AMPARO DIRECTO 287/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 287/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

B Otorgar O Restituir Al Actor En El Goce De Los Derechos Afectados

"c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.

"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme.

"Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.

"Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.

"Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.

"Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

"En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

"La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta ley."

Como se advierte, en las fracciones II, III y IV del artículo 52 transcrito, el legislador previó dos tipos de nulidad que puede decretar una Sala Fiscal y esto dependerá del vicio en que se incurra en el acto, aunque ambas comparten la característica de extinguir el acto controvertido.

Así, cuando el vicio incida en un elemento esencial, es decir, en algún aspecto sustantivo que lo justifique, su ineficacia es total y por eso, la declaración de nulidad que se impone es lisa y llana, conforme a la fracción II de esa norma.

Esto implica que en cumplimiento de la sentencia anulatoria, la autoridad administrativa deberá limitarse a anular el acto y, por ende, no requerirá realizar uno nuevo o efectuar una conducta determinada.

Sin embargo, no toda declaratoria de nulidad lisa y llana tiene como consecuencia que la autoridad administrativa esté jurídicamente impedida para emitir una nueva resolución, superando las causas ilegales que fueron declaradas.

Esto es, la nulidad lisa y llana en términos generales implica la destrucción del acto controvertido y de las consecuencias que generó, sin vincular a la autoridad a que realice algo para perfeccionar su decisión, pero la posibilidad para emitir un nuevo acto, que desde luego es ajeno a hacerlo en cumplimiento de un fallo jurisdiccional está relacionada con el carácter de cosa juzgada y ejecutoriedad de la sentencia pronunciada, dado que cuando la autoridad resuelve que no existen los hechos alegados por la autoridad administrativa; que se apreciaron de manera incorrecta; que no se actualiza la norma jurídica invocada para sustentar la voluntad de la administración o que no se observaron otros preceptos que de tomarse en cuenta desvirtúan la validez de esa decisión, está juzgando los méritos y los fundamentos del acto y, por consiguiente, califica la actuación administrativa.

De ahí que, dado el carácter de cosa juzgada de dicha resolución, esos hechos y fundamentos no pueden volver a sustentar la actuación de la autoridad.

Empero, algunos aspectos sustanciales que dan lugar a la nulidad lisa y llana, no necesariamente vinculan o impiden que la autoridad emita una nueva resolución apreciando los hechos y los fundamentos que se tomaron en cuenta en el acto nulo.

Así acontecerá, en los casos en que el acto administrativo sea emitido por una autoridad incompetente o que no se funden sus atribuciones, según el vicio anotado en la fracción I del artículo 51, porque si bien esto dará pauta a que se declare su ineficacia total y no se pueda vincular a la autoridad demandada a emitir otro acto a fin de purgar ese vicio, porque se desconoce si realmente es competente para hacerlo, esto no impide que quien sí tenga facultades pueda ejercerlas en el momento que fijen las normas o lo estime pertinente si versan en facultades discrecionales.

Lo anterior implica una declaración de nulidad lisa y llana, por la anulación total del acto y sus consecuencias, así como la ausencia de una orden a la demandada de que purgue alguna deficiencia, pero no tiene el efecto de impedir una nueva actuación, pues, se insiste, esta particularidad se relaciona directamente con lo resuelto por la autoridad jurisdiccional que adquiere el carácter de cosa juzgada.

En cambio, cuando el vicio incide en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental, que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se subsane esa deficiencia, de no tratarse de facultades discrecionales, pues es de tal magnitud que con sólo ser reparada permite la subsistencia de la voluntad de la autoridad reflejado en el acto administrativo, porque reúne los demás elementos que le son esenciales.

En lo que concierne a la relación que tiene el tipo de nulidad que debe decretarse en un proceso contencioso, con el vicio por el que se estimó la ineficacia del acto y la razón que imposibilita a la autoridad administrativa para emitir una nueva determinación, con base en los hechos y fundamentos juzgados, orientan los conceptos jurídicos contenidos en la tesis aislada P. XXXIV/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página 26 del Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del contenido siguiente:

"NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos."

Ahora, como se anotó, en el expediente consta que la autoridad administrativa ya emitió una determinación, por la que dejó sin efectos la resolución sancionadora que se controvirtió en el juicio contencioso.

Esto implica que ocurrió la misma consecuencia jurídica a que si la Sala, analizando alguno de los argumentos impugnativos, declarara la nulidad lisa y llana de esa determinación, pues según lo narrado, esencialmente conlleva la aniquilación total del acto, sin alguna vinculación a cargo de la autoridad para emitir otro y esto es precisamente el efecto de la revocación realizada por la demandada, pues con motivo de su actuación unilateral extinguió la resolución precedente y si bien mencionó que esto no impedía que posteriormente en uso de sus facultades discrecionales pudiera emitir otra determinación, no significa que al revocar el acuerdo de sanción lo sustituya por otros.

De ahí que, a pesar de que fue revocado el acto impugnado, la instrumentación y la resolución del proceso se justifica porque la actora expone argumentos que controvierten los méritos del acto, pues en algunos de ellos afirma que la conducta que se le atribuye no está tipificada como sanción ni actualiza las hipótesis normativas por las que es multada, que de ser fundados darían pauta a una decisión con carácter de cosa juzgada que imposibilitarían la emisión de un nuevo acto por las mismas razones.

Empero, esto no obliga a la autoridad resolutora a estudiar aquellos argumentos de impugnación que conllevarían declarar un vicio de forma que fuera subsanable o, incluso una nulidad lisa y llana, que de ningún modo impediría que la autoridad administrativa volviera a ejercer sus facultades.

Esa razón justifica que en la presente ejecutoria se declaren inoperantes los conceptos de violación identificados como tercero, en el que se afirma que la competencia material de la autoridad administrativa se fundó incorrectamente, porque no se invocó el primer párrafo del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación; el cuarto, relativo a que el artículo 14, fracción XL, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no sustenta la competencia material de la autoridad, porque esa norma hace referencia a la hipótesis prevista en la fracción I y no a la fracción III del citado numeral 41 y el sexto en el que alega que la autoridad demandada no desvirtuó su negativa lisa y llana, de que la multa no se suscribió en horas hábiles, esto dada la ineficacia de estos argumentos de impugnación.

Lo anterior, porque de estimarse fundados los temas relativos a la competencia material de la autoridad que emitió la multa, propiciaría una nulidad lisa y llana con la misma consecuencia de la revocación ya decretada, pues no impide que la autoridad realmente competente ejerza sus facultades; esto es, implicaría anular un acto que ya no tiene efectos y, esto también acontece con el vicio formal que alega el quejoso, relacionado con la hora hábil en que debe pronunciarse una resolución, porque no versa en torno a los méritos de los motivos y de los fundamentos que se invocaron; de manera que, de ser fundada su impugnación, tampoco impediría que la autoridad volviera a actuar dentro del horario establecido.

Se analizarán enseguida el primero, el segundo y el quinto de los conceptos de violación, pero en un orden diverso al propuesto, en tanto que, en principio, se atenderá a la postura en la que el quejoso alega que la conducta que se le atribuye no actualiza la hipótesis normativa infractora, por relacionarse directamente con el mérito de las sanciones. Después se procederá al estudio del argumento en el que se aduce que el vicio declarado por la Sala genera una nulidad lisa y llana del acto en términos del artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del numeral 51 de ese ordenamiento, de manera que legalmente impide que se emita una nueva resolución; y, finalmente, se ponderará la pertinencia del argumento en el que se alega que la Sala declaró la nulidad para el efecto de vincular a la autoridad a emitir una nueva resolución y con ello fue más allá de la revocación decretada unilateralmente por la demandada.

Son infundadas las consideraciones que expone el quejoso en el quinto de los motivos de disenso, porque es jurídicamente incorrecto que la Sala hubiera aplicado de manera analógica el artículo 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, a otra conducta no prevista como infracción por el legislador.

Al respecto, debe destacarse que, en otras palabras, la Sala responsable reconoció que las normas que establecen infracciones y sanciones son de aplicación estricta, y por eso no puede aplicarse de manera analógica a otros supuestos.

Esto, porque determinó que la omisión que se le atribuyó al contribuyente de no presentar la declaración informativa mensual de sus operaciones con terceros en relación con el impuesto al valor agregado, fue la manera en que la autoridad hizo referencia a la obligación que le impone el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyo incumplimiento genera la infracción y por eso se trata de la conducta prevista en la norma y no de una diversa que por su semejanza también deba ser sancionada.

Además, como lo afirma la Sala, el hecho de que la autoridad administrativa identificara como "declaración informativa mensual" a los informes mensuales que por vía electrónica debe proporcionar el contribuyente de sus operaciones con sus proveedores, no implica que se trate de otra obligación, otro hecho u otra conducta, pues sólo significa que designó a esa "información mensual" como una declaración con carácter informativo, por ser la denominación comúnmente aceptada en el lenguaje fiscal, en tanto que sólo se trata de una manera diversa de nombrar o designar a dichos informes.

Asimismo, el hecho de que a los proveedores se les identifique como terceros, tampoco implica que se les sancione por una conducta no prevista en la norma a través de la aplicación analógica de la hipótesis infractora, pues desde luego que el proveedor es un tercero para la situación fiscal del contribuyente.

En otro orden de ideas, no asiste razón jurídica a la promovente del juicio, al afirmar que el vicio decretado por la Sala responsable actualiza el motivo de anulación que identifica la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

La juzgadora, esencialmente, decretó que en la resolución sancionadora la autoridad demandada identificó dos conductas de infracción, las dos normas en que se prevén con este carácter y las dos reglas que fijan la sanción que les corresponde, pero sólo se fijó una cantidad sin explicar si ésta representa el monto que corresponde a las dos conductas, si es por una sola o, incluso, si se trata de una multa actualizada. Por esto último también señaló que, en todo caso, no se identificaron los elementos utilizados para actualizar las sanciones.

Entonces, resulta patente que la decisión de la Sala no versó en declarar que no son ciertos los hechos atribuidos a la contribuyente, menos que esos hechos no actualicen los fundamentos invocados para justificar que constituyen una infracción, en tanto que la declaración de nulidad derivó de que en las resoluciones administrativas no se expresaron los motivos de un ejercicio concreto, a saber, la individualización de la sanción, lo que representa realmente la consideración de que falta esa motivación, no de que sea incorrecta o indebida.

Esto es un aspecto estructural del acto administrativo, porque no se resolvió el fondo, es deci,r algún aspecto que involucrara determinar que el contribuyente no incurrió en la omisión que se le atribuye o que ésta no genera una sanción, por no estar tipificada como infracción por alguna norma legal.

Antes bien, la ineficacia se limita a que no se expresaron los motivos suficientes y las causas bastantes que justifiquen la individualización de la pena y, por ende, que el acto no cumplió con la forma que debería tener.

Aspecto que desde luego, en condiciones generales, es subsanable, siempre y cuando no se opongan al respecto reglas relativas al ejercicio de esas facultades, como podría ser la caducidad de las atribuciones de la autoridad para determinar el crédito fiscal o de temporalidad para concluir el procedimiento de fiscalización, mediante la determinación de un crédito fiscal o, facultades discrecionales como en el caso acontece, por versar en resoluciones por las que se decretan multas al contribuyente, pues en este último supuesto rige el criterio jurídico contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 149/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MULTAS FISCALES QUE NO CUMPLEN CON LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE ATENDERSE A LA GÉNESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DECRETAR LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR DERIVAR AQUÉLLAS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES."

Por lo anterior, como se mencionó, la causa por la que se declaró la ineficacia del acto impugnado, representa un vicio de forma que en modo alguno justifica la ilicitud que describe el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Finalmente, es fundado el argumento expresado en el segundo concepto de violación, relativo a los efectos que le imprimió la Sala a la nulidad que declaró, ya que arguye el quejoso, que aun cuando la autoridad fiscal dejó sin efectos el acto controvertido en el juicio contencioso, se reservó la facultad para volver a emitirlo, pudiera o no ejercerla en el futuro, en cambio, con la nulidad decretada para efectos, el Tribunal Fiscal vinculó indefectiblemente a la autoridad exactora a que emitiera nuevamente la multa impugnada, purgando los vicios formales en que incurrió.

En efecto, como ya se mencionó, si bien la decisión unilateral de la autoridad demandada de dejar sin efecto la multa controvertida, no propicia de inmediato el sobreseimiento en el proceso contencioso, porque el estudio de los argumentos de impugnación podría llevar a que la autoridad jurisdiccional decretara con carácter de cosa juzgada que los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron de manera equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o no se aplicaron las debidas en cuanto al fondo del asunto; su instrumentación y resolución sólo se justifica si la decisión de la Sala conllevaría a generar un beneficio adicional al accionante, porque formalmente los actos que impugna ya fueron anulados por la propia autoridad.

