Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación expresados por la quejosa devienen infundados sin que en el caso, y excepción hecha de lo relativo a la individualización de la pena, opere la suplencia de la queja a que se refiere la fracción II del numeral 76 bis de la Ley de Amparo, por no existir materia para ello.
En principio, conviene destacar que no es exacto lo aseverado por la peticionaria de garantías en su demanda, en el sentido de que el acto reclamado vulnera en su perjuicio el dispositivo 19 de la Carta Magna, y ello es así porque, en la especie, no se trata de un auto de formal prisión sino de una sentencia definitiva de segundo grado; tampoco se advierte una prolongación ilegal de su detención, se advierte que el proceso se siguió por los delitos señalados en el auto de bien preso, y no se advierte denuncia alguna de malos tratos o molestias inferidas durante la aprehensión o durante su prisión preventiva, ni que se le hayan impuesto gabelas o contribuciones en el reclusorio correspondiente.
Tampoco acierta la quejosa en cuanto alega que el acto reclamado vulnera en su perjuicio lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Federal, y ello es así porque las penas le fueron impuestas por una autoridad judicial sin que se aprecie que se le hayan impuesto sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía.
Por lo que hace a la pretendida violación al dispositivo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que alega la quejosa, debe decirse que no le asiste razón, pues un minucioso análisis del acto reclamado revela que se trata de una sentencia de segundo grado dictada por el titular de un tribunal previamente establecido (el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito), que confirma la sentencia de primer grado dictada por otro órgano jurisdiccional, también establecido con antelación (Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas), dentro de una causa penal (138/2000-2) instruida en contra de la aquí quejosa, por un delito del orden federal (contra la salud en sus modalidades de posesión y comercio de cocaína); causa penal en la cual se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, pues se aprecia que el Ministerio Público ejercitó acción penal en contra de la inculpada, aquí quejosa, como probable responsable en la comisión de un delito contra la salud; la quejosa fue oída en vía de preparatoria en presencia de su defensor, y debidamente enterada de su acusador, de sus derechos, del proceso y del procedimiento; dentro del término constitucional se le dictó auto de formal prisión como probable responsable en la comisión del mismo delito por el cual se le sentenció, contra la salud en su modalidad de posesión de cocaína, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con el diverso 193, ambos del Código Penal Federal; durante la instrucción se desahogaron las pruebas ofrecidas por la defensa; cerrada la instrucción, el Ministerio Público Federal formuló conclusiones acusatorias, las cuales fueron contestadas por la defensa; en presencia del Juez instructor se celebró la audiencia de vista dictándose la correspondiente sentencia, la cual fue objeto de alzada (recurso resuelto mediante la resolución que constituye el acto reclamado); no se advierte de las constancias procesales que se haya dado efecto retroactivo a ninguna ley en perjuicio de la quejosa ni tampoco se aprecia que se le hayan impuesto penas por analogía o por mayoría de razón, por el contrario, las penas impuestas son exactamente aplicables al delito de que se trata y la ley que las prevé (Código Penal Federal) fue expedida con anterioridad a los hechos delictivos.
Por lo que respecta a la violación del dispositivo 16 de nuestra Ley Fundamental, que aduce la quejosa, debe decirse que tampoco le asiste la razón, pues un minucioso análisis del acto reclamado revela que se invocaron los preceptos constitucionales y dispositivos legales que se estimaron aplicables (artículos 13, fracción II, 51, 52, 193, 194 y 195, párrafo primero, del Código Penal Federal; 69, 70, 168, 207, 284, 289, 363, 364, 365, 366, 531 y 532 del Código Federal de Procedimientos Penales; 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el Acuerdo 23/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y las jurisprudencias y tesis aisladas que se estimaron procedentes y conducentes), lo que indiscutiblemente constituye la fundamentación, así como también se señalaron con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del acto, advirtiéndose que existió adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuraron las hipótesis normativas, lo que incuestionablemente constituye la motivación.
Ciertamente, las pruebas que el Magistrado responsable tomó en consideración para tener por acreditadas tanto la corporeidad del ilícito como la plena responsabilidad de la inculpada, aquí quejosa, en su comisión, fueron las siguientes: a) El parte informativo inmerso en el oficio 033/2000 suscrito por los agentes de la Policía Ministerial del Estado, Ismael Miranda Valadéz y Fausto Carreón Carranza (fojas 3 y 4); b) La fe ministerial respecto de tres envoltorios de plástico transparente conteniendo un polvo blanco con las características de la cocaína, sin peso precisado (foja 13); c) El dictamen pericial químico emitido por los peritos químicos de la Procuraduría General de la República, Mario L. Armendáriz Cortinas y Reyes Adán Guerrero Acosta (fojas 21 a 24); d) Las declaraciones ministeriales de ... (fojas 30 y 31); e) Las declaraciones ministeriales de ... (fojas 32 y 33); f) El oficio informativo 039/2000 de fecha trece de junio del año en mención (foja 37); g) La fe ministerial respecto de un envoltorio de plástico transparente conteniendo polvo blanco, al parecer cocaína, con peso bruto aproximado de 0.5 gramos (foja 45); h) El dictamen pericial químico emitido por el perito de la Procuraduría General de la República, Reyes Adán Guerrero Acosta (fojas 47 y 48); i) Las declaraciones ministeriales de ... (fojas 54 y 55); j) Las declaraciones ministeriales de ... (fojas 56 y 57); k) El acta circunstanciada de diligencia de cateo suscrita por el representante social federal, agentes de la Policía Judicial Federal bajo sus órdenes y testigos de asistencia (fojas 74 a la 77); l) La fe ministerial de fecha veintidós de junio del año dos mil, respecto de los envoltorios conteniendo cocaína, las bolsas de plástico, el numerario y demás objetos asegurados en la diligencia de cateo a que se hace mención en el inciso que antecede (fojas 94 y 95); m) El dictamen pericial químico emitido por el perito químico de la Procuraduría General de la República, Reyes Adán Guerrero Acosta (fojas 103 a la 130); n) El dictamen pericial médico en materia de integridad física emitido por el doctor José Antonio Chiang Guerrero, perito médico de la Procuraduría General de la República (foja 132); o) Las manifestaciones de la encausada, aquí quejosa, rendidas ante la autoridad ministerial, en el sentido de que ratifica tanto el parte informativo como el acta circunstanciada de diligencia de cateo, pero se abstiene de rendir declaración sobre dichos tópicos (fojas 134 y 135); p) La declaración en vía de preparatoria de la procesada, aquí quejosa (fojas 173 a la 175); q) Las diligencias de careos entre la encausada, aquí agraviada, con Ismael Miranda Valadéz (fojas 183 a la 185), Fausto Carreón Carranza (fojas 186 y 187) y Juan Ramírez Martínez (fojas 188 y 189); r) Las declaraciones testimoniales de Artemio Cortéz Salinas (fojas 190 y 191), Verónica Salinas Campos (fojas 192 y 193) y Javier Salinas Campos (fojas 194 y 195); s) Las diligencias de careos entre la quejosa y ... (fojas 246 y 247) y ... (foja 248); t) La copia, debidamente certificada, del acta de nacimiento de la promovente del amparo (foja 261); u) La testimonial a cargo de Alberto Cortéz Salinas (fojas 277 y 278); y, v) La diligencia de careo entre la encausada y ... (fojas 284 y 285).
Ahora bien, una adecuada valoración de dichos instrumentos probatorios revela que resultan aptos y suficientes para acreditar tanto la corporeidad del ilícito materia de la incriminación como la plena y legal responsabilidad de la encausada, aquí quejosa, en su comisión.
En efecto, está acreditada la existencia de ochenta y un envoltorios conteniendo treinta y cuatro gramos de un polvo blanco, al parecer cocaína (fe ministerial visible a fojas 94 y 95 de autos); está justificado que dicho polvo blanco es cocaína (dictamen pericial visible a fojas 103 a la 130 de autos); que dicho narcótico se encontraba bajo el radio de acción y disponibilidad de la activo, aquí quejosa; se justificó con varios elementos de prueba que se adminiculan formando convicción de verdad: 1. El parte informativo inmerso en el oficio 033/2000, en el cual se precisa que al detener a ... se le encontraron dos envoltorios conteniendo un polvo blanco, al parecer cocaína, manifestando que dichos envoltorios los adquirió comprándoselos a una señora que tiene su domicilio en Mérida 130, colonia Rodríguez, de esta ciudad, dejándose establecido, además, que al detener a ... se le aseguró un envoltorio conteniendo un polvo blanco, aparentemente cocaína, manifestando que lo adquirió en el mismo domicilio señalado (fojas 3 y 4); 2. La fe ministerial de los tres envoltorios conteniendo polvo blanco, al parecer cocaína, mencionados en el punto que antecede (foja 13); 3. El dictamen pericial químico respecto del polvo blanco contenido en los multirreferidos envoltorios (fojas 21 a la 24); 4. La declaración ministerial de ... quien admitió haber sido detenido en las circunstancias referidas en el parte informativo ya mencionado, y precisó que la cocaína que traía consigo en el momento de su detención, la adquirió en un inmueble localizado por la calle Mérida en la colonia Rodríguez de esta ciudad, inmueble en el cual se encuentra una casa de dos plantas y está enseguida de un lote baldío (fojas 32 y 33); 5. El parte informativo inmerso en el oficio 39/2000 en el cual se precisa que en el momento de la detención de ... se les aseguró un envoltorio conteniendo un polvo blanco, al parecer cocaína, precisando ambos que dicha droga la acababan de comprar en una casa color rosa, de dos plantas, en la calle Mérida, en la colonia Rodríguez de esta ciudad -domicilio del cual los vieron salir los aprehensores-, anexándose a dicho parte informativo cuatro fotografías a color de la vivienda en cuestión (fojas 37 a la 39); 6. La fe ministerial respecto de un envoltorio conteniendo polvo blanco, al parecer cocaína, con peso bruto aproximado de medio gramo (foja 45); 7. El correspondiente dictamen pericial químico respecto del polvo blanco en mención (fojas 47 y 48); 8. Las declaraciones ministeriales de ... quienes son coincidentes al afirmar que la droga que se les aseguró en el momento de su detención la compraron en una casa de color rosa, de dos plantas, que se encuentra a un lado de un lote baldío y que se localiza por la calle Mérida, en la colonia Rodríguez de esta ciudad (fojas 54 a la 57); 9. El acta circunstanciada de diligencia de cateo de fecha veintidós de junio del año dos mil, en la cual se hace constar que en el inmueble marcado con el número 130 de la calle Mérida, en la colonia Rodríguez de esta ciudad, en una de las recámaras se encontraba una caja fuerte marca Sentry, modelo 1170, que en su interior contenía, además de un rollo de bolsas de plástico y otros objetos, entre ellos monetario, pequeños envoltorios conteniendo polvo blanco, al parecer cocaína y, además, en esa misma recámara se localizaron tres bolsas de plástico transparente conteniendo también pequeños envoltorios conteniendo polvo blanco, al parecer cocaína, manifestando la persona con quien se entendió la diligencia (que resultó ser la indiciada, aquí quejosa) "que dichos envoltorios los tiene para su venta" (fojas 74 a la 77); 10. La fe ministerial respecto de, entre otras cosas, veinticuatro pequeños envoltorios conteniendo polvo blanco, al parecer cocaína, con peso bruto aproximado de diez gramos; dos pequeños envoltorios con contenido similar, con peso bruto aproximado de siete gramos; ocho pequeños envoltorios con contenido igual y peso bruto aproximado de cinco gramos y treinta y siete pequeños envoltorios con contenido similar y peso bruto aproximado de dos gramos, diversas bolsas de plástico y monetario, sumando un total de diecinueve mil cincuenta y tres pesos, moneda nacional, y mil ciento cuarenta y nueve dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica (fojas 94 y 95); 11. El dictamen pericial químico correspondiente (fojas 103 a la 130); y 12. La manifestación de la encausada, aquí quejosa, en el sentido de abstenerse de declarar ante la representación social federal, afirmando, sin embargo, que ratifica el acta circunstanciada que se levantó con motivo de la diligencia de cateo en su domicilio "por contener la verdad de los hechos" (fojas 134 y 135).
Por otra parte, atendiendo a la cantidad de narcóticos y a las demás circunstancias de comisión de los hechos delictivos, como lo es el que dichos narcóticos no eran para el consumo personal de la activo (por no ser adicta a su consumo, según lo afirmó ante el Juez natural); que el cateo se generó por diversas denuncias en el sentido de que en la casa donde se aseguró la droga se enajenan narcóticos; el aseguramiento de monetario y la presentación de la droga en numerosos pequeños envoltorios, se presumen destinados a realizar con ellos alguna o algunas de las ilícitas conductas que prevé el numeral 194 del ordenamiento sustantivo penal federal.
En efecto, asiste razón al Magistrado responsable en cuanto afirma, en el acto reclamado: "aun cuando se conviene que en sus declaraciones ningún reconocimiento expreso se advierte de su parte sobre la autoría de los hechos ilícitos que se le atribuyen, y que en el domicilio afecto a la causa, además de la inconforme, habitan las personas que refiere, lo cierto es que el aspecto a que alude en sus agravios, en el cual se apoyó el Juez para concluir que el narcótico afecto estuvo bajo su radio de acción y disponibilidad, constituye un indicio que, aunado al resultado de la diligencia de cateo practicada en el aludido inmueble, en la que se asentó que la única persona que se encontraba en la casa habitación era la enjuiciada ... y que la droga ahí asegurada se localizó en una caja fuerte que contaba con llave propia, y otra parte de ella dentro de una caja que se localizó en una recámara, válidamente permiten sustentar la conclusión anotada, tomando en cuenta el libre acceso que la enjuiciada tenía en el aludido domicilio, dada su condición como moradora del mismo, lo que difícilmente haría suponer que no estaba enterada de la existencia del narcótico; destacándose en el caso un aspecto particularmente importante, relativo a la manifestación que esta última hizo al fiscal federal que practicó la diligencia, en el sentido de que los envoltorios con cocaína asegurados los tenía destinados para su venta, aseveración que si bien no puede catalogarse como una confesión por no haberse emitido con las formalidades que consigna el artículo 207 del código procedimental de la materia, sí trasciende para afirmar que estuvo consciente de su existencia".
En esa tesitura, debidamente acreditadas tanto la corporeidad del ilícito como la plena responsabilidad penal de la quejosa en su comisión, es obvio que la sentencia condenatoria dictada en su contra no conculca en su perjuicio garantías individuales (excepción hecha, como ya se adelantó y más adelante se analizará, respecto de la individualización de la pena privativa de libertad).
No asiste razón a la quejosa en cuanto afirma que el acta circunstanciada de cateo está viciada por lo siguiente: a) Porque tiene como base una denuncia formulada por "supuestos agentes comisionados y oficial secretario", quienes no acreditaron el carácter de servidores públicos con el que se ostentaron en el parte informativo; y b) Porque el Ministerio Público debió haber girado oficio a la Policía Judicial Federal "para que se abocara a la investigación y localizara al probable responsable" y no actuar como lo hizo, girando oficio a los agentes de la Policía Ministerial de su "supuesta adscripción", denotándose así la ilegalidad de su actuación así como de los actos derivados de ella.
Esto es así, porque lo cierto es que dicha acta circunstanciada emana de una orden dictada por un órgano jurisdiccional (Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas), quien para su dictado tomó en consideración los siguientes indicios o datos que permiten presumir que en el inmueble de referencia se encontraba droga (como así aconteció): el parte informativo inmerso en el oficio 033/2000; la fe ministerial respecto de tres envoltorios conteniendo polvo blanco, al parecer cocaína; el dictamen pericial químico; el parte informativo 039/2000; y las declaraciones ministeriales de ... De ahí que el hecho de que en la investigación de los hechos participaran autoridades incompetentes, no resta valor, en modo alguno, a las diversas probanzas que justificaron la orden de cateo y mucho menos controvierte las declaraciones ministeriales de ... (fojas 32 y 33), ... (fojas 54 y 55) y ... en el sentido de que la droga que se les asegurase en el momento de sus respectivas detenciones la adquirieron en el inmueble donde vive la encausada, aquí quejosa, y que fue objeto de cateo.
Es cierto en parte, pero insuficiente para desvirtuar el acta circunstanciada de cateo, lo alegado por la peticionaria de garantías en el sentido de que: 1. Resulta ilógico que en el parte informativo inmerso en el oficio 033/2000 se haga mención a que la detención tuvo verificativo a las 00:15 horas (fojas 3 y 4) y a esa misma hora el Ministerio Público Federal levante el acta de inicio de averiguación previa (foja 7); 2. No coinciden las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que afirman los agentes aprehensores haber detenido a ... con las declaraciones ministeriales de dichos indiciados; 3. Los testimonios de los mencionados carecen de valor porque hacen mención a una persona cuyas características no coinciden con la encausada; 4. El agente del Ministerio Público Federal se hizo acompañar por personas no autorizadas para la práctica de dicho cateo; 5. Uno de los suscriptores del acta ostentó en la diligencia tres personalidades diversas, oficial secretario del fiscal investigador, testigo de la persona ocupante del domicilio y testigo de asistencia del Ministerio Público Federal investigador; 6. Al finalizar el acta circunstanciada no aparece el nombre de la persona autorizada para la práctica de la diligencia; y, 7. Se permitió la firma en el acta de autoridades ausentes en la diligencia.
En efecto, las discrepancias en la hora de la detención no pueden tener por efecto el desvirtuar lo afirmado por los testigos en el sentido de que la droga la adquirieron en el domicilio objeto de cateo, tampoco el hecho de que se haga mención a una persona cuyas características físicas no coinciden con la inculpada, aquí quejosa, porque lo cierto es que el domicilio a catear (donde ellos adquirieron la droga) fue claramente precisado, acompañándose, incluso, a uno de los partes informativos, fotografías del mismo; resulta intrascendente para el valor de la diligencia de cateo que la persona que estaba autorizada para diligenciarlo se haya hecho acompañar de otros funcionarios; tampoco es suficiente para considerar viciado el cateo, el hecho de que el Ministerio Público Federal que lo practicó haya designado como personas de confianza de la persona con quien se entendió el cateo (quien no designó) a quienes firmaron como testigos de asistencia, pues lo cierto es que el artículo 62 del ordenamiento adjetivo penal federal no hace mención a personas de confianza, sino únicamente a testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia y lo anterior a efecto de constatar la legalidad de la diligencia que fue precisamente lo que hicieron los mencionados al firmar como testigos; es cierto que al terminar la diligencia no aparece el nombre de quien presidió la diligencia pero sí se hace mención a que firma "el personal actuante", advirtiéndose que la firma que ostenta la diligencia coincide con la de la autoridad indagatoria, según se advierte de las diversas diligencias de averiguación previa; y no es exacto que esté acreditado que el acta circunstanciada que contiene la diligencia de cateo esté firmada por autoridades que no intervinieron en dicha diligencia, pues incluso el parte informativo 54/2000 (visible a fojas 78 y 79) no aparece firmado por la persona a que se hace mención en las diligencias de ratificación (Alejandro Andrade Sánchez, según se advierte a fojas 98 a la 100), de ahí que se advierta un mero error mecanográfico que, a lo más, podrá viciar el parte informativo pero no la diligencia de cateo ni la correspondiente acta circunstanciada.
Respecto del hecho de que ella no haya firmado la diligencia de cateo y, por ende "resulta ilógico que haya reconocido documentos no firmados por la ocursante", debe decirse que ella no ratificó firma alguna, sino el contenido del acta circunstanciada de cateo "en todas y cada una de sus partes, por contener la verdad de los hechos".
Por lo que hace a los conceptos de violación referentes a la ilegalidad del acuerdo de retención dictado por el Ministerio Público Federal, a la ilegalidad del auto por el cual el órgano jurisdiccional ratificó dicha detención y a la ilegalidad del auto de formal prisión, debe decirse que ellos son notoriamente inoperantes por cuanto que el acto reclamado es una sentencia definitiva de segundo grado.
Tampoco debe tomarse en consideración el hecho de que los testigos … ni … en diligencias de careos no formulan imputación alguna en el sentido de que la encausada fue la persona quien les vendió la droga, porque en el caso la litis se circunscribe a la posesión de la droga y no a la venta.
Respecto de la identificación administrativa que se reclama, debe decirse que no se hace por vicios propios sino como una mera consecuencia de un acto que resulta constitucional.
Median las razones expresadas con antelación para afirmar, sin reticencia alguna que, excepción hecha de la individualización de la pena, el acto reclamado no conculca garantías individuales en perjuicio de la quejosa.
En otro orden de ideas, en suplencia de la queja, tal como lo ordena la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que, por lo que respecta a la individualización de la pena, el acto reclamado conculca garantías individuales en perjuicio de la quejosa, lo anterior con base en lo siguiente:
En el acto reclamado el Magistrado responsable, en primer término, calificó la ilícita conducta desplegada por la inculpada, aquí quejosa "atendiendo a sus condiciones personales" y ubicó "el grado de culpabilidad de la enjuiciada como mínimo" (por ende, hasta este momento le correspondería una pena privativa de su libertad de cinco años de prisión); inmediatamente realizó una segunda calificación de la conducta desplegada, atendiendo a "la gravedad del delito … fundamentalmente por el grave riesgo a que se expuso el bien jurídico tutelado, ante el hecho de una posible distribución de los ochenta y un envoltorios que contenían el narcótico asegurado" ubicando dicho grado de culpabilidad "en el punto equidistante entre el mínimo y el medio" (por ello, le correspondería una pena privativa de su libertad de siete años y seis meses de prisión), para concluir afirmando que la pena privativa de libertad de seis años y tres meses de prisión impuesta "es acorde al promedio que resulta de la gravedad del delito y culpabilidad advertidas por el Juez" (fojas 55 y 56 del toca correspondiente).
Este criterio vulnera, en perjuicio de la quejosa, garantías individuales, según se expone a continuación:
El libro segundo del Código Penal Federal, en veintiséis títulos establece las diversas conductas delictivas en las que puede incurrir un indiciado (en la materia regulada).
Dichas conductas delictivas son clasificadas en razón de los bienes jurídicamente tutelados; así, tenemos que hay delitos contra la seguridad de la nación, contra la humanidad, contra la seguridad pública, contra la salud, contra la administración de la justicia, contra la vida e integridad física de las personas, contra las personas en su patrimonio, etcétera.
Atendiendo a los bienes jurídicos salvaguardados, así como a las repercusiones en la vida social que emanan de su lesión o amenaza, es obvio que las penalidades que el legislador tuvo a bien fijar para quien cometa cada ilícito, varían en proporción a la trascendencia de dichos bienes jurídicos protegidos, así como a la importancia y necesidad de que permanezcan incólumes.
Por ello, así como existen delitos que son sancionados con penas privativas de libertad (que incluso varían en cuanto a la intensidad de la sanción), existen otros delitos que son sancionados con penas pecuniarias o de otro tipo (verbigracia, jornadas de trabajo a favor de la comunidad), existiendo también delitos sancionados con penas alternativas.
Partiendo de las anteriores premisas, es válido concluir afirmando que la gravedad de un delito ya fue determinada por el legislador al fijar las penas a imponer.
Ciertamente, basta mencionar ciertos delitos (verbigracia, homicidio calificado, genocidio, privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, piratería, traición a la patria, terrorismo, contra la salud en algunas modalidades, ataques a las vías de comunicación mediante el uso de explosivos, violación, etcétera) para concluir que son severamente sancionados por ser considerados por el legislador como delitos graves.
Lo que además es corroborado por el hecho de que dicho legislador ya precisó qué delitos deben ser considerados como graves "por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad" (artículo 194 del ordenamiento adjetivo penal federal).
Entendidas así las cosas, debe decirse que en todo delito, grave o no, el legislador establece un parámetro que parte de una pena mínima a una máxima, lo que es acorde al principio de adecuada individualización de la pena.
Congruente con ello, no es válido afirmar que por el solo hecho de cometer un delito grave se debe sancionar a una persona severamente (o al menos con una penalidad superior a la mínima), pues de ser así, no tendría objeto que el legislador hubiese fijado la posibilidad de sancionar con penalidad mínima.
Por ello, cuando el dispositivo 52, párrafo primero, del Código Penal Federal prevé que "el Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente", no debe concluirse por ello, que en todo caso que se cometa un delito grave, la pena a imponer debe ser superior a la mínima, pues ello, se repite, tornaría en inútil la mención (por parte del legislador) de penalidades mínimas en delitos graves.
Es cierto que no es posible sancionar a quien porta una navaja de la misma manera en que debe sancionarse a quien porta un arma de fuego reservada para el uso exclusivo de las instituciones armadas del país, como no se puede considerar igual a quien le rompe un brazo a una persona, respecto de quien priva de la vida a otro semejante, pero también es cierto que las penalidades fijadas para los delitos que se comparan son diversas en cuanto a su intensidad, y que la gravedad del delito no significa, ni puede significar, que en todos los casos el delincuente deba ser sancionado con penas superiores a las mínimas, pues ello iría contra la voluntad del legislador, quien previó dicha posibilidad.
Lo cierto es que la gravedad del delito debe ser adminiculada a otros factores como son: la magnitud del daño causada al bien jurídico o el peligro a que hubiese sido expuesto; la naturaleza de las acciones u omisiones y los medios empleados para ejecutarlas; las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión de los hechos realizados; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del activo, así como los motivos que le impulsaron a delinquir; la pertenencia, en su caso, a un grupo étnico indígena, sus usos y costumbres; el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido; las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, en cuanto sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma (artículo 52, fracciones I a la VII, del ordenamiento sustantivo penal federal).
Estos factores, esenciales para una adecuada individualización de la pena son, además, determinantes para fijar el grado de culpabilidad del activo (verbigracia, la cantidad y especie de narcóticos poseídos es determinante para fincar el peligro a que se expuso la salud pública, que es el bien jurídico tutelado en los delitos contra la salud y, por ende, para fincar el grado de culpabilidad del poseedor).
En esa tesitura, es obvio que para una idónea individualización de la pena es necesario adminicular todos estos factores; empero, ello no autoriza a una doble individualización como lo hizo el Juez de primer grado y lo confirmó el ad quem.
En efecto, el Magistrado responsable, en el acto reclamado estableció: "el Juez del proceso aplicó debidamente las reglas contenidas en los artículos 51 y 52, en relación con el 193, todos del Código Penal Federal, al ubicar el grado de culpabilidad del enjuiciado como mínimo, atendiendo a sus condiciones personales, así como a la gravedad del delito en el punto equidistante entre el mínimo y el medio, fundamentalmente por el grave riesgo al que expuso el bien jurídico tutelado", concluyendo que la pena privativa de libertad impuesta por el a quo "es acorde al promedio que resulta de la gravedad del delito y culpabilidad advertidas por el Juez".
En otras palabras, la responsable por un lado consideró que "atendiendo a sus condiciones personales", el encausado presentaba un grado de culpabilidad mínimo y, por otro lado, atendiendo al grave riesgo a que se expuso el bien jurídico tutelado, consideró necesario clasificar "la gravedad del delito en el punto equidistante entre el mínimo y el medio", para después promediar ambos aspectos dando como resultado una pena privativa de libertad de seis años y tres meses de prisión.
Es de considerarse este criterio como antijurídico; lo que el Código Penal Federal sanciona (como todos los ordenamientos punitivos) es una conducta humana; no es posible, en relación con dicha conducta, hacer una doble calificación, desde un ángulo, atendiendo a los antecedentes personales del delincuente y desde otra faceta, atendiendo al riesgo a que se expuso el bien jurídico salvaguardado, pues con ello se realiza una recalificación de la conducta, lo cual es constitucionalmente inaceptable.
En el caso, la cantidad y especie de narcóticos son determinantes para fijar la intensidad de la amenaza a la salud pública (bien jurídico protegido en los delitos contra la salud), pero no son la cantidad y especie de enervantes lo que el ordenamiento sustantivo penal federal sanciona, sino la realización de una conducta punible relacionada con narcóticos de determinada especie y cantidad.
Ello no significa que el objeto del delito (la droga) y las circunstancias de ejecución de la conducta, en relación con dicha droga, no deban ser tomadas en consideración, por el contrario, no se realizaría una adecuada individualización de la pena si no fuesen consideradas. Lo que este tribunal enfatiza es que no es posible realizar una doble individualización.
Ciertamente, no basta que una persona tenga buenos antecedentes personales para determinar que revela un grado de culpabilidad mínimo, pues la historia revela crímenes atroces desplegados por personas que jamás habían cometido un delito y tenían intachables antecedentes; tampoco basta una grave amenaza a la salud pública para determinar que se revela un grado de culpabilidad por encima del mínimo, pues se omite el análisis de los motivos que llevaron a delinquir y de las correspondientes atenuantes (verbigracia, un joven de dieciocho años, originario y vecino de alguna de las regiones más pobres del país, con nula o poca educación, desempleado, con dependientes económicos, nulas posibilidades de superación, quien por mil pesos acepta desplazar una maleta, contenga lo que contenga, hasta la franja fronteriza).
Altamente significativo resulta que el ad quem, en su sentencia precisó que la gravedad del delito "viene a ser las circunstancias en que se desarrolló el evento", lo que corrobora el criterio de que, en realidad, se trata de valorar una conducta, tomando en consideración, entre otros factores, las circunstancias de forma, modo, tiempo y lugar en que la conducta fue desplegada (incluyendo en ello, obviamente, la cantidad y especie de narcóticos poseídos).
Es dable concluir reiterando que calificar la conducta desplegada por la activo en dos ocasiones (una atendiendo a sus antecedentes personales y otra atendiendo a la amenaza al bien jurídico protegido), implica una recalificación de la conducta constitucionalmente inaceptable, deviniendo imperativo conceder a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, reiterando el acreditamiento del cuerpo del delito y la plena responsabilidad de la quejosa, realice una única individualización de la pena e imponga las penas en atención al grado de culpabilidad que revela la activo que ya fijó como mínimo.
Lo anterior no significa que este tribunal considere que la encausada deba ser sancionada con penalidad mínima, pues no se estima así, empero, ante la circunstancia de que la responsable ya dejó establecido que la quejosa revela un grado de culpabilidad mínimo y que el Ministerio Público Federal no se inconformó, este tribunal no puede variar el notorio error cometido por la responsable (sin que sea óbice para ello el que la responsable después haya fijado un grado de culpabilidad superior al mínimo, atendiendo a la amenaza al bien jurídico tutelado, pues ello es parte de la doble calificación que este tribunal estima inaceptable).
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción II, constitucional; 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a … en contra de la ejecutoria reclamada al Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, dictada dentro del toca penal 91/2001-IV, y para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de su procedencia, con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, presidente Héctor Riveros Caraza, Inosencio del Prado Morales y Juan Pablo Hernández Garza, lo resolvió este Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, siendo relator el último de los nombrados.
