AMPARO DIRECTO 282/88. BÁRBARA OSUNA VARGAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Sostiene La Quejosa En Forma Esencial Que
a) La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 327, 329, 427 y 430 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, porque determina que con las pruebas aportadas en el juicio natural no acreditó la celebración del contrato de arrendamiento verbal con la señora Irma Espinoza Vázquez, de fecha primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco; lo que significa que las responsables hicieron una mala apreciación de la prueba testimonial que ofreció la quejosa a cargo de los señores Fernando Abarca Andrade y Roberto Jovito Cardeña Leal, prueba que tuvo esa finalidad. Además, la señora Irma Espinoza Vázquez estuvo presente en la fecha de celebración del contrato, según lo expresó en el cuarto punto de hechos de la demanda y se presume esta circunstancia, porque en esa fecha firmó un recibo de arrendamiento; no obstante lo anterior, la hoy tercera perjudicada negó este hecho alegando que se encontraba en el Estado de México donde presta sus servicios como profesora de una escuela primaria, según las constancias que exhibió en el juicio natural.
b) También se violan en su perjuicio los artículos 437 y 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, porque las responsables en la sentencia reclamada negaron valor probatorio a la testimonial ofrecida por la quejosa, en razón de que consideraron viciadas las declaraciones de los testigos, dado que el señor Roberto Jovito Cardeña Leal, manifestó que tenía relación de amistad con su presentante; sin embargo, con esta determinación se hizo una valoración inadecuada de la referida prueba, lo que considera violatorio de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Por razón de método, se analizan en forma conjunta las argumentaciones que se resumieron en los apartados a) y b), dada la estrecha relación que guardan entre sí, y se consideran infundadas, por las razones que a continuación se expresan:
Este tribunal comparte el criterio de la responsable en el sentido de que la hoy quejosa no acreditó los extremos de la acción sobre otorgamiento de contrato de arrendamiento.
En efecto, el tribunal de apelación hace un análisis exhaustivo de la prueba testimonial que la hoy quejosa ofreció para demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento, y con abundancia de razones explica y demuestra la carencia de eficacia probatoria de la misma; análisis que este tribunal también comparte por lo siguiente:
Del interrogatorio que exhibió la hoy quejosa, así como de la diligencia de fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, mediante la cual se desahogó la prueba testimonial a cargo de Roberto Jovito Cardeña Leal y Fernando Abarca Andrade, se observa, en primer término, que las preguntas directas números de la tres a la nueve, incluyen hechos en forma detallada sobre los cuales se pretendía la respuesta, tan es así, que en la diligencia mencionada aparece que en relación con esas preguntas, los dos testigos se limitaron a contestar "que sí lo sabe y le consta". En segundo término, el testigo Roberto Jovito Cardeña Leal manifestó tener lazos de amistad con la hoy quejosa y con la familia de ésta (respuestas a las repreguntas números uno, dos y tres de la segunda pregunta directa); y en tercer lugar, los testigos no estuvieron contestes en sus declaraciones y aun se contradijeron. En efecto, en las repreguntas números seis y ocho de la tercera directa, dos de la cuarta directa, uno de la sexta directa y cuatro de la séptima, se les formularon las siguientes interrogantes: "Tercera directa: Si saben y les consta que con fecha primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, la señora Irma Espinoza Vázquez y la señorita Bárbara Osuna Vargas celebraron contrato verbal de arrendamiento respecto de la casa marcada con el número veintiséis B de la calle Morelos, en Izúcar de Matamoros, Puebla. ... 6. Que diga la fecha exacta en que supuestamente se celebró el contrato verbal de arrendamiento. ... 8. Que diga quiénes estuvieron presentes en la supuesta elaboración del contrato. ... Cuarta directa: Si saben y les consta que para que este contrato surtiera sus efectos era necesario que pasara un año a partir de la firma de un contrato que en esos momentos se formalizaba entre la señora Bárbara Osuna Vargas y la señora Irma Espinoza Vázquez. ... 2. Que diga la fecha exacta en que se celebró ese supuesto contrato. ... Sexta directa: Si saben y les consta que se estableció en el contrato verbal como precio del arrendamiento la cantidad de veinte mil pesos cero centavos, más el impuesto al valor agregado. ... 1. Que diga la fecha exacta en que supuestamente se celebró el contrato verbal a que alude su presentante. ... Séptima directa: Si saben y les consta que el contrato verbal de arrendamiento que celebraron las mencionadas personas fue por un término de tres años consecutivos. ... 4. Que diga las personas que se encontraban en el momento de la celebración del contrato a que alude su presentante, incluyéndose el mismo testigo.".
El testigo Fernando Abarca Andrade contestó en los siguientes términos: "Tercera pregunta directa: Que sí lo sabe y le consta. ... Repregunta número seis: Que fue el día primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. ... Repregunta número ocho: Que estaba la señora Irma Espinoza Vázquez, también Bárbara Osuna Vargas y una de las hermanas de esta última, que era quien le estaba cortando el pelo. ... Cuarta directa: Que sí lo sabe y le consta. ... Repregunta número dos: Que fue el día primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. ... Sexta directa: Que sí lo sabe y le consta. ... Primera repregunta: Que fue el primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. ... Séptima directa: Que sí lo sabe y le consta; que estuvieron Bárbara Osuna, su hermana, la señora Espinoza Vázquez y el testigo.".
Por otra parte, el testigo Roberto Jovito Cardeña Leal contestó en los siguientes términos: "Tercera directa: Que sí lo sabe y le consta. ... Repregunta número seis: Que fue el día primero de agosto de mil novecientos ochenta y seis. ... Repregunta número ocho: Que los interesados, además la mamá de Bárbara Osuna, el testigo que estaba por ahí y otras personas que se encontraban solicitando el servicio. ... Cuarta pregunta directa: Que sí lo sabe y le consta. ... Repregunta número dos: Que fue el primero de agosto de mil novecientos ochenta y seis. ... Sexta directa: Que sí lo sabe y le consta. ... Repregunta número uno: Que fue el primero de agosto de mil novecientos ochenta y seis. ... Séptima pregunta directa: Que sí lo sabe y le consta. ... Repregunta número cuatro: Que las dos contrayentes, la mamá de la dueña del establecimiento, el testigo y otras personas que estaban recibiendo los servicios.".
De los párrafos anteriores, se aprecia claramente que la prueba testimonial analizada no satisface los requisitos de los artículos 437, fracciones III y V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en relación con el diverso 366, fracción VI, del mismo ordenamiento, porque el interrogatorio, al ser ilustrativo, resta credibilidad a las declaraciones de los testigos; además, porque uno de ellos manifestó tener relación de amistad con la hoy quejosa, con lo que demostró que tenía interés indirecto en el asunto; y, por último, porque las declaraciones de ambos testigos no estuvieron contestes acerca de los hechos fundamentales para la cuestión que aquí se controvierte, como es el de la celebración del contrato verbal de arrendamiento, dado que mientras Fernando Abarca Andrade manifestó que la fecha de celebración fue el día primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, Roberto Jovito Cardeña Leal sostuvo que fue el primero de agosto, pero del año de mil novecientos ochenta y seis; además, tampoco estuvieron contestes en cuanto a las personas que estuvieron presentes en el momento en que supuestamente se celebró el contrato, según ha quedado precisado.
En las condiciones indicadas, si la quejosa no demostró que hubiere concertado con la hoy tercera perjudicada el arrendamiento del inmueble ubicado en el número veintiséis, letra B, de la calle Morelos, de la ciudad de Izúcar de Matamoros, como lo determinó la responsable, resultó infundada la acción sobre otorgamiento del contrato de arrendamiento.
En este sentido, es inexacta la argumentación consistente en que la sentencia reclamada hizo una indebida apreciación de la prueba testimonial de que se trata porque, según se precisó, tal prueba adolece de los vicios apuntados y, por tanto, resultó ineficaz para probar la existencia del multicitado contrato. Consecuentemente, debe considerarse que la responsable se ajustó a derecho al haber llegado a esta conclusión.
Tampoco asiste la razón a la peticionaria de garantías, al sostener que la señora Irma Espinosa Vázquez estuvo presente en la celebración del contrato porque expidió el recibo correspondiente al mes de junio de mil novecientos ochenta y seis.
En efecto, aun cuando en los términos de los artículos 327, 329 y 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, deba tenerse por cierto que la señora Irma Espinoza Vázquez suscribió el recibo de arrendamiento correspondiente al mes de junio de mil novecientos ochenta y seis, porque tal recibo debe considerase como un documento privado que hace prueba plena al no haberse objetado en los términos del artículo 427 del citado código; sin embargo, tal prueba tiene fecha de primero de junio de mil novecientos ochenta y seis, es decir, que no acredita la presencia de la hoy tercera perjudicada, ni el día diez de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en que de acuerdo con el planteamiento hecho por la actora en su demanda se celebró el contrato verbal, ni el día treinta y uno de mayo del mismo año en que, según la actora, le recordó a la ahora tercera perjudicada que tenía pendiente la celebración del contrato verbal; además de que tal recibo sólo comprueba el pago de la renta del citado mes de junio, sin que del mismo se desprenda la concertación de voluntades a que alude la quejosa y, por tanto, tampoco puede considerarse que en el caso se violen los preceptos invocados.
De lo anterior se concluye que la sentencia reclamada no es violatoria de las garantías individuales que se invocan, además de que no se advierte una violación manifiesta de la ley que hubiere dejado sin defensa a la quejosa, único caso en que debe suplirse de oficio la queja deficiente, al tenor del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, razones por las que debe negarse la protección solicitada.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo; 43 y 44, fracción I, inciso c), capítulo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Bárbara Osuna Vargas, en contra de los actos que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, como ordenadora, Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, y diligenciario adscrito al propio juzgado, como ejecutoras, consistentes en la sentencia de fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dictada en el toca de apelación número 502/87, que confirmó la diversa de fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete, pronunciada en el expediente número 789/86, relativo al juicio civil sobre otorgamiento por escrito por tres años consecutivos del contrato de arrendamiento promovido por Bárbara Osuna Vargas en contra de Irma Espinoza Vázquez.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Juan Manuel Brito Velázquez y Óscar Vázquez Marín, siendo relator el primero de los nombrados.