AMPARO DIRECTO 290/94. DANIEL ISIDRO ALARCON PEDROZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 290/94. DANIEL ISIDRO ALARCON PEDROZA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO. -En el primero de sus conceptos de violación, el quejoso aduce que en la calificación de pruebas que hace la Junta responsable, el secretario de la misma actúa en funciones de presidente por ministerio de ley y con testigos de asistencia, y en ninguna disposición de la Ley Federal del Trabajo se faculta al secretario a actuar con testigos de asistencia, ya que si bien dicha ley sí establece que el secretario suple las ausencias del presidente, dicho secretario no puede ir más allá de lo regulado por la ley y llegar al grado de actuar sin un fedatario como lo sería otro secretario, violando así las leyes que rigen el procedimiento.

El anterior motivo de inconformidad suplido en su deficiencia, es fundado, tal y como se pondrá de relieve a continuación:

En efecto, del análisis de las constancias que integran el juicio laboral del cual deriva el acto reclamado, se desprende que a fojas de la 52 a la 54 aparece el proveído de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual se llevó a cabo la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes en el citado procedimiento laboral y se señaló fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron, acuerdo que se advierte fue firmado por el secretario de la Junta responsable actuando en funciones de presidente, por los representantes del capital y del trabajo y por los testigos de asistencia con quienes se dijo se actuaba y daban fe.

Ahora bien, es de señalar que el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, en lo que interesa establece expresamente que todas las actuaciones procesales de las Juntas serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; asimismo, el diverso numeral 839 del ordenamiento legal en cita, dispone que las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el mismo día en que las voten.

Tomando en cuenta lo anterior, es indiscutible que si la actuación de la Junta responsable a que se hizo alusión con anterioridad, no se encuentra firmada por el secretario sino por testigos de asistencia, ello la invalida y la priva de autenticidad, lo cual pone de manifiesto que se violaron las reglas que norman el procedimiento en el juicio natural, que se traduce en una violación a la garantía de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, máxime si se tiene en cuenta que la Ley Federal del Trabajo, en ninguno de sus artículos prevé la intervención de testigos de asistencia en sustitución del secretario en las actuaciones que se realicen en un procedimiento laboral.

De igual forma, cabe destacar que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, el hecho de que de las constancias que obran en el expediente laboral, se advierte que igualmente carecen de firma del secretario de la Junta responsable, el acuerdo de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual se tienen por desiertas las confesionales ofrecidas por el actor (foja 57), el proveído de igual fecha que el anterior, por el cual se señaló de nueva cuenta fecha y hora para que tuviera verificativo la testimonial ofrecida por la parte actora (foja 58), la diligencia del cuatro de febrero del año próximo pasado, en la que se llevó a cabo el desahogo de la confesional y ratificación de documentos a cargo del trabajador, y se señaló fecha y hora para la aceptación y protesta del cargo por el perito de la demandada (fojas de la 70 a la 72), así como los acuerdos de fechas cuatro y veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, mediante los cuales se señala de nueva cuenta fecha y hora para el desahogo de la testimonial ofrecida por la parte demandada, y se ordena girar oficio al titular de la Oficina Técnica de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que designe un perito para la parte obrera y se fija fecha y hora para que tenga lugar la aceptación y protesta del cargo (fojas 73 y 74).

En las relatadas consideraciones, sin necesidad de estudiar el restante concepto de violación, lo procedente en el caso es otorgar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento a partir de la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes, debiéndose subsanar las omisiones que se han destacado en esta ejecutoria, continúe el mismo por todas sus etapas correspondientes, y en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción dicte un nuevo laudo resolviendo lo que en derecho proceda.