AMPARO DIRECTO 281/95. JOVITA MARIA DE LOURDES PACHECO GUTIERREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 281/95. JOVITA MARIA DE LOURDES PACHECO GUTIERREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Infundados En Parte E Inoperantes En Lo Demás Los Agravios Antes Transcritos

En efecto, si bien es cierto que se tuvo fictamente confeso al demandado por no haber comparecido a absolver posiciones y que en términos del artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, dicha confesión produce presunción legal, sin embargo, como correctamente lo consideró la Sala responsable, tal presunción no convalida la deficiencia de la obscuridad de la demanda, ya que la actora ahora quejosa, al ejercitar la acción de divorcio necesario fundada en la causal prevista en la fracción XIV del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, consistente en la negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al cónyuge y a los hijos, estaba obligada a precisar los hechos en que se funda, a fin de que el demandado ahora tercero perjudicado pudiera preparar sus defensas y excepciones, así como aportar las pruebas correspondientes para destruir los hechos que se le atribuyen, situación que no ocurrió en la especie, ya que si bien en los puntos cuatro y nueve de hechos del escrito inicial de demanda la actora atribuye a su cónyuge no proporcionarle dinero para el sostenimiento del hogar, sin embargo, omitió especificar en dicha demanda las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por ende, si los hechos constitutivos no fueron expuestos con el requisito de referencia, debe concluirse que la acción ejercitada resulta improcedente, ya que esos hechos deben definirse y quedar perfectamente precisados desde el escrito inicial de demanda. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 22/90, 239/92, 532/93 y 625/93, que dice: "- Los actores de un juicio, al ejercitar determinada acción y reclamar alguna pretensión de los demandados, están obligados a precisar los hechos en que se fundan, a fin de que tales demandados puedan preparar sus defensas y excepciones, así como aportar las pruebas consiguientes para destruir los aludidos hechos; de no proceder en los términos indicados, aun cuando en el curso del procedimiento lleguen a comprobarse hechos no expuestos en la demanda, no puede fundarse una sentencia en ellos, por no haber sido materia de la litis planteada".

En efecto, ninguna demanda de divorcio puede prosperar si en ella no se expresan los hechos constitutivos de las causales invocadas, a efecto de que el demandado pueda preparar su defensa y no quede inaudita, así como para que el juzgador esté en posibilidad de calificar la gravedad de éstos para poder determinar la procedencia de la acción ejercitada. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 675 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil ciento veintiocho, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "DIVORCIO, CAUSALES DE. NECESIDAD DE EXPRESAR LOS HECHOS QUE LAS CONSTITUYEN.- Ninguna demanda de divorcio puede prosperar si en ella no se expresan los hechos constitutivos de las causales invocadas, a efecto de que la demandada pueda preparar su defensa y no quede inaudita, con notoria conculcación del artículo 14 constitucional".

Por esta razón, cabe señalar que si en la demanda inicial la actora ahora quejosa no precisó todos aquellos hechos necesarios para la procedencia de la acción ejercitada, aun cuando las pruebas que hayan aportado en el juicio se hubieran referido a los extremos omitidos, tal circunstancia no puede tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda, ya que en ésta es donde debe plasmar la acción y los hechos de los que se hace derivar, pues es lo que sirve de base al demandado para desplegar su defensa; de ahí que pretende perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda a través del resultado de las pruebas aportadas en el juicio, no sería jurídico y traería como consecuencia que el ahora tercero perjudicado quedara en estado de indefensión y el juzgador no pudiera determinar si el hecho imputado por la actora en la demanda que promovió es tan grave que tenga como consecuencia el desprecio, desapego, abandono, desentendimiento del otro cónyuge y de los hijos que haga difícil la vida en común. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 210 de este Tribunal Colegiado, que dice: "ACCION. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO.- Si en la demanda natural el actor no precisó todos aquellos hechos en los que hacía descansar la procedencia de su acción, aun cuando las pruebas que haya aportado en el juicio se hubieran referido a los omitidos, tal circunstancia no podría tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda, ya que en ésta es donde se debe plasmar la acción y los hechos de los que se hace derivar, siendo la base de donde el demandado debe y puede desplegar su defensa; de ahí que, pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que el reo quedara en estado de indefensión".

Respecto de la valoración de la prueba testimonial ofrecida por la actora, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala responsable, ya que efectivamente basta dar lectura a las declaraciones rendidas por Nora y Fernando, ambos de apellidos Ramírez Villamar para darse cuenta que de manera genérica indican que Leopoldo Barrios Paisano nunca cumplió sus obligaciones como esposo, pero sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por otra parte, son inoperantes los conceptos de violación que se refieren a la causal prevista en la fracción VIII del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, en virtud de que ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna sobre la misma, y por lo tanto la autoridad responsable no tuvo oportunidad legal de resolver al respecto. Ciertamente, la apelante en vía de agravios se limitó a impugnar el fallo de primera instancia aduciendo que había omitido examinar lo relativo a la causal de divorcio prevista por la fracción XIV del citado artículo 454 del Código Civil para el Estado, sin aludir en forma alguna a las consideraciones sustentadas en el fallo recurrido, con relación a las causales de injurias, golpes y malos tratos, a que ahora alude. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia número 11 de este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION.- Aun cuando el juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo el Tribunal Colegiado atenta la técnica del juicio de garantías".

Las consideraciones que preceden conducen a negar el amparo solicitado; negativa que debe hacerse extensiva a los actos reclamados de la autoridad señalada como ejecutora. Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 19 de este Tribunal Colegiado, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.- Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía".

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37 fracción I inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Jovita María de Lourdes Pacheco Gutiérrez, contra actos que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Primero de lo Familiar de esta capital, consistentes en la sentencia dictada por dicha Sala el diez de febrero del año en curso, en el toca de apelación 27/95, por virtud de la cual se confirma la dictada por el referido juez el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente 408/94, relativo al juicio de divorcio necesario promovido por la aludida quejosa en contra de Leopoldo Barrios Paisano; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del mencionado juez.

Notifíquese, remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y María Eugenia Estela Martínez Cardiel, siendo ponente el segundo de los nombrados.