AMPARO DIRECTO 283/2004. CATEDRAL BASÍLICA, TAMBIÉN CONOCIDA COMO DIÓCESIS DE SAN JUAN DE LOS LAGOS, JALISCO, A.R. Y COAGS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO. En virtud de que en los motivos de inconformidad se alegan violaciones tanto de tipo procedimental como del fondo del negocio, por razón de método se atenderá preferentemente al estudio de las primeras, dado que de resultar fundadas ello haría ocioso el examen de los conceptos de violación que se refieren a infracciones que se afirma fueron cometidas al pronunciarse el laudo reclamado en esta vía.
En ese cometido, es de considerar inoperante la violación procesal propuesta por la parte demandada, ahora quejosa, básicamente acerca de que la Junta debió, de oficio, por las razones que expone, declararse incompetente para conocer del juicio laboral del que se hace emerger el laudo reclamado.
En efecto, ya que dicho cuestionamiento corresponde a un aspecto que aquélla pudo plantear en el juicio ordinario, y si no lo hizo es improcedente que en el amparo directo se introduzca como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, en vía de excepción, en el juicio natural, seguidamente, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto; y, lo resuelto sobre el particular, en un momento dado someterlo a revisión ante un Tribunal Colegiado, lo que no tuvo lugar.
Al respecto, cobra singular aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 203 del Tomo XVI, agosto de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor literal es el siguiente:
"AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. Si no se planteó en el juicio ordinario, es improcedente que en el amparo directo se introduzca como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, ni aun en el caso de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente por considerar que el ordenamiento que rige la competencia ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, en vía de excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución mediante la cual se considere infundada dicha excepción, es de aquellas que se consideran de imposible reparación para efectos del juicio de garantías, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo, de manera que si aquella resolución no se combate mediante el citado juicio de amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que, si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento."
Por otra parte, son de considerar infundados en una parte e inoperantes en lo restante, las argumentaciones integrantes del concepto de inconformidad dirigidas a impugnar la forma en que la Junta instrumentó el desahogo de la prueba testimonial que ofreció el actor laboral a cargo de Gilberto Moreno Reyes, Raúl Alvarado Montes e Ignacio Martínez Velázquez. Lo infundado estriba en que la fracción III del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo, en la hipótesis que señala la parte quejosa, enmarca la regulación de su desahogo en sí, no el mecanismo que debe regir cuando, como sucede en el caso, un testigo reside fuera del lugar de residencia de la Junta instructora y el otro dentro de esa demarcación, lo cual excluye evidentemente que la Junta exhortante, con la actuación ponderada, hubiera transgredido dicha fracción del citado precepto legal. La inoperancia estriba en que impugna la decisión de la instructora a base de presunciones y, así, sin respaldo en algún elemento probatorio, lo que es insostenible jurídicamente, dado que parte de la suposición de que los testigos que rindieron su declaración después de Ignacio Martínez Velázquez, conocieron anticipadamente tanto el interrogatorio como las repreguntas que al final de cuentas les fueron formuladas por escrito, obrantes en el secreto de la autoridad laboral exhortada; máxime que la parte demandada oferente fue debidamente notificada de la fecha señalada para el desahogo de tal prueba, donde estuvo en condiciones de hacer las observaciones pertinentes.
En cambio, resultan sustancialmente fundados los motivos de inconformidad formulados, atinentes a que la enjuiciada, en lo que atañe a la inspección ocular, fue recibida contra el tenor de la ley. Al efecto, es pertinente destacar que fue ofrecida en los términos siguientes:
"... 6. Inspección ocular. La que este tribunal deberá de practicar en el domicilio de la fuente de trabajo demandada, ubicada en la calle Diana número 5, de la ciudad de San Juan de los Lagos, Jalisco, denominada Catedral Basílica y/o Diócesis de San Juan de los Lagos, Jalisco, A.C. Inspección que deberá realizarse en mi concepto, auxiliada por perito en la materia respecto de: Los trabajadores al servicio de la fuente (sic) demandada, nóminas de sus sueldos, recibos de pagos de dichos sueldos, listas o tarjetas de asistencia diaria, recibos de pagos de vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos, pago de primas dominicales, pagos de salario doble, de descansos semanales, pagos de salarios de los días obligatorios oficiales, recibos de pagos de participación de utilidades y documentos de incorporación e inscripción y pago de cuotas a los institutos SAR e Infonavit y al Instituto Mexicano del Seguro Social. Todos los documentos antes señalados correspondientes, particularmente, al trabajador Felipe Hermosillo Padilla, inspección que deberá practicarse sobre todos los documentos antes mencionados, por el periodo comprendido desde los primeros días del mes de agosto del año 1952, hasta el día 15 de mayo del año 2003, en el domicilio de la fuente de trabajo demandada, sito en la calle Diana número 5, de San Juan de los Lagos, Jalisco, prueba que se ofrece en sentido afirmativo para demostrar que la fuente de trabajo demandada, sí le adeuda al actor el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, primas dominicales, pagos de salarios dobles, descansos semanales, pago de los días de descanso obligatorios oficiales, pago de participación de utilidades y pago de cuotas por la incorporación e inscripción a los institutos SAR, Infonavit e IMSS, y demás prestaciones mencionadas en el escrito inicial de demanda, así como de que el actor fue despedido injustificadamente por la demandada, probanza que se ofrece en sentido afirmativo para acreditar y demostrar la veracidad de la totalidad de los puntos de hechos de la demanda, solicitando a este tribunal requiera a la referida fuente de trabajo, por la exhibición ante este tribunal de todos los documentos antes indicados, conforme a los artículos 784, 804, de la ley laboral, apercibiéndosele que de no presentarlos se le tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden acreditar con esta probanza que se ofrece en sentido afirmativo, para acreditar todos los hechos de la demanda inicial." (folios 44 y 45).
Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo que el apoderado de la parte demandada externó en vía de objeción, o sea, que no fue propuesta en sentido afirmativo, sino que se ofrece "... a manera de pesquisa y generalizada a todos los trabajadores al servicio de la fuente de trabajo demandada ..." (folio 18); cuya objeción, a la luz del criterio que invoca en apoyo de sus alegaciones, de rubro: "PRUEBAS RECIBIDAS CONTRA EL TENOR DE LA LEY.", permite concluir que la Junta debió declarar que no procedía la admisión de la inspección, merced a que no fue ofrecida en términos de la Ley Federal del Trabajo, concretamente el artículo 827.
En efecto, en razón de que el ofrecimiento de esa prueba fue irregular, primeramente, desde el momento en que el oferente de la prueba de inspección solicitada, al proponerla, no lo hizo en sentido afirmativo, como lo ordena el citado precepto, puesto que no se señaló concretamente un documento específico ni precisó una fecha determinada del mismo en cuanto a su elaboración, pues sólo se hizo referencia, en términos generales, aparentemente a una multitud de documentos por un periodo determinado, lo que propiamente constituye una pesquisa para poder establecer las cuestiones que se pretendieron probar con ese elemento convictivo, como en su oportunidad lo hizo ver la demandada, esto es, que al ofrecerse ciertamente no se cumplió con lo que señala el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, habida cuenta que no se ofreció en sentido afirmativo en relación con los hechos que se pretendieron acreditar, sino que la propuesta se hizo en forma general y ambigua, lo que propiamente da a la diligencia respectiva el carácter de pesquisa no prevista en la ley, para poder establecer las cuestiones que se pretendieron probar con ese elemento convictivo, en tanto que el funcionario encargado de practicarla tendría que investigar en las constancias señaladas como materia de la inspección si al actor se le adeudan las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima dominical, salarios dobles, descansos semanales, días de descanso obligatorio, participación de utilidades, las cuotas por la incorporación e inscripción al Sistema de Ahorro para el Retiro, Infonavit e IMSS, y demás prestaciones mencionadas en el escrito inicial de demanda"; lo cual jurídicamente no es posible, por apartarse de lo dispuesto por el precepto legal antes citado, que además de otras exigencias, impone al oferente de la prueba de inspección que la proponga, insístese, en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que con ella se pretenden acreditar; por lo que si la contraparte de los peticionarios no cumplió debidamente con este requisito, ello hace ver que esta probanza, como se dice, no la ofreció en los términos previstos por la norma jurídica que se invoca.
Similares consideraciones a las anteriores se encuentran plasmadas en la tesis del Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la página 48 del tomo 79, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo tenor literal es el siguiente:
"INSPECCIÓN, PRUEBA DE. La prueba de inspección tiene como finalidad dar fe de la existencia de un elemento concreto determinado; de tal suerte que si se propone tal prueba de inspección para realizar búsquedas o pesquisa en los archiveros, escritorios o gavetas de las oficinas de una autoridad responsable, ello no puede constituir una prueba de inspección judicial."
Luego, si como lo refiere la parte quejosa, una prueba es recibida contra el tenor de la ley, su resultado no puede tomarse en cuenta en el juicio para apoyar las pretensiones de quien la ofrece, por cuanto que en ese caso se ubicaría a la contraria en la situación de un trato desigual que daría como consecuencia un estado de indefensión; así, resulta aplicable al caso el criterio sostenido por este tribunal, invocado por la parte quejosa, en la jurisprudencia de rubro: "PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY.", que se encuentra publicado en la página 45 de la Gaceta Número 45, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de septiembre de 1991, que dice: "Una prueba desahogada en contra de lo que manda la ley, no reporta beneficio a su oferente y así, su resultado no puede ser tomado en cuenta en apoyo de sus pretensiones."
En las relatadas condiciones, resulta que tal elemento probatorio debió ser desechado por la instructora y no recibirlo, como aconteció en la especie, tal y como fue objetado en su oportunidad.
Ahora, como la Junta al resolver en el laudo concedió eficacia demostrativa al aludido medio de convicción, adminiculándolo con otras probanzas, resulta suficientemente claro que violó en perjuicio de los impetrantes sus garantías individuales.
En otro aspecto, también son sustancialmente fundados los conceptos de inconformidad tocantes a la diversa violación procesal planteada por la parte quejosa, en cuanto a la postura indebida adoptada por la jurisdicente en relación con la inadmisión de las pruebas testimoniales que ofreció a cargo de Alfredo Díaz Aguilera y Enrique Delgadillo Hernández, así como de María Magdalena Martín Vallejo, como sigue:
"3. Testimonial, consistente en el dicho de Alfredo Díaz Aguilera y Enrique Delgadillo Hernández, el primero con domicilio en prolongación Laberinto número 8, colonia San Martín, y el segundo en calle Bernardo Zepeda número 152, colonia Espíritu Santo, ambos en la ciudad de San Juan de los Lagos, Jalisco, personas que me comprometo a presentar el día y hora que para el desahogo de esta prueba señale esta Junta, formulando el interrogatorio el día de su desahogo. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito de contestación de demanda ... y,
"4. Testimonial, consistente en el dicho de María Magdalena Martín Vallejo, con domicilio en calle San Pablo número 6, colonia San Martín, de San Juan de los Lagos, Jalisco, a quien me comprometo a presentar al desahogo de esta prueba en esta Junta, el día y hora que se sirva señalar, formulando el interrogatorio correspondiente el día de la audiencia. Esta prueba tiene relación con los hechos uno y tres del escrito de contestación de demanda." (folio 48).
En efecto, como lo hace ver la parte demandada inconforme, ofreció primeramente la testimonial a cargo de los nombrados Alfredo Díaz Aguilera y Enrique Delgadillo Hernández, y seguidamente el testimonio singular de la susodicha María Magdalena Martín Vallejo, habiendo aclarado el oferente que se comprometía a presentarlos a su desahogo en el lugar de residencia de la Junta del conocimiento, sito en Lagos de Moreno, Jalisco.
Ahora bien, la autoridad laboral rechazó la prueba testimonial señalada en primer orden, en función de que no se acompañó el interrogatorio por escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; y, la otra, bajo la consideración atinente a que no se propuso en términos de lo previsto por dicha norma jurídica, en relación con el artículo 820, ambos del propio ordenamiento (folio 50 vuelta).
Como lo hace notar la parte empleadora inconforme, el proceder de la responsable efectivamente no se ajusta a las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que si por una parte el oferente al proponer la testimonial señalada en primer orden, indicó los nombres y domicilios de los testigos y manifestó, por conducto de su apoderado, que se comprometía a presentar a los testigos por su cuenta, aun sin exhibir el interrogatorio por escrito, son suficientes para que la Junta del conocimiento, como lo pidió el ofertante en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, tomar las medidas necesarias para el desahogo de esa prueba.
Al caso, resulta aplicable la tesis de este tribunal, consultable en la página 784 del Tomo VII, abril de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor literal es el siguiente:
"TESTIMONIAL, OFRECIMIENTO DE LA. CASO EN QUE ES INNECESARIO ACOMPAÑAR INTERROGATORIO PARA SU DESAHOGO AUNQUE LOS TESTIGOS RADIQUEN FUERA DE LA RESIDENCIA DE LA JUNTA. Si los testigos a cuyo cargo correrá el desahogo de la prueba testimonial tienen su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta, y el oferente se compromete a presentarlos directamente ante la misma, en el día y hora que se señalen para su desahogo, se hace innecesario acompañar el interrogatorio al tenor del cual pretende se reciba ese elemento comprobatorio, así como una copia del mismo para que se corra traslado a la contraria al momento del ofrecimiento de la prueba, en los términos del artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, porque el desahogo de la prueba se efectuará en el lugar en que la Junta tiene su domicilio, lo que permite a la contraparte del oferente concurrir a la audiencia de recepción de la probanza y formular las repreguntas, tachas u objeciones que estime pertinentes."
Así también, en cuanto a la inadmisión de la testimonial de María Magdalena Martín Vallejo, deviene, como se dice, errónea la decisión correlativa de la Junta, porque tal como lo arguyen los quejosos, de los requisitos exigidos a la parte que ofrezca prueba testimonial, contenidos en el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, no se advierte que cuando se trate de un testimonio singular el oferente deba manifestar que el testigo propuesto fue el único que se percató de los hechos, sino que esa circunstancia debe ponderarse al momento de asignarle el valor probatorio correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 820, fracción I, del ordenamiento legal invocado; luego, como la inadmisión se funda en ese argumento, debe estimarse ilegal.
Sobre el tema que se aborda en este apartado, merece citar en su apoyo la tesis de este tribunal, visible en la página 1050 del Tomo VII, mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de la literalidad siguiente:
"PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE UNA PERSONA. RECHAZO ILEGAL. De los requisitos exigidos a la parte que ofrezca prueba testimonial, contenidos en el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, no se advierte que cuando se trate de un testimonio singular, el oferente deba manifestar que el testigo propuesto fue el único que se percató de los hechos, sino que esa circunstancia debe ponderarse al momento de asignarle el valor probatorio correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 820, fracción I, del ordenamiento legal invocado; luego, si la inadmisión se funda en ese argumento, debe estimarse ilegal."
Ahora, como con estas pruebas testimoniales la parte quejosa pretendió y pudo demostrar los hechos expuestos en la contestación de demanda, de manera especial los referentes a la inexistencia de la relación de trabajo; y como por otra parte, del examen del laudo impugnado se advierte que la jurisdicente consideró que tocaba la carga de la prueba a la parte demandada, ahora quejosa, respecto de hechos, entre otros, que se encuentran vinculados en el citado punto, sucede entonces que la falta de desahogo de la referida prueba de testigos trascendió al resultado del laudo y, por ende, se le dejó en estado de indefensión, lo cual hace patente la infracción a lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.
Consiguientemente, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de violación últimamente analizados, sin necesidad de examinar los restantes, procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir de la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, en donde, siguiendo los lineamientos fijados en esta sentencia, deseche la prueba de inspección ocular; por otra parte, admita las testimoniales a cargo de Alfredo Díaz Aguilera y Enrique Delgadillo Hernández y, seguidamente, el testimonio singular de la susodicha María Magdalena Martín Vallejo; además, fije fecha y hora para su desahogo, debiendo citarlos agotando los medios de apremio para hacerlos concurrir y, en su oportunidad, seguida la secuela procedimental en sus demás cauces normales correspondientes, resuelva lo que proceda conforme a derecho.