AMPARO DIRECTO 286/98. MIGUEL MAZARIEGO CÁRDENAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 286/98. MIGUEL MAZARIEGO CÁRDENAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Previamente cabe precisar que tanto de la causa penal número 50/997, del índice del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, con residencia en esta ciudad, cuanto del toca número 3534/997, del índice de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se advierte, entre otras cosas, que: 1) La mencionada causa se instruyó en contra del aquí quejoso Miguel Mazariego Cárdenas, como probable responsable de la comisión del delito de venta ilícita de bebidas embriagantes, previsto y sancionado por los artículos 54 y 55 fracciones I y II de la Ley que Regula la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado, en agravio de la sociedad; 2) Los hechos concretos reprochados al quejoso se hicieron consistir, en que el día de los sucesos, sin tener permiso autorizado de la autoridad competente, en este caso por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, procedió a expender de manera ilícita bebidas alcohólicas, aun a sabiendas que no tenía el derecho, consentimiento o permiso de la autoridad administrativa para tal fin; 3) Existen la denuncia y declaraciones de Adolfo Granados Castillo, Juan Pérez Córdova y Luis Alberto Priego Flota, inspectores de alcoholes de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, así como las deposiciones ministeriales de los testigos Francisco Sánchez Hernández, Melesio Hernández Salvador, José de Jesús Chan Jiménez, Elpidio Cuéllar González y Antonia Gómez Hernández, así como la declaración del propio acusado Miguel Mazariego Cárdenas; fe ministerial del producto asegurado; fe de certificados médicos practicados por peritos médicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, donde se obtiene que los testigos y acusado antes señalados, tres de ellos presentaron intoxicación alcohólica. En declaración preparatoria el acusado de mérito, hoy quejoso, se retractó de su declaración ministerial, en donde había aceptado los hechos imputados; 4) Mediante resolución de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y siete, apoyado esencialmente en los elementos antes señalados el Juez de primer grado sujetó a Miguel Mazariego Cárdenas a la traba de la formal prisión como responsable probable de la comisión del delito de venta ilícita de bebidas alcohólicas; 5) Seguido el proceso por todas sus fases, el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual y básicamente mediante el enlace de esas pruebas que le habían servido de apoyo para el auto de formal prisión, el Juez de mérito consideró acreditados los elementos del tipo penal reprochados al quejoso, así como su legal y plena responsabilidad en la comisión del mismo y, por tanto, le impuso la pena corporal de dos años, un mes y catorce días de prisión y multa de ciento quince días de salario mínimo vigente al momento del evento delictivo; sentencia que al ser apelada por aquél originó que se formara y tramitara el toca número 3534/997, del índice de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la que en ejecutoria de siete de abril de este año confirmó en su totalidad aquella sentencia, la cual constituye aquí el acto reclamado.

Ahora bien, con la debida suplencia de la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado que resuelve estima fundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, atento a lo que enseguida se pasa a exponer.

Ciertamente, las probanzas que se dejaron reseñadas con anterioridad, las que tuvo en cuenta tanto el Juez de la causa, como la Sala Penal responsable, para emitir sus respectivas sentencias, resultan insuficientes para acreditar el tipo penal de venta ilícita de bebidas alcohólicas, previsto y sancionado por los artículos 54 y 55, fracciones I y II de la Ley que Regula la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en este Estado, cuyos elementos son: "a) Que alguien venda o distribuya bebidas alcohólicas; y b) Que lo anterior se haga sin contar con la licencia o permiso correspondiente.".

Esos elementos, en el caso particular que se analiza, a criterio de este órgano colegiado, no se encuentran demostrados, pues aun cuando consta en la indagatoria la denuncia de los inspectores de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, así como la inspección ocular y fe ministerial del producto incautado en el domicilio del hoy peticionario de garantías, donde consta, entre otros objetos, once cajas con doce envases de vidrio cada una de ellas, llenos de cerveza marca Superior; cinco cajas con doce envases de vidrio vacíos cada una de ellas también marca superior; en la causa penal de la que emana el acto reclamado no existe ningún dictamen pericial por el que se haya determinado que el líquido que contenían los envases decomisados sea potable y además que dicho líquido puesto a una temperatura de quince grados centígrados tuviera una graduación alcohólica mayor de dos grados Gay Lussac, tal y como lo previene la propia ley de alcoholes en su artículo 2o. fracción III; razón por la cual, al no constar en autos ese dictamen, no puede afirmarse jurídicamente que los envases asegurados al impetrante contengan bebidas alcohólicas, así calificadas por la ley de la materia.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis visible en la página ochocientos once, sustentada por este propio Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, bajo el rubro: "-El artículo 2o., fracción III, de la Ley que Regula la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Tabasco, establece que bebidas alcohólicas son: ‘Todos aquellos líquidos potables, que a la temperatura de quince grados centígrados tengan una graduación alcohólica mayor de dos grados Gay Lussac.’; por tanto, para determinar si un líquido potable es una bebida alcohólica se requiere de un dictamen pericial, que es la prueba idónea para demostrar tal extremo, ya que de no ser así faltaría uno de los elementos integradores del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 54 de la invocada ley, en relación con el 55, fracción I, ibídem.".

En consecuencia, tiene que concluirse que en el caso, contrariamente a lo estimado por la Sala responsable, no se encuentra fehacientemente demostrada la existencia del hecho delictuoso imputado al hoy quejoso, habida cuenta que no se actualiza el tipo penal de venta ilícita de bebidas alcohólicas; y por tanto, tampoco queda acreditada la responsabilidad plena del peticionario de garantías en la comisión de ese delito y, siendo así, la sentencia reclamada infringe en perjuicio del mismo el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita.