AMPARO DIRECTO 290/96. MARIA DE LOS ANGELES MURRIETA VIUDA DE OCHOA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
UNICO. En el presente caso no se transcribirán las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, ni los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, porque no serán objeto de estudio, dado que este Tribunal Colegiado, no es legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo, por razones que en seguida se expresan.
En efecto, la parte quejosa en su demanda de amparo reclama la resolución de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente número 375/T.U.A. 28/95, relativo al reconocimiento de derechos agrarios como nuevo ejidatario del poblado "Tecoriname", Municipio de Nacori Chico, Sonora, el cual se solicitó en la vía de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, el artículo 165 de la Ley Agraria, dispone: "Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes."
Por su parte, el artículo 107, fracción V, de la Constitución General de la República dispone que: "El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ...b). En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal."
Como se ve, la competencia atribuida a los Tribunales Colegiados de Circuito, en juicio de amparo directo, en materia administrativa, exige que se reclamen resoluciones emanadas de un juicio, entendiéndose por tal, toda controversia o discusión legítima de un negocio, entre dos o más partes ante el tribunal competente, para que los resuelva conforme a derecho corresponda, es decir, es necesario que exista litis. En cambio, en el procedimiento relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria, no se suscita cuestión litigiosa alguna.
En esa tesitura, resulta evidente que en el presente caso, no se da el supuesto de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que el acto reclamado al provenir de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe considerarse dictado por autoridad judicial, fuera de juicio, por tanto, su tramitación debe seguirse ante el Juez de Distrito que corresponda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III de la Ley de Amparo.
Apoya lo anterior la tesis jurisprudencial 1061, consultable en la página 1693, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor literal siguiente: "JURISDICCION VOLUNTARIA, AMPARO EN CASO DE. Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria son actos fuera de juicio y contra ellas cabe el amparo."
No se contrapone a lo anterior que el segundo párrafo del artículo 200 de la Ley Agraria, disponga que en contra de las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario, sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado correspondiente, toda vez que, al provenir la resolución reclamada de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en la que no se ha dado una contienda de intereses jurídicos, hecha valer por un actor a través de una acción, enfrentándose a un demandado, en consecuencia no puede conceptuarse a ésta como sentencia definitiva en términos de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y 158 de la Ley de Amparo.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos los juicios de amparo directos números 387/95 y 434/95, en sesiones celebradas respectivamente los días ocho y veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, ambos bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Cruz Sánchez.
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y relativos de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo, interpuesta por MARIA DE LOS ANGELES MURRIETA VIUDA DE OCHOA, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Remítase el presente juicio de amparo y sus anexos, al Juez de Distrito en turno, con residencia en Hermosillo, Sonora, para que se avoque al conocimiento del mismo.
Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno; y fórmese cuaderno de antecedentes para el archivo de este tribunal.
Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Faustino Cervantes León, Pablo Domínguez Peregrina y el secretario Luis Humberto Morales, quien actúa en funciones de Magistrado en términos del acuerdo tomado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, siendo ponente el primero de los nombrados.