AMPARO DIRECTO 284/95. POLIETILENOS TAPATIOS, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Iii Los Anteriores Conceptos De Violación Son Substancialmente Fundados
Previamente a realizar el análisis de las razones por las cuales se llegó a la anterior conclusión, para una mejor comprensión del asunto, procede hacer una breve relación de los antecedentes que lo informan:
a). La empresa Polietilenos Tapatíos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ejercitó en contra de Elaboradora de Productos de Polietileno, Sociedad Anónima de Capital Variable, acción reivindicatoria respecto de la máquina para sellar y cortar, modelo SDH-323S automática, de alta velocidad, sellamiento especial de orilla truncal, tipo standard M/C de corte con repartición automática y tabla de escape; ancho del cortador: Treinta y dos pulgadas; largo del cortador: Dos pulgadas-treinta pulgadas; revoluciones por minuto/minuto: sesenta-ciento veinte, con número de serie IEAU-2407025.
b). La empresa actora exhibió como fundatorios de su acción, a efecto de acreditar la propiedad del bien de que se trata, la factura número UR-03, expedida a su favor, el certificado de origen y la nota de embarque, todos ellos relativos a la máquina materia del juicio de origen, y acompañados de su respectiva traducción, realizada por perito traductor oficial autorizado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.
c). La propia actora adujo como hechos de su demanda, en esencia, que el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno, entregó a prueba la máquina de que se habla, a Antonio Gutiérrez Laguna, a quien pretendía vendérsela, lo cual no aconteció en virtud de que Gutiérrez Laguna falleció el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos; y, que cuando la empresa demandante quiso recoger dicha máquina, le manifestaron que ésta ya no se encontraba en el domicilio en que Gutiérrez Laguna la instaló, pues la había recogido la empresa denominada Elaboradora de Productos de Polietileno, Sociedad Anónima de Capital Variable.
d). Esta, por su parte, al contestar la demanda entablada en su contra negó los hechos de la demanda, sostuvo que nunca ha tenido la posesión del bien reclamado y, en consecuencia, opuso la excepción de falta de acción.
e). La empresa actora desahogó como pruebas de su parte, la inspección ocular asociada de testigos (foja 24 del juicio de origen), la testimonial a cargo de Jaime Díaz Hernández y Hermilo Gutiérrez Rodríguez (fojas 26 y 27 del propio juicio), y la confesional a cargo de la empresa demandada, a quien, por no haber comparecido a absolver posiciones -por conducto de su representante legal-, se le declaró confesa de las marcadas con los números uno, dos y cuatro del pliego relativo (fojas 34 a 36 del juicio natural), las cuales fueron del tenor siguiente:
"1. Que diga el absolvente como es cierto como lo es, que usted reconoce como legítima propietaria de la máquina materia del presente juicio a la empresa denominada Polietilenos Tapatíos, S.A. de C.V. 2. Que diga el absolvente como es cierto como lo es, que la empresa a la cual usted representa denominada Elaboradora de Productos de Polietileno, S.A de C.V., tiene la posesión de la máquina materia del presente juicio, máquina para sellar y cortar modelo SDH-323S de alta velocidad, sellamiento especial, de orilla troncal, tipo standard, M/C de corte con repartición automática y tabla de escape, ancho del cortador: Treinta y dos pulgadas, largo del cortador: Dos pulgadas/treinta pulgadas, revoluciones por minuto/minuto: sesenta-ciento veinte, con número de serie IEAU-2407025. 4. Que diga el absolvente como es cierto como lo es, que su representada adquirió la posesión de la máquina materia del presente juicio al fallecer el señor Antonio Gutiérrez Laguna, a través de sus familiares".
Por otra parte, la acción reivindicatoria también procede respecto de bienes muebles, según se colige de la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1002 del Tomo CXII, de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario a la letra dice:
"REIVINDICACION DE BIENES MUEBLES (VENTA DE COSA AJENA). Para la procedencia de la acción reivindicatoria, que es real por excelencia y que puede intentarse contra el tercero que tenga la cosa en su poder, no debe entablarse previamente, cuando se trata de bienes muebles, la acción personal de nulidad para impugnar una venta de cosa ajena, pues esta acción es conducente entre las partes, es decir, se intenta por el adquirente en contra del enajenante, pero no por el legítimo propietario que para obtener la restitución, debe lograrla por medio de la reivindicación y no a través de la nulidad".
Ahora bien, es fundado en tanto se suple en su deficiencia, en términos de la fracción VI, del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, el concepto por el cual la empresa inconforme aduce, que la Sala responsable obró incorrectamente, al no concederle a la confesional ficta de la demandada valor probatorio alguno.
En efecto, es cierto que de acuerdo con la jurisprudencia del rubro: "CONFESION FICTA", visible en la página 822 de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, tal confesión constituye una presunción; empero, el hecho de que admita prueba en contrario, no significa que deba ser adminiculada necesariamente con distinto medio de convicción para que tenga valor probatorio, sino por el contrario, denota que en caso de no existir prueba en su contra que le reste el valor que tiene, la confesión en comento conserva dicho valor. Por otra parte, si de acuerdo con tal jurisprudencia, la prueba en comento requiriese para tener valor, de su adminiculación con diverso medio de prueba, es indubitable que así lo habría precisado expresamente, lo cual tampoco acontece: En consecuencia, la confesión ficta por sí sola, tiene un valor probatorio que, si bien es presuncional, al no ser destruido por el declarado confeso, alcanza el rango de prueba plena y obliga al juez a tenerla por cierta y verdadera. Al respecto, el tratadista Eduardo Pallares, en su obra titulada "Derecho Procesal Civil" página 374 de su Séptima Edición, Editorial Porrúa, S.A. México, 1978, al analizar la naturaleza jurídica de la confesión, se adhiere a la doctrina que la considera como una prueba sui generis creada por el legislador, que substancialmente es la misma que propugna Chiovenda y, afirma:
"La confesión se caracteriza por mandato legal de las demás pruebas, en que mientras todas éstas son verdaderas pruebas cuando producen la verdad sobre los hechos litigiosos, en la confesión puede suceder lo contrario, hasta el extremo de que el juez está obligado a tener por cierto lo confesado por la parte, aunque la confesión sea falsa. En otras palabras, la confesión puede producir en muchos casos una verdad aparente y no la verdad real. Lo anterior explica que haya confesión tácita y ficta. La palabra ficta está demostrando que la prueba a la cual se aplica no es una verdadera prueba, sino una creación del legislador, al extremo de que admite confesiones fictas, confesiones tácitas, que muchas veces son contrarias por completo a la realidad de los hechos, o sea a la verdad, no obstante lo cual, obligan al juez a tener por ciertas y verdaderas dichas ficciones".
En el caso, como ya quedó precisado, la acción intentada fue la reivindicatoria, cuyos elementos se establecen en la Jurisprudencia 40, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 de la Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario a la letra dice:
"ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a). La propiedad de la cosa que reclama; b). La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c). La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley".
El primero de tales elementos, tal como consideró la Sala responsable, quedó justificado con la documental exhibida por la sociedad actora, consistente en la factura número UR-03, acompañada de su respectiva traducción oficial, que ampara la propiedad del bien mueble en cuestión. Ahora bien, como ya se dijo, la empresa demandada omitió comparecer a absolver posiciones. Ante tales omisiones de su parte, menester es precisarlo, los numerales 274 y 324 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco disponen respectivamente, en lo que interesa, que se presumen confesados los hechos no contestados por el demandado y, que "El que deba absolver posiciones será declarado confeso: I. Cuando sin justa causa no comparezca a la citación que se le haga"; declaración de confeso que, como previamente se precisó, fue decretada por proveído de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres (foja 36 del juicio natural). De tal confesión ficta se desprenden con claridad meridiana, los restantes elementos de la acción de que se trata, consistentes en la posesión por el demandado y en la identidad del bien, tanto porque el bien objeto de la acción reivindicatoria resulta plenamente identificado cuando la parte demandada confiesa que se encuentra en posesión precisamente del bien que el actor reclama -por constituir esto un reconocimiento expreso de la identidad del bien-, como porque, según se precisó, la confesión ficta constituye una presunción de tal gravedad que, al no ser desvirtuada por ningún medio de convicción, alcanza el rango de prueba plena. Sin embargo, la Sala responsable no valoró adecuadamente la presunción legal de que se trata, pese a habérsele planteado tal cuestión en vía de agravio por el ahora quejoso. Por ende, si como ya se dijo, la confesión ficta constituye una presunción de tal gravedad, que al no ser desvirtuada por ningún medio de convicción, alcanza el rango de prueba plena, es incuestionable que, al no valorarla, la responsable violó las garantías del quejoso, por lo que en reparación de éstas, lo procedente es, conceder el amparo impetrado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar emita otra, en la que conforme a los lineamientos señalados en esta ejecutoria, valore a la confesión ficta del demandado junto con los restantes elementos de convicción y, hecho lo anterior, resuelva como mejor proceda en derecho.
En similares términos este Tribunal resolvió los juicios de amparo directo números 67/86, 574/89, 1031/90, 274/91, 924/93, 1071/93 y 287/94, en sesiones de diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, catorce de junio del propio año, veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, catorce de abril y trece de mayo del propio año, del primero de los cuales deriva la tesis que con el número 7 aparece publicada en la página 435, de la Tercera Parte del Informe de mil novecientos ochenta y siete, cuyo sumario a la letra dice:
" El artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, señala que la confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos que le preceden, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada de otras pruebas que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros; luego si no concurre ninguna de esas circunstancias, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver posiciones en términos del precitado precepto legal, así como del diverso artículo 323 en relación con el 393, todos del código en comento, sí puede ser apta para tener por demostrados los hechos reputados como confesados".