AMPARO DIRECTO 290/94. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Este Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con apoyo en la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo, se aparta del estudio de los fundamentos legales del laudo reclamado y conceptos de violación aducidos en su contra, pues se advierte la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista por la fracción II del invocado artículo 73, según es de verse de las consideraciones siguientes:
La parte quejosa se duele que el laudo reclamado es violatorio de garantías y aduce en esencia que, indebidamente se le condenó al pago de la pensión jubilatoria porque el artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, únicamente establece la forma de precisar el monto de la jubilación, empero, no confiere el disfrute de tal beneficio para lo cual es imprescindible que el actor cumpla con los requisitos previstos por la cláusula 110 del contrato colectivo de trabajo y los artículos 9o. y 20 de ese régimen, lo que no se surte en la especie, tomando en cuenta la antigüedad del trabajador.
Luego, si dicha cuestión fue motivo del estudio constitucional por parte de este Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en la ejecutoria del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciada en el juicio de amparo directo 27/94, en la que se dijo que tales disposiciones contractuales se refieren a las pensiones por edad avanzada, vejez y jubilación anticipada por años de servicio por la cuantía máxima (cien por ciento) fijada en la tabla "A" del artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, hipótesis que de manera alguna están vinculadas al caso de que se trata, pues la trabajadora señaló en su demanda que dejó de prestar sus servicios por reajuste de personal, después de haber generado una antigüedad de veintitrés años ocho quincenas, de laborar para el instituto demandado, merced a lo cual reclamó su jubilación por años de servicios con un monto proporcional a esa actividad, por lo que si le era aplicable el artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y concedió la protección federal solicitada para el efecto siguiente: "De que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que, tomando en cuenta los años de servicio prestados por la quejosa, considere que sí le resulta aplicable el artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo vigente para el Instituto Mexicano del Seguro Social y, con base en ello, resuelva lo procedente sobre el otorgamiento y pago de la pensión jubilatoria reclamada", es obvio que la responsable al actuar en la forma en que lo hizo, esto es, considerar que el actor estaba dentro del Régimen de Conservación de Derechos y que sí le era aplicable el artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, concluyendo que procedía el pago de la pensión jubilatoria acorde a la antigüedad del accionante, únicamente refleja que se limitó a dar cumplimiento a los lineamientos de esa ejecutoria y así, el nuevo laudo obedece a la misma, surtiéndose la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción II de la Ley de Amparo, siendo lo procedente sobreseer el juicio al tenor del artículo 74, fracción III del invocado cuerpo de ley.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-Se sobresee el presente juicio de garantías promovido por Ramiro Alvarado Contreras, apoderado jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.