AMPARO DIRECTO 284/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 284/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Fundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por La Parte Quejosa

Asevera la parte peticionaria de garantías que es incorrecto el análisis que la autoridad responsable efectuó en la sentencia reclamada de la cláusula cuarta del convenio de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, que celebró en su carácter de patrón, con el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, porque la cláusula cuarta del mismo exige el cumplimiento de tres condiciones para otorgar el beneficio de la jubilación: a).- Que los trabajadores soliciten su inclusión al programa de retiro voluntario; b).- Que dicha solicitud de inclusión al programa, sea aceptada por la empresa, y c).- Que al momento de ser aceptada la solicitud el trabajador interesado cuente con una antigüedad al servicio de la empresa de veinticinco años o más; por lo que el hoy tercero perjudicado, debió manifestar y solicitar a la empresa su inclusión en el programa de retiro establecido en dicho convenio, a fin de que el patrón determinara respecto a la aceptación de esa solicitud y de tal manera el trabajador se pudiera hacer acreedor al aludido beneficio de la jubilación; y si en el caso el actor no demostró que hubiera satisfecho esos requisitos indispensables para el ejercicio de la acción intentada, es lógico concluir que los extremos de su acción no están cubiertos y por ello, la misma es improcedente.

Le asiste la razón a la empresa quejosa, habida cuenta que el actor en el juicio de origen hizo derivar su derecho al pago de la prestación que reclamó, del convenio celebrado el quince de octubre de mil novecientos noventa y uno entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana; y por su parte la hoy quejosa al contestar el punto dos de hechos de la demanda señaló que el trabajador que desee jubilarse debe estar incluido en la lista única que deberá presentar previamente al sindicato correspondiente, y si no demuestra que está incluido en esa lista no ha reunido los requisitos para ser jubilado.

Ahora bien, obran a fojas de la veintiocho a la treinta y dos del cuaderno laboral, copias certificadas del convenio aludido de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, cuyas cláusulas tercera y cuarta establecen lo siguiente: "TERCERA.- Ferrocarriles Nacionales de México recibirá las solicitudes de aquellos trabajadores que acepten ser incluidos en el programa de retiro voluntario para que la empresa, previo análisis que haga de ella, por escrito comunique al trabajador de que se trate la aceptación o no de su renuncia voluntaria, no existiendo más limitación para esto, que el trabajador solicitante sea titular de algún puesto incluido en aquellas áreas contempladas para aplicar en ellas el Programa de Racionalización de Recursos Humanos. CUARTA.- Empresa y sindicato convienen en que aquellos trabajadores que soliciten su inclusión al programa de retiro voluntario y sea aceptada por la empresa, y que al momento de ocurrir esto cuenten con antigüedad efectiva al servicio de la empresa de VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIOS O MAS, les será otorgado el beneficio de su jubilación en términos de lo que al respecto establece el contrato colectivo de trabajo y liquidada su prima de antigüedad a razón de veinte días de salario por cada año de servicios prestados para el organismo, tomándose como base para su cálculo las bases establecidas en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo."

De lo anterior se desprende claramente que, para que un trabajador de Ferrocarriles Nacionales de México sea incorporado al programa de "retiro voluntario", tendrá que elaborar la solicitud pertinente para que la empresa, previo su análisis, comunique por escrito al interesado la aceptación o negativa respectiva. Toda vez que por tratarse de una prestación extralegal, la carga de la prueba correspondió al reclamante y no cumplió en forma completa con tal carga procesal. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este cuerpo colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 473/94, 169/95, 463/95 y 493/95, que dice: "- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales."

En la especie se advierte que la Junta responsable no analizó esa circunstancia, también prevista en la cláusula cuarta del convenio de mérito, misma que transcribió en la parte considerativa del fallo reclamado, por lo que también obra reproducida en el considerando segundo de esta ejecutoria, la cual específicamente alude a la circunstancia relativa a la solicitud que el trabajador interesado debe hacer para ser incluido en el programa de retiro; extremo que no se encuentra acreditado que hubiera sido satisfecho por el trabajador demandante, resultando así ilegal que la autoridad responsable condenara a la empresa demandada a jubilar a Doroteo Martínez Gabino y pagarle la pensión respectiva, pues no demostró ser acreedor a ello.

Las consideraciones precedentes conducen a conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar dicte otro en el cual, partiendo de la base relativa a que el trabajador no justificó haber solicitado su incorporación al programa de retiro voluntario, decida con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria la Justicia de la Unión ampara y protege a Ferrocarriles Nacionales de México, en contra del acto que reclama de la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Tlaxcala, consistente en el laudo dictado con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, dentro del juicio laboral 208/95, promovido por Doroteo Martínez Gabino, en contra de la ahora quejosa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Junta de su origen, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y José Mario Machorro Castillo, este último secretario en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente la primera de los nombrados.