AMPARO DIRECTO 287/93. MIGUEL ANGEL LOPEZ ZAMORA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Se Expresan
El quejoso, en su demanda de garantías, aduce que la demandada le ofreció el trabajo con una diversa jornada a la que venía realizando, razón por la que dicho ofrecimiento fue de mala fe y por ende, le correspondía a aquélla la carga de la prueba del despido.
Los anteriores argumentos son infundados, toda vez que para que haya mala fe de parte del patrón al proponer el trabajo, es necesario que éste trate de alterar, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que lo desempeñaba, o sea, que pretenda que se reincorpore con un salario menor, con una categoría inferior o con una jornada de trabajo mayor. En la especie, el quejoso aseveró que su horario de labores era el comprendido de las ocho a las doce y de las trece a las diecinueve horas de martes a domingo.
Por su parte, la empresa demandada, por conducto de su apoderado jurídico, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, estableció que la jornada de trabajo del actor era la comprendida de las ocho a las doce y de las trece a las diecisiete horas de martes a domingo de cada semana y si en esas condiciones (cuarenta y ocho horas semanales) propuso el empleo, es claro que el ofrecimiento, por lo que toca al horario de labores, no puede considerarse de mala fe, a pesar de no haber coincidencia entre lo manifestado por el trabajador y el patrón e independientemente de que este último comprobara o no que con anterioridad tenía la jornada de duración que señaló, puesto que la propuesta resulta, en cuanto a este concepto, legal, ya que no excede de la jornada de cuarenta y ocho horas a la semana.
Sobre el particular, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo 9136/84, visible a página 20, Quinta Parte, Volúmenes 121-126, Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, ha establecido: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CON LA JORNADA LEGAL, NO IMPLICA MALA FE.-El hecho de que el patrón controvierta la jornada laboral y sostenga que el trabajador sólo laboraba la jornada legal y en esas condiciones ofrezca el trabajo, no implica mala fe, a pesar de que el trabajador haya señalado en su demanda laboral que trabajaba una jornada superior a la legal, pues con ello no se pretende modificar dolosamente las condiciones en que dicho trabajador venía prestando sus servicios, en razón de que el ofrecimiento se hace por la duración máxima de la jornada de trabajo, siendo independiente que haya quedado acreditado que se laboró un tiempo extraordinario de servicios, pues en todo caso traería como consecuencia la exigibilidad del pago correspondiente.".
Por otra parte, no es violatorio de garantías el hecho de que la Junta responsable haya absuelto a la demandada del pago de tiempo extra reclamado por el actor, toda vez que la parte patronal, durante la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, expresó lo siguiente:
"Por otro lado a continuación me permito transcribir la relación de tiempo extra en los casos en que excepcionalmente el actor lo desarrolló para la demandada y el cual le fue cubierto conforme a derecho por la misma, en la inteligencia de que aclaró que la jornada de trabajo del actor estuvo sujeta a la legal y la cual fue la comprendida de las 8:00 a las 12:00 y de las 13:00 a las 17:00 horas de martes a domingo de cada semana con descanso los domingos con goce de sueldo por lo que es falso que el actor siquiera laborando de las 17:00 a las 19:00 horas de martes a domingo de cada semana y por ello advierto que al actor se le ofrece su empleo con la jornada de trabajo ajustada a la legal y la cual señalé con antelación y en todo caso al actor le corresponde la carga de la prueba respecto a acreditar que continuaba laborando después de las 17:00 horas. En relación al tiempo extra es el siguiente: Del 14 al 20 de marzo, 27.50 horas extras; del 21 al 27 de marzo 16.50 horas extras; del 28 de marzo al 3 de abril, 28.00 horas extras; del 4 al 10 de abril, 33.00 horas extras; del 11 al 17 de abril, 26.50 horas extras; del 25 de abril al 1o. de mayo 8.00 horas extras; del 9 al 15 de mayo 25.50 horas extras; del 16 al 22 de mayo, 18.00 horas extras; del 23 al 29 de mayo, 18.50 horas extras; del 30 de mayo al 5 de junio, 28.00 horas extras; del 6 al 12 de junio, 26.50 horas extras; del 13 al 19 de junio, 20.50 horas extras; del 20 al 26 de junio, 23.50 horas extras; del 27 de junio, se dice del 11 de julio al 17 del mismo mes 9.00 horas extras; del 18 al 24 de julio 7.00 horas extras; del 8 al 14 de agosto, 16.00 horas extras; del 5 al 11 de septiembre, 13.00 horas extras; del 19 al 25 de septiembre, 18.00 horas extras; del 3 al 9 de octubre, 8.00 horas extras; y del 24 al 30 de octubre, 10.00 horas extras; en la inteligencia de que dicho periodo de tiempo y todo el antes señalado corresponde al año de 1992. Por todo ello, al habérsele cubierto al actor la cantidad que le correspondió por tiempo extra cuando lo laboró para Ingeniería y Construcciones Delta, S. A. de C. V., ésta no le adeuda cantidad alguna por dicho concepto".
Ahora bien, al respecto, la demandada ofreció como elementos de convicción una serie de recibos comprendidos de marzo a octubre de mil novecientos noventa y dos, de los que se desprende que, efectivamente, los días que laboró el trabajador tiempo extraordinario éste le fue cubierto a razón de salario doble o triple según correspondía; por lo que, tomando en consideración que dichos recibos se encuentran debidamente firmados por el trabajador, es evidente que la empresa demandada acreditó su excepción de pago opuesta en el juicio laboral.
Asimismo, la circunstancia de que la responsable haya absuelto a la demandada del pago de la hora de descanso que reclama el actor, tampoco es violatoria de garantías, toda vez que éste, en su demanda, expresó que su horario de trabajo era de las ocho a las doce y de las trece a las diecinueve horas, de donde se deduce que su jornada de trabajo no era continua, supuesto en el que, en su caso, el trabajador tendría derecho a la hora de descanso que ahora reclama.
En relación al concepto de prima dominical reclamado por el actor, cabe señalar que de los recibos de pago que ofreció la demandada como prueba, se desprende que en los mismos se liquidaba dicho concepto y apareciendo que tales recibos se encuentran debidamente firmados por el trabajador, se llega a la conclusión de que la Junta responsable actuó correctamente al absolver a la demandada respecto a este punto.
Por último, tampoco es violatorio de garantías el hecho de que la Junta responsable haya absuelto a la empresa demandada del pago de los séptimos días, ya que quedó demostrado en autos con los recibos de pago que acompañó el patrón, que éste le cubría al actor un salario semanal en el cual se incluían siete días laborados, por lo que se deduce que el referido pago a la semana contenía el de los séptimos días reclamados.
En tales condiciones, al no haberse demostrado la violación de las garantías constitucionales invocadas por el quejoso, procede negar el amparo que se solicita.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Miguel Angel López Zamora, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.