AMPARO DIRECTO 29/96. ALICIA PLAZOLA DE ANDA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
IV.- No se estudiarán los conceptos de violación que hace valer la quejosa en virtud de que este tribunal advierte en perjuicio de la promovente una violación manifiesta de la ley, que obliga a suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo.
En el juicio natural de donde emana el acto reclamado, Mario Alberto Mata Elizondo demandó a la aquí reclamante por la disolución del vínculo matrimonial, invocando las causales de divorcio previstas por las fracciones VIII y XI, del artículo 322 del Código Civil del Estado, así como la pérdida de la patria potestad de su menor hija Ileana, y por otras prestaciones, resultando la peticionaria de garantías, condenada a las prestaciones exigidas, según se observa de la sentencia de primera instancia, decisión en contra de la cual la nombrada interpuso recurso de apelación, cuya resolución también le fue desfavorable.
El artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado (precepto vigente hasta el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, pero aplicable actualmente por disposición expresa del artículo segundo transitorio del decreto 15766 que reformó ese ordenamiento), a la letra disponía: "Las sentencias que se dicten en los términos de los artículos 123, 124, 125, 126 y 128 del Código Civil, así como las que se pronuncien en los juicios de divorcio necesario o de nulidad de matrimonio y siempre que hubiese prosperado, parcial o totalmente, la acción ejercitada, serán revisadas de oficio, por la Sala que corresponda del Supremo Tribunal de Justicia, con intervención del Ministerio Público, aun cuando se promueva apelación, mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso de ejecución." Sin embargo, basta la lectura de las constancias de segunda instancia para percatarse de que aun cuando en la sentencia reclamada se llevó a cabo la contemplada revisión oficiosa, es inexacto que la misma se haya ordenado a través del auto de avocamiento, como lo señala el tribunal de apelación, lo cual no sería tan relevante, como que en el caso el ad quem no le dio intervención al representante social en contravención al imperativo transcrito, ya que es suficiente imponerse del referido proveído (foja 4 del toca), para darse cuenta que en el inicio de la instancia sólo se hizo saber a la parte apelada mediante boletín y a la recurrente, aquí quejosa, por cédula de notificación; omisión que trae como consecuencia que se violen las normas que regulan el procedimiento en perjuicio de los contendientes, toda vez que de haberle dado intervención a dicho funcionario, éste pudo haber coadyuvado con cualquiera de las partes, o expresado argumentos tendientes a que se declarara improcedente la acción de divorcio ejercitada, pues con independencia de que la sociedad está interesada en la preservación del matrimonio, sabido es que entre sus funciones está la de vigilar el correcto desarrollo de los juicios en que se controviertan cuestiones que puedan afectar la estabilidad de la familia. Al respecto resulta aplicable la tesis jurisprudencial publicada en la página 59 de la Gaceta 28, correspondiente a abril de 1990, que este tribunal hace suya porque comparte dicho criterio, que dispone: "REVISION DE OFICIO INTERVENCION Y FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).- El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y la Ley Orgánica de la Procuraduría de Justicia de la propia entidad, no establecen los límites de la intervención y de las facultades del Ministerio Público en la revisión de oficio a que se refiere el artículo 456 de aquel ordenamiento; sin embargo, como ostenta el carácter de sujeto dentro de ese procedimiento, debe tener las mismas atribuciones que corresponden al apelante, esto es, el derecho de expresar agravios y ofrecer pruebas cuando estime que los intereses que representa se han visto afectados por el sentido del fallo de primer grado, pues su intervención en la revisión oficiosa no puede entenderse sino de manera activa, y en cierta medida, como coadyuvante del tribunal en la búsqueda de la verdad real. En esa virtud, es claro que la participación del representante social en la revisión oficiosa es una formalidad dentro del procedimiento, necesaria para darle validez a éste. Bajo ese contexto, la sentencia del ad quem emitida sin cumplir con tal prevención es ilegal y, por ende, violatoria de la garantía individual consagrada en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución General de la República."
En tales condiciones, la Sala al haber incurrido en la irregularidad que se puntualiza, transgrede en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, de ahí que proceda conceder la Protección Constitucional solicitada, para el efecto de que el tribunal de apelación deje insubsistente la sentencia reclamada y decrete la reposición del procedimiento a fin de que dé vista al agente del Ministerio Público, tal como lo dispone el precepto legal en cita, debiendo hacer extensiva dicha concesión respecto del Juez de lo Civil de Chapala, Jalisco, señalada como autoridad ejecutora en términos de lo previsto por la jurisprudencia 295, listada a foja 516 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.- Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Es importante destacar que idéntico criterio sostuvo este tribunal al resolver los amparos directos 653/95 y 600/95 en sesiones de cinco y veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente.