AMPARO DIRECTO 286/94. CRISPIN RUEDA SAPIEN.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Examinados los conceptos de violación, este Tribunal Colegiado considera que debe concederse la protección constitucional.
Previamente cabe destacar, que el quejoso no expresa inconformidad respecto de los temas de la comprobación del cuerpo del delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana y su plena responsabilidad en la comisión del mismo y este tribunal no advierte deficiencia que suplir al respecto.
Ahora bien, de autos aparece que el Magistrado responsable confirmó la sentencia de primer grado que condenó al promovente del amparo a compurgar una pena de diez años de prisión y multa de un mil ciento quince nuevos pesos; sin embargo, las recientes reformas al Código Penal Federal que entraron en vigor a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero del mismo año, contemplan un tratamiento privilegiado al atenuar la sanción correspondiente al delito contra la salud en las modalidades de posesión o trasportación de marihuana, cuando de la mecánica de los hechos no se advierte que esas conductas deban reprimirse con las sanciones que establece el artículo 194 del referido código reformado y deben ser aplicables retroactivamente en beneficio del peticionario de garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 constitucional interpretado a contrario sensu. En el caso aparece lo siguiente: a) Que el acusado hoy quejoso, no es miembro de ninguna asociación delictuosa; b) Que la droga asegurada (nueve kilos doscientos cinco gramos), se encuentra dentro de los parámetros que señalan las tablas contenidas en el apéndice uno del ordenamiento reformado; c) Que de acuerdo a las constancias de autos el estupefaciente que transportó no estaba destinado a realizar ninguna de las conductas a que alude el artículo 194 de la invocada ley punitiva, puesto que la intervención del promovente del amparo, únicamente consistió en transportar dicho estupefaciente por encargo de un tercero, sin que exista prueba de que él hubiera tenido alguna participación directa en la producción, o bien, que fuera a tener intervención en la comercialización o exportación de la pluricitada droga, pues sólo adujo que fue contratado por un sujeto para traerla de Nueva Italia, Michoacán a San Fernando, Tamaulipas, por todo lo cual, es procedente conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que el Magistrado responsable, atento a lo dispuesto por el artículo 3o. transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y que entró en vigor el primero de febrero siguiente, en relación con el diverso dispositivo 56 del propio texto represivo, aplique en forma retroactiva las reformas contenidas en dicha legislación penal y con plenitud de jurisdicción reindividualice la pena de acuerdo con lo previsto en las tablas contenidas en el apéndice uno del ordenamiento legal reformado.
Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el referido precepto 56 del código punitivo a que se alude, en su parte relativa establece que la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable, ello no obsta para conceder el amparo en los términos apuntados, ya que sería injusto y contrario al principio de economía procesal obligar al quejoso a acudir ante las autoridades administrativas, ejecutoras de las sanciones penales, a fin de que se le apliquen las reformas de que se trata, pues de ser así, el sentenciado podría permanecer privado de su libertad por más tiempo del que le pudiera corresponder como sanción privativa de libertad de conformidad con las nuevas disposiciones, lo que es conculcatorio de los derechos humanos, si se tiene en cuenta que la libertad es el bien más preciado del hombre. Además, no deben perderse de vista los elevados fines sociales y propósitos humanitarios que persiguen las nuevas disposiciones sustantivas y por otra parte, que en la especie la sentencia reclamada se encuentra subjúdice a virtud del juicio constitucional (lo cual implica que se sigue "conociendo del asunto" ahora por el tribunal de amparo); de ahí que, si analizada la legalidad del acto se estima que éste no es violatorio de garantías en cuanto a la sustancia del mismo, esto es, en lo relativo a la existencia del delito y la plena responsabilidad del sentenciado, nada impide que se conceda el amparo para el efecto de que se aplique retroactivamente las multicitadas reformas penales en lo tocante a la sanción privativa de libertad impuesta, ya que en lo sustancial el acto reclamado se apreció tal como aparece demostrado ante la autoridad responsable, esto es, conforme lo ordena el artículo 78 de la Ley de Amparo, pues se analizó al tenor de las constancias procesales y medios de convicción que tuvo a su alcance dicha autoridad, y permitir que se siga ejecutando una sanción que en el momento en que se dictó el acto era correcta, pero que de acuerdo a la nueva ley vigente es a todas luces indebida, sería tanto como sobreponer los intereses del órgano acusador a los del gobernado, cuando es bien sabido que precisamente el juicio constitucional tiene por objeto velar por las garantías del quejoso; por tanto, debe otorgarse el amparo a fin de que se apliquen retroactivamente las reformas de referencia y con plenitud de jurisdicción se resuelva lo que en derecho proceda respecto de la pena que deba imponerse.
Idéntico criterio ha sido sostenido por este propio cuerpo colegiado al resolver los juicios de amparo directos penales números 231/94-II, 77/94-IV y 234/94-VIII.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, en relación con el 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Crispín Rueda Sapién, contra el acto que reclama del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario, residente en esta ciudad capital, consistente en la sentencia de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, dictada en el toca penal número 13/93-II; concesión que se otorga para los efectos puntualizados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Guadalupe Méndez Hernández, Lucio Antonio Castillo González y Roberto Terrazas Salgado, lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados. Firman los CC. Magistrados con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.