AMPARO DIRECTO 283/2006. AUTOTRANSPORTES POZA RICA-COATZINTLA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado lo aducido en el primero de los conceptos de violación.
Antes de explicar la razón de la anterior afirmación, resulta necesario dar respuesta (por los alcances que tendría considerarlo fundado) a la inconformidad relativa a la omisión de responder el agravio formulado respecto de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en el juicio de origen, cuyo estudio es oficioso para las autoridades responsables, acorde con lo establecido en la jurisprudencia 51, sustentada en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 23/94, publicada en la página sesenta y cinco del Tomo IV, Materia Civil, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 o, Actualización 2001, del contenido siguiente: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.-El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados."; sin embargo, aun cuando es cierto que el ad quem no se pronunció sobre el particular, no obstante que en la apelación se hizo valer ese argumento, lo cierto es que este órgano colegiado a pesar de apreciar fundada la falta de respuesta a dicho agravio, lo califica como inoperante, pues a nada práctico conduciría ordenar su estudio cuando de fondo se aprecia que no asiste razón al peticionario de amparo, compartiendo en este caso la opinión jurídica del Juez de primera instancia, quien aseveró en su sentencia que en términos del artículo 1857 del Código Civil de la entidad, la persona moral demandada se encuentra obligada a responder de los daños y perjuicios causados por su dependiente, lo que debe relacionarse, además, con lo previsto en los diversos arábigos 1859 y 1860 del citado ordenamiento, el primero, que permite exigir también la reparación del daño directamente al responsable, es decir, entendido en sentido contrario, es válido demandar directa y únicamente al patrón, como lo estipula el precepto 1857 aludido previamente o, en su lugar, al autor material del acto, siendo optativo para el interesado, pero no necesariamente a ambos, máxime que el segundo de esos arábigos (1860), otorga la posibilidad a quien pagó el daño causado por su empleado, sirviente u operario, para repetir acción contra éstos a fin de recuperar lo que hubiere erogado; por ende, a nada práctico conduciría ordenar el análisis de aquel agravio, si la conclusión a alcanzar es que el litisconsorcio propuesto por la demandada es inexistente.
Hecha la precisión acabada de apuntar, se procede a explicar por qué resulta fundado el primero de los motivos de inconformidad, lo cual obedece a que este Tribunal Colegiado no comparte la idea de tener por acreditado el interés del promovente del juicio natural con la exhibición del acta de matrimonio, pues al demandar el pago de la responsabilidad objetiva civil, tanto por los daños causados por la muerte de Juana García Jiménez, como la reparación moral correspondiente a dicho deceso, se considera que es una acción que corresponde ejercitar al titular de los derechos hereditarios de la occisa, con independencia de que en el caso pueda ser el propio actor, quien en este juicio no se ocupó de acreditar esa circunstancia.
Para mayor explicación, la persona es titular de sus derechos y obligaciones hasta su muerte, pero a partir de ese momento, quien responderá de las cargas y representará su patrimonio es el titular de su herencia, claro que en tanto no se hace la partición de los bienes, para eso existe la figura del albaceazgo, que en términos de los artículos 1638 y 1639 del código en comento, es el albacea quien tiene la obligación -entre otras- de deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia y representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre; lo que ligado al concepto de herencia, derivado de lo señalado en el ordinal 1214 del referido ordenamiento legal, entendida como la sucesión de todos los bienes del difunto, sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, dentro de ésta se considera integrada la indemnización en caso de muerte; llevando a concluir que ante el fallecimiento de una persona con motivo de un acto ilícito, el legitimado para emprender las acciones para deducir cuál será la masa hereditaria, es el albacea.
Así las cosas, al advertir que el actor en el juicio natural sólo exhibió copia certificada del acta de matrimonio celebrado el once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, que aun cuando lo liga con la víctima del accidente del que deriva la indemnización reclamada, ello se considera insuficiente para acreditar la titularidad del derecho para intentar dicha acción, lo que debió ser verificado y constatado por la responsable.
Asimismo, no se comparte la interpretación de la responsable apoyada en el criterio que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito plasmó en la tesis VII.3o.C.54 C, visible en la página mil quinientos treinta y seis, Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTENTAR LA ACCIÓN PARA OBTENER EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1849 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE VERACRUZ).", pues el precepto 1849, del que parte su análisis, no debe ser visto en forma aislada, sino vinculado a los numerales que regulan la sucesión, cuya interpretación literal, y para ello se considera oportuno transcribirlo: "Artículo 1849. Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1861.", conduce únicamente a la indemnización moral, mas no a la responsabilidad civil objetiva consistente en el pago de daños y perjuicios a la víctima de un acto ilícito, y que aun cuando se acepte, como lo refiere aquel criterio, que la legislación del Estado de Veracruz no habla de herederos, sino de familia, aquí es donde respecto de la referida reparación moral cobra relevancia la interpretación sistemática, donde al traer a colación la existencia de las figuras jurídicas del albacea, herencia y sucesiones en general, debe entenderse que si bien puede ser que la familia -únicamente- sea la destinada a recibir la reparación moral, pues la civil corresponde a los herederos, ese derecho a ser resarcido moralmente por la muerte de un familiar proveniente de un acto ilícito corresponde también accionarlo y defenderlo al albacea, quien una vez obtenido deberá realizar su repartición según proceda conforme a derecho, recordando que los familiares tienen derecho según su mayor o menor cercanía en grado de parentesco con el de cujus, siendo unos preferentes a otros, como sucede con los hijos, cónyuge, ascendientes o descendientes en línea recta, o parientes colaterales, y habiendo los más cercanos excluyen a los más lejanos; de ahí que no se comparta la opinión contenida en el criterio en mención, y se estime acertado resolver de acuerdo a las consideraciones que se han sostenido a lo largo de esta ejecutoria, en el sentido de que es el albacea, como representante de la masa hereditaria, el legitimado para reclamar la indemnización civil y moral proveniente de la comisión de un acto ilícito.
No se estima de más mencionar que el concepto familia es extenso, en el sentido de que éste no recae normalmente en un solo sujeto, por lo tanto, aceptar que la familia sea la legitimada para intentar la referida acción carece de un sustento fáctico y jurídico, pues no puede determinarse quién, dentro de ese núcleo, ostenta la representación de sus intereses; por tanto, ante el fallecimiento de la víctima el albacea es el individuo que puede y debe ejercer esos derechos.
Sirve de apoyo a esta decisión, interpretada en forma extensiva, la jurisprudencia 359, sustentada en la Octava Época por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/92, visible en la página trescientos dos, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor literal siguiente: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE).-Si del texto expreso de los artículos 1915 y 1836 mencionados, se desprende con claridad que la intención del legislador en cuanto a que quienes están legitimados para reclamar la indemnización a que esos preceptos se refieren son los herederos de la víctima, no ha lugar para hacer alguna interpretación en sentido diverso; de tal suerte que no cualquier familiar está legitimado para incoar la acción de responsabilidad civil objetiva sino precisamente los herederos, en su caso, por conducto del albacea de la sucesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1705 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 1620 del Estado de Jalisco."
Dada la forma de resolver las particularidades del caso, en términos de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de criterios entre el que aquí se sostiene y la citada tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este propio circuito, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales correspondientes, en el entendido que de acuerdo con lo establecido en el artículo 107, fracción XIII, último párrafo, de la Constitución General de la República, la resolución que pronuncie la Sala o el Pleno del más Alto Tribunal de la Nación, en relación con la aludida contradicción, no afectará la situación jurídica concreta derivada de la sentencia que aquí se pronuncia.
En las relatadas circunstancias, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con sede en esta ciudad, deje insubsistente la resolución que pronunció el catorce de marzo de dos mil seis, en el toca de apelación 829/2006 y, en su lugar, dicte otra siguiendo los lineamientos expresados en la presente sentencia de amparo, restituyendo así al quejoso en el pleno goce de sus garantías individuales que se encontraron violadas; siendo innecesario el estudio de los diversos conceptos de violación, pues cualquiera que fuera la calificativa dada a éstos, en nada variaría el sentido del presente fallo, lo que se desprende de la jurisprudencia 107, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta y cinco, Tomo VI, Materia Común, jurisprudencia SCJN, Séptima Época, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de la voz y contenido siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Autotransportes Poza Rica-Coatzintla, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la autoridad Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad capital, por el acto consistente en la sentencia pronunciada el catorce de marzo de dos mil seis, en el toca de apelación 829/2006, por las razones expuestas y para los efectos precisados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos a la autoridad responsable correspondiente y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Agustín Romero Montalvo e Isidro Pedro Alcántara Valdés, en contra del voto particular del Magistrado José Manuel de Alba de Alba.