AMPARO DIRECTO 29/2007. JULIETA PRIEDE CAMARGO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 29/2007. JULIETA PRIEDE CAMARGO.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartolos Conceptos De Violación Hechos Valer Son Infundados

En efecto, la demandante de garantías sostiene en esencia que, la Sala responsable al emitir la sentencia reclamada vulneró en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con lo que establece el diverso ordinal 748, fracción I, del anterior Código de Procedimientos Civiles estatal, habida cuenta que confundió los términos procedencia de la vía con las debidas y esenciales formalidades del procedimiento, al considerar de manera errónea que el juicio de origen debió seguirse conforme a la tramitación especial señalada en la ley, cuando sobre el particular no existe disposición legal alguna donde se prevenga que el juicio de división de cosa común deba llevarse a cabo conforme a una tramitación especial; de ahí que la vía para promoverlo sea la ordinaria.

Asimismo, según lo previsto en los arábigos 689 y 690 en relación con el diverso 747 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla abrogado, las demandas sobre división de un bien común no son de tramitación especial, sino que deben seguirse de acuerdo a determinadas formalidades del procedimiento y reglas especiales, que sólo surten efecto cuando se actualizan las siguientes hipótesis: a) de conformidad con el artículo 748 del enjuiciamiento civil aplicable, si el derecho a la división no es cuestionado por las partes podrá hacerse: judicialmente, según las reglas establecidas para la partición de herencia; extrajudicialmente, ante notario; y, ante un partidor que de común acuerdo designen las partes; y, b) en términos de lo estatuido en el numeral 749 de la legislación en cita, si el derecho a la partición es cuestionado lo que se decidirá en la vía sumaria.

Por lo que, continúa manifestando la quejosa, si en la especie ninguno de los copropietarios demandados cuestionaron los derechos de copropiedad del actor en el juicio natural, era claro que el juicio natural debió sustanciarse en la vía ordinaria civil, siguiéndose las reglas previstas en el antes citado ordinal 748, fracción I, del anterior Código de Procedimientos Civiles estatal, y al no haberse seguido aquél de tal forma, lo correcto hubiera sido que la Sala responsable hubiere ordenado la reposición del procedimiento a partir de la violación procesal, para que se continuara conforme a lo señalado en la fracción I del pluricitado numeral 748 y no declarar la improcedencia de la vía, como lo hizo; citando en apoyo de lo así expuesto la tesis de rubro: "VIOLACIONES PROCESALES ALEGADAS EN AMPARO DIRECTO TANTO POR EL ACTOR COMO POR EL DEMANDADO. DEBEN ANALIZARSE LAS ALEGADAS POR AMBAS PARTES EN SUS RESPECTIVOS JUICIOS CON INDEPENDENCIA DE QUE EN UNO DE ELLOS RESULTEN INFUNDADAS."

Y que, por último, no debía perderse de vista el hecho de que lo previsto en la fracción I del tantas veces citado ordinal 748, constituía una cuestión potestativa para las partes y no obligatoria como presupuesto procesal para promover la demanda de división de cosa común, porque así se desprendía de su interpretación gramatical; de ahí que en contra de lo afirmado por el tribunal de alzada, no resultaba una carga para las partes seguir las reglas para la partición hereditaria cuando, como en el caso, no había existido acuerdo entre los interesados, y que aun cuando ello fuera así, es decir, que lo estipulado en el ordinal 748 deviniera obligatorio, tales circunstancias no redundaban en la improcedencia de la vía, sino solamente en la reposición del procedimiento.

En torno a las relatadas argumentaciones resulta conveniente puntualizar, en primer lugar, que en contra de lo aseverado en el abrogado Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa, sí se prevé una tramitación especial para cuando lo relativo a la división de un bien común no hubiere sido cuestionado por las partes, ya que al respecto el artículo 748 de la citada codificación, establece expresamente lo siguiente: "Artículo 748. Si el derecho a la división no es cuestionado por las partes, ésta podrá hacerse: I. Judicialmente, siguiendo las reglas establecidas para la partición hereditaria; II. Extrajudicialmente ante notario; o III. Ante un partidor que de común acuerdo designen las partes.", de donde se colige que la división de un bien común es dable de resolverse judicialmente, extrajudicialmente o bien ante un partidor elegido por las partes; sin embargo, cuando se opta por realizarlo judicialmente, como en la especie, es indiscutible que el mismo debe sustanciarse en términos de los cánones derivados de la partición hereditaria, inmersos en los ordinales 1420 a 1454 del mencionado enjuiciamiento civil, por tanto, se estima adecuado que la Sala responsable hubiere arribado a la convicción de que, en el caso, la pretensión de la aquí quejosa debió ajustarse a las normas de la aludida partición hereditaria.

Precisado lo anterior, es inconcuso que no le asiste la razón a la demandante de la protección federal cuando advierte que lo estipulado en el transcrito ordinal 748 constituye una cuestión potestativa de las partes y no una obligación que redunde en un presupuesto procesal, porque si bien es cierto que de su contenido se desprende que el legislador estableció que si el derecho a la división de un bien común no era controvertido por los interesados, ello "podía" hacerse de tres formas diversas, también lo es que, como se apuntó en el párrafo anterior, cuando se elige que dicho derecho sea dilucidado en forma judicial, debe efectuarse en términos de las reglas previstas para la partición de herencia; por ende, tal como asentó la Sala responsable al haberse seguido el procedimiento de origen con base en los cánones de la vía ordinaria civil, cuando lo adecuado era que se hubiera verificado según las de la partición hereditaria, ello determina la improcedencia de la vía.

Se dice lo anterior, porque si como ya quedó puntualizado el derecho a la división de un bien común no presentó cuestionamiento alguno y, en consecuencia, se escoge que el mismo se dilucide judicialmente, lo cual debe seguirse según las reglas de la partición de herencia, es claro que al iniciarse un procedimiento de tal naturaleza en una vía incorrecta, lo procedente es que el juzgador lo advierta, atento a que la vía constituye un presupuesto procesal cuyo estudio debe realizarse de oficio y, con ello, declare la improcedencia de la misma, y no la reposición del procedimiento, como sostiene la inconforme, porque ésta únicamente se origina cuando se actualiza alguna violación manifiesta al procedimiento capaz de producir la indefensión de las partes, y que atañe a la función del juzgador, por tanto, no puede estimarse como tal la iniciación del procedimiento en una vía inadecuada, porque ello atiende a la actividad de los promoventes, quienes al redactar la demanda correspondiente deciden la vía en que suponen debe tramitarse el negocio; de ahí que sea válido insistir en lo infundado del concepto de queja en examen.

En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación esgrimidos, lo que procede es negar a la peticionaria de garantías el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicitó.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 35, 37, fracción I, inciso c) y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Julieta Priede Camargo, respecto del acto que reclamó de la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia definitiva pronunciada el quince de noviembre de dos mil seis, dentro de los autos del toca de apelación número 972/2006.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por mayoría de votos de las señoras Magistradas Rosa María Temblador Vidrio, Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara, contra el del señor Magistrado Eric Roberto Santos Partido, quien se pronunció por la concesión del amparo para efectos en términos de su voto particular; siendo relatora la primera de los nombrados.