AMPARO DIRECTO 285/94. MANUEL MORALES SAAVEDRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 285/94. MANUEL MORALES SAAVEDRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-En el caso concreto, no se transcribirán las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, ni los conceptos de violación que se hacen valer, toda vez que no serán objeto de estudio por este tribunal, en virtud de advertirse que se materializa la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, que debe ser examinada de oficio conforme lo estatuye el último párrafo del precepto en comentario, por lo que procede decretar el sobreseimiento en el juicio, de acuerdo a lo que para tal efecto previene el diverso 74, fracción III, de la propia ley reglamentaria en consulta.

Efectivamente, del análisis de las constancias que integran el expediente administrativo que nos ocupa, se desprende que el quejoso es un aspirante a ejidatario que no tiene aún derechos individuales reconocidos o constituidos. Como consecuencia, no pertenece legalmente al núcleo de población ejidal denominado "Esqueda", Municipio de Fronteras, Sonora. En esa virtud, la negativa del tribunal responsable para reconocerle los derechos reclamados, no puede ser combatida a través del juicio de amparo conforme a la regla de excepción que se prevé en el artículo 218 de la ley de la materia, sino que la demanda respectiva debió promoverse dentro del término de quince días a que se refiere el diverso 21 de la propia Ley de Amparo, ya que, a quienes pertenecen a la clase campesina y pretenden derechos ejidales o comunales, les es aplicable, para efecto de la promoción del juicio de control constitucional, el mencionado artículo 21.

Pues bien, tanto de la certificación efectuada por el secretario de Acuerdos de la responsable (foja nueve del toca de amparo), como de la propia manifestación expresa del peticionario (foja seis), se desprende que la sentencia reclamada se notificó al ahora quejoso el catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; luego, si la acción constitucional la ejercitó hasta el dieciséis de marzo del año en curso, de acuerdo a la certificación de mérito, y al sello de recibido que obra a foja tres del propio toca de amparo, evidentemente transcurrió con exceso el término de quince días que, para solicitar la protección constitucional, establece el citado artículo 21 de la Ley de Amparo; por tanto, es incuestionable que nos encontramos ante la presencia de actos consentidos tácitamente, pues por tales, debe entenderse aquellos contra los que no se promueva el juicio de garantías dentro del término legal. De consiguiente, es de concluirse que se surte la causal de improcedencia descrita en el primer párrafo de este considerando.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 7/94 administrativa sustentada por este tribunal, que dice: "-Conforme al artículo 218 de la Ley de Amparo, el término para interponer la demanda de garantías será de 30 días cuando se trate de actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, en consecuencia, aunque en la especie el amparo impetrado por quien reclamó el reconocimiento de derechos ejidales que correspondieron al de cujus, constituye un juicio constitucional de naturaleza agraria, al tratarse el quejoso de un aspirante a ejidatario que no tiene aún derechos individuales reconocidos o constituidos y, por ende, no pertenece legalmente al núcleo de población ejidal, la negativa a reconocerle los derechos reclamados, en el dictado de la sentencia impugnada, no puede ser combatida a través del juicio de amparo conforme a la regla de excepción prevista en el numeral 218 en estudio, sino que debe hacerse dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo. Efectivamente, quienes pertenezcan a la clase campesina y pretendan derechos ejidales o comunales, les es aplicable, para efecto de la interposición del juicio de garantías, el mencionado numeral 21, ya que esa fue la intención del legislador, al redactar como lo hizo, el analizado artículo 218, es decir, de haberse deseado por aquél que el término de treinta días, a que se refiere este último precepto legal, se hiciera extensivo a los aspirantes a algún derecho ejidal o comunal, así lo hubiera considerado expresamente." .