De ahí que es fundado el alegato en el que se afirma que la Sala no puede vincular a la autoridad demandada a emitir otros actos en los que purgue el vicio formal y le imponga una sanción correctamente individualizada, porque el juicio contencioso resulta procedente sólo en el supuesto de que beneficie al particular, dada la revocación ya indicada.

Además, debe destacarse que, en la especie, la multa impugnada en el juicio de nulidad tuvo su origen en el ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad, ya que la multa derivó de la revisión que realizó al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, específicamente la relativa a la rendición de la declaración informativa de operaciones con terceros, por lo que, al no tratarse de una instancia, recurso o petición del gobernado, el efecto de la nulidad, simplemente debe ser anulatorio del acto, sin que se vincule a la autoridad demandada a emitir otro, purgando el vicio por el que se decretó la nulidad.

En relación con el tipo de nulidad que debe ser declarada ante un vicio de esta naturaleza, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para poder determinar cuándo debe obligar la sentencia de nulidad a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, debe acudirse a la génesis de la resolución impugnada para saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional.

En el primer caso, esto es, cuando la resolución administrativa se dictó como culminación de un procedimiento donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado (como ejemplos se citan los casos en que la materia del asunto versa sobre la petición de reconocimiento de un derecho subjetivo tutelado, como cuando se impugne la negativa de devolución de lo pagado indebidamente, la negativa a reconocer el derecho a una pensión de retiro, las resoluciones sobre cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de obra pública y cuando la resolución impugnada fue pronunciada como culminación de un recurso administrativo).

En el segundo supuesto, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, citándose como ejemplo los casos en que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación autoriza a la autoridad para comprobar el cumplimiento a las disposiciones fiscales, si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declara la nulidad de la resolución no puede, válidamente, obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe obrar o debe abstenerse y para determinar cuándo y cómo debe obrar, sin que el tribunal pueda sustituir a la demandada en la apreciación de las circunstancias y de la oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, además de que ello perjudicaría al administrado en vez de beneficiarlo al obligar a la autoridad a actuar cuando ésta pudiera abstenerse de hacerlo; pero tampoco puede, válidamente, el tribunal impedir que la autoridad administrativa pronuncie nueva resolución, porque con tal efecto le estaría coartando su poder de elección.

Así, tratándose de multas fiscales derivadas del ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades administrativas, que se han declarado ilegales por la Sala Fiscal al no reunir los requisitos formales de debida fundamentación y motivación, la nulidad que debe decretarse al efecto debe atender a la génesis de la resolución impugnada a fin de determinar si se está en presencia de facultades discrecionales y, en su caso, aplicar la hipótesis de nulidad prevista en la fracción II del artículo 52 del mismo ordenamiento.

Lo anterior es así, en virtud de que como el Pleno de la Suprema Corte lo explicó, el acto administrativo que no cumple con las exigencias legales de la debida fundamentación y motivación, es la culminación de facultades discrecionales realizadas por las autoridades administrativas, cuando, por ejemplo, ha mediado el ejercicio de facultades de comprobación, de tal modo que en esta clase de asuntos el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a las autoridades a que dicten nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley les otorga para decidir si deben obrar o deben abstenerse y para determinar cuándo y cómo deben obrar, pues no es dado a dicho tribunal sustituir a las demandadas en la apreciación de las circunstancias y de la oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, además de que ello perjudicaría al administrado en vez de beneficiarlo, al obligar a la autoridad a actuar cuando ésta pudiera abstenerse de hacerlo; pero tampoco puede, válidamente, impedirse que la autoridad administrativa pronuncie nueva resolución, porque con tal efecto le estaría coartando su poder de elección.

Las anteriores conclusiones se desprenden de las resoluciones dictadas por el Pleno y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son aplicables al presente asunto por sus principios jurídicos, al resolver, respectivamente, las contradicciones de tesis 2/97 y 158/2005-SS, esta última de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 149/2005 citada con antelación, cuyos datos de identificación ya se precisaron y que es del siguiente contenido:

"MULTAS FISCALES QUE NO CUMPLEN CON LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE ATENDERSE A LA GÉNESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DECRETAR LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR DERIVAR AQUÉLLAS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. Tratándose de multas fiscales impuestas por las autoridades administrativas al descubrir la infracción de disposiciones fiscales con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, declaradas ilegales por la Sala Fiscal por no reunir los requisitos formales a que se refiere el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con la fracción II del artículo 238 del propio ordenamiento, la nulidad que debe decretarse al efecto debe atender a la génesis de la resolución impugnada y, en su caso, declarar la prevista en la fracción III y párrafo final, del artículo 239 del mismo ordenamiento, toda vez que el acto administrativo sancionador que incumple con las exigencias formales aludidas es la culminación de facultades discrecionales ejercidas por las autoridades fiscales, de manera que en esta clase de asuntos el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a las autoridades a que dicten una nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley les otorga para decidir si deben obrar o abstenerse, pues además de que no es dable a dicho tribunal sustituir a las demandadas en la apreciación de las circunstancias y en la oportunidad para actuar que les otorgan las leyes, ello podría perjudicar al administrado en vez de beneficiarlo; pero tampoco puede válidamente impedirse que la autoridad administrativa pronuncie nueva resolución, porque con tal efecto le estaría coartando su poder de elección. De ahí que cuando el acto discrecional sólo es censurado por falta de fundamentación y motivación no se viola, en perjuicio del particular, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se declara nulo el acto impugnado en términos del artículo 239, fracción III y último párrafo, del código tributario federal, ya que la norma resuelve el problema en su justa dimensión, en virtud de que el control que en la vía jurisdiccional ejerce el tribunal indicado protege plenamente al particular del acto concreto, sobre todo si se tiene en cuenta que merced al vicio formal detectado, cuando se dicta la sentencia de nulidad en términos de la fracción II del mencionado artículo 238, no queda dirimido el problema de fondo de la multa impuesta, pues aún no se ha determinado si se realizó o no la conducta infractora del contribuyente, ni se conoce si va a existir una nueva resolución en perjuicio del revisado o visitado."

En este orden de ideas, es claro que aun cuando la multa impuesta por las autoridades administrativas haya derivado de una facultad reglada contenida en la disposición impositiva, por haber advertido la infracción de disposiciones tributarias con motivo del ejercicio de facultades discrecionales, ello no implica que cuando se esté en presencia de vicios de forma del acto administrativo deba declararse su nulidad para efectos, pues proceder de esta forma significaría desvincular las facultades de comprobación con la infracción de las disposiciones fiscales, e implicaría una sustitución de la Sala Fiscal a la autoridad demandada en la apreciación de las circunstancias y de la oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, lo que, a su vez, perjudicaría al administrado en vez de beneficiarlo, al obligar a la autoridad a actuar cuando ésta bien pudiera abstenerse de hacerlo, sobre todo si se tiene en cuenta que merced al vicio formal detectado, cuando se dicta la sentencia de nulidad en términos de la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no queda dirimido el problema de fondo de la multa impuesta, pues en ese momento no se determina aún si se realizó o no la conducta infractora del contribuyente, desconociéndose, también, si va a existir una nueva resolución en perjuicio del revisado o visitado.

Similares consideraciones sustentó este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo administrativo 246/2010, en sesión celebrada el dieciocho de junio de dos mil diez.

Así las cosas, habiendo quedado acreditado que la multa fiscal impuesta que se impugnó en el juicio de nulidad no se originó con motivo de un trámite o procedimiento administrativo de pronunciamiento forzoso, sino que tuvo su causa en el ejercicio de facultades discrecionales, no debe constreñirse a la autoridad fiscal a que dicte una nueva resolución, razón por la que la nulidad que debe decretarse en este supuesto es la contenida en el artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En tales condiciones, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala Fiscal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada de doce de febrero de dos mil diez y, en su lugar emita otra en la que, reitere las consideraciones que se consideraron legales y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria declare la nulidad lisa y llana de la multa impugnada en términos de los artículos 51, fracción II y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin vincular a la autoridad a emitir nuevamente otros actos.

Por lo expuesto, fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 80, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto reclamado de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia pronunciada el doce de febrero de dos mil diez, en el expediente **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la última parte del considerando séptimo de la presente ejecutoria.

Notifíquese. Anótese en el libro de registro correspondiente y envíese testimonio de esta ejecutoria; en su oportunidad, archívese el expediente, el cual se clasifica como depurable en cumplimiento a lo previsto en la fracción III del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.

Así, por unanimidad de votos y sin discusión, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Ariel Alberto Rojas Caballero y Víctor Manuel Estrada Jungo, siendo ponente el tercero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 47 del reglamento de la misma, así como 2, fracciones XXI y XXIII y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.