AMPARO DIRECTO 291/95. LORENZA RODRIGUEZ ARAICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Iii Los Anteriores Conceptos De Violación Son Inoperantes E Infundados
En efecto, la peticionaria de garantías reclama substancialmente, la confirmación por la Sala responsable de la resolución pronunciada por el juez de origen en lo relativo a la condena genérica al pago de costas del juicio; condenación que, de acuerdo al criterio de la quejosa es ilegal, pues considera que para la procedencia de aquélla es requisito indispensable que el asesor jurídico sea abogado titulado, y se encuentre registrado como tal, en la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco y en el Supremo Tribunal de Justicia del propio Estado; cuestiones que, agrega, no pudo justificar en el juicio natural, en tanto le fue denegada la admisión de las pruebas documentales de informes ofrecidas al efecto. Devienen infundados tales motivos de queja, toda vez que la ley no establece que las costas comprendan únicamente los honorarios del abogado y, por ende, debe entenderse que aquéllas implican cualquier erogación que se suscite con motivo del litigio, tales como honorarios de peritos, pagos de derechos por expedición de copias certificadas, alquiler de vehículos necesarios para la práctica de diligencias, depósito de bienes embargados, etcétera, según lo ha sostenido este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 641/89, 1040/90, 697/92 y 184/93, en sesiones celebradas los días veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos y siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, el primero de los cuales dio origen a la tesis publicada en la página 166 del Tomo VII correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y uno, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario a la letra dice:
"COSTAS, CONCEPTO DE.- La ley no establece que las costas judiciales comprendan únicamente los honorarios del abogado. Por tanto, debe entenderse que aquéllas implican cualquier erogación que se suscita con motivo del litigio, tales como honorarios de perito, pago de derechos por expedición de copias certificadas, alquiler de vehículos necesarios para la práctica de diligