AMPARO DIRECTO 283/94. JAVIER SANCHEZ ELIOSA (DETENIDO).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 283/94. JAVIER SANCHEZ ELIOSA (DETENIDO).

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación

En contra de lo aseverado por el quejoso, cabe establecer que su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado previsto y sancionado por los artículos 373, 374 fracción II y 380 fracciones I, III y XI del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometido en agravio de Celia Mijangos Guzmán, se encuentra plenamente demostrada con los elementos que obran en autos, consistentes en: 1. La propia confesión de Javier Sánchez Eliosa emitida ante el agente del Ministerio Público con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en la que acepta que la noche del día veinticuatro de ese mes y año en compañía de Gustavo Hernández Escudero se introdujeron a un domicilio ubicado en la Veinte Poniente entre las Tres y Cinco Norte de esta capital abriendo la puerta de acceso a patadas, y que una vez adentro amagaron a los habitantes de la casa con una pistola y "un pico" que portaban exigiéndoles dinero, y que al no dárselos se apoderó de una maleta que se encontraba cerca de ellos la cual contenía varios objetos, mismos que se repartieron en un billar, y que al ir caminando por la calle fueron sorprendidos por una patrulla de policía deteniendo a su compañero en la vía pública y a él en el interior de una vecindad que se encontraba por el lugar. 2. La declaración rendida por el coacusado Gustavo Hernández Escudero ante el Ministerio Público en la que aceptó que en compañía de Javier Sánchez Eliosa el día de los hechos se introdujeron a ese domicilio donde después de amagar a las personas que se encontraban en su interior, se apoderaron de una maleta que contenía objetos varios, pero que momentos después fueron detenidos por elementos policiacos que circulaban en una patrulla por la vía pública. 3. Denuncia presentada por Celia Mijangos Guzmán quien manifiesta que el día y hora de los hechos se introdujeron a su domicilio dos sujetos después de abrir la puerta de acceso a patadas, quienes amagaron tanto a ella como a sus familiares con una pistola y "un pico" que portaban para exigirle dinero en efectivo, pero como no se los dieron se apoderaron de una maleta que contenía diversos objetos de su propiedad para después darse a la fuga, que al pedir auxilio a unos policías estatales, éstos la subieron a una patrulla y comenzaron a buscar a los sujetos a quienes reconoció cuando caminaban por la calle Cinco de Mayo entre la Veinte y Veintidós Oriente-Poniente de esta ciudad, los cuales fueron detenidos por los policías; que asimismo al tener a la vista al hoy quejoso, y a Gustavo Hernández Escudero los identificó plenamente como los individuos que cometieron en su perjuicio el delito en cuestión. 4. Declaración de los testigos Miguel Angel Ortega y Roberto Hernández Munguía, en términos similares y coincidentemente con la deposición de la denunciante. 5. Declaración de los agentes de la policía estatal Miguel Angel Cotzomi Hernández y José Héctor Salas Torres, quienes manifestaron que detuvieron a los sentenciados instantes después de haberse apoderado de diversos objetos propiedad de Celia Mijangos Guzmán, pues ésta los identificó cuando los buscaban en la patrulla. 6. Fe ministerial de la ropa que le fue encontrada a los activos.

De lo anterior se desprende que el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, aproximadamente a las veinticuatro horas el hoy quejoso en compañía de Gustavo Hernández Escudero se introdujeron al domicilio de Celia Mijangos Guzmán después de haber abierto la puerta de acceso a patadas, que una vez adentro amagaron a la ofendida y a sus familiares con las armas que portaban exigiéndoles dinero, pero como no se los dieron se apoderaron sin derecho de bienes u objetos propiedad de aquélla para después darse a la fuga.

No es obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el hoy quejoso al rendir su declaración preparatoria se haya retractado de su confesión inicial que virtió ante el Ministerio Público, negando los hechos que le imputaron y afirmando que esa confesión le fue arrancada por medio de la violencia; lo anterior en virtud de que no existe dato alguno que corrobore su retractación, y por ende debe prevalecer su confesión emitida ante el representante social por estar revestida del requisito de espontaneidad, necesario por su validez legal, y por encontrarse además apoyada con los otros datos que obran en autos. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias números 24, 25 y 274 sustentadas por este Tribunal Colegiado, que establecen: "CONFESION. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO.-La confesión tiene pleno valor probatorio de acuerdo al principio de inmediación procesal, porque fue producida por el acusado sin aleccionamiento o reflexiones definitivas y por ello debe prevalecer sobre las posteriores; tanto más si fueron emitidas al día siguiente de ocurridos los hechos delictuosos."; "CONFESION. RETRACCION DE LA.-Para que la retractación de la confesión inicial del acusado tenga eficacia legal probatoria, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente."; y, "CONFESION ANTE EL MINISTERIO PUBLICO. SUBSISTE SI EN AUTOS NO SE JUSTIFICA LA RETRACTACION.-Aun cuando en preparatoria no se ratifique por el inculpado su confesión rendida ante el Ministerio Público, la misma debe subsistir cuando en la causa se omita rendir medios de convicción a fin de justificar los argumentos en que se basa la retractación.".

Es cierto que el personal del juzgado de origen, después de que el hoy quejoso declaró en preparatoria, dio fe que éste presentaba diversas huellas de lesiones en el cuerpo, sin embargo, aun suponiendo que éstas le hayan sido inferidas para obligarlo a emitir su confesión ante el Ministerio Público, como quiera que sea su primera declaración tiene plena eficacia por corroborarse con las diversas constancias que obran en el proceso de origen, como lo son la denuncia presentada por la ofendida, quien al tener a la vista a Javier Sánchez Eliosa y a su coacusado los reconoció plenamente como las personas que el día de los hechos se introdujeron a su domicilio y se apoderaron de objetos varios de su propiedad, después de haberla amagado con las armas que portaban; lo que se apoya además con el dicho de los agentes de la policía estatal Miguel Angel Cotzomi Hernández y José Héctor Salas Torres, quienes coincidieron al manifestar que el día y hora de los hechos Celia Mijangos Guzmán les solicitó ayuda para localizar a unos sujetos que le habían robado, que al subirla a la patrulla y recorrer las calles la ofendida reconoció a los dos individuos cuando caminaban por la Cinco de Mayo entre la Veinte y Veintidós Oriente-Poniente de esta capital, motivo por el cual los detuvieron; así también encuentra apoyo en las declaraciones de los testigos Miguel Angel Ortega Ruiz y Roberto Hernández Munguía en términos similares y coincidentemente con la denuncia de la agraviada, y fundamentalmente con la confesión de Gustavo Hernández Escudero quien ante el Ministerio Público además de aceptar su participación en los hechos delictivos, imputa al hoy quejoso su responsabilidad en ellos. Tienen aplicación al caso las tesis sustentadas por este Tribunal Colegiado, una al resolver el juicio de amparo en revisión 296/91 y el amparo directo 58/92, y la otra al resolver el juicio de amparo directo 215/91 y el juicio de amparo en revisión 268/91, así como la jurisprudencia 194 sustentada por este órgano colegiado, que respectivamente establecen: "CONFESION. COACCION IRRELEVANTE, SI ESTA CORROBORADA.-Suponiendo que las lesiones que presentó el inculpado hayan sido el resultado de los golpes, que según dijo le propinaron elementos de la policía judicial, pues no existe prueba al respecto, tal circunstancia no puede eximirlo de responsabilidad, si su confesión se encuentra corroborada con la identificación por parte del ofendido y el señalamiento de los demás coinculpados."; "-Cuando una confesión es obtenida mediante la violencia física y ésta se encuentra aislada sin ningún otro dato que la robustezca o corrobore, desde luego que la autoridad de instancia debe negarle todo valor; pero si una confesión es obtenida mediante golpes, y ésta se encuentra corrobora con otros datos que la hacen verosímil, no por la actitud de los elementos de la policía se deberá poner en libertad a un responsable que confesó plenamente su intervención en determinado delito, quedando a salvo desde luego el derecho del sujeto para denunciar ante la autoridad competente la actitud inconstitucional de los agentes de la autoridad que lo hayan golpeado."; y, "CONFESION CORROBORADA POR UN COPARTICIPE (RETRACTACION).-Aun cuando es cierto que en nuestra moderna legislación penal se ha relegado a segundo término la confesión de acusado, a la cual se le concede un valor indiciario, la misma cobra relevancia cuando está corroborada con otro elemento de convicción como es el caso de la imputación que al procesado le haga su copartícipe, aun cuando este último al rendir preparatoria, se haya retractado alegando que su declaración inicial la rindió porque fue coaccionado física y moralmente, si en ningún momento lo demostró, y, además, porque conforme al principio de inmediación procesal, las primeras declaraciones del reo por su cercanía a los hechos y sin tiempo de aleccionamiento tienen preferencias sobre las posteriores.".

Por las anteriores consideraciones, y no siendo el caso de suplir los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 fracción I, 107 fracción V inciso a) de la Constitución General de la República, y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara y protege a Javier Sánchez Eliosa en contra de los actos que reclama de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Juez Séptimo de lo Penal de esta capital y director del Centro de Readaptación Social de esta entidad, consistentes en la sentencia dictada por dicha Sala el uno de marzo del año en curso en el toca de apelación número 62/94, que confirmó la pronunciada en primera instancia por el citado Juez el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres en el proceso número 211/92, instruido en contra del referido quejoso y de Gustavo Hernández Escudero por el delito de robo cometido en agravio de Celia Mijangos Guzmán; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados de los mencionados Juez y director.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, Clementina Ramírez Moguel Goyzueta y Humberto Cabrera Vázquez, siendo ponente el primero de los nombrados quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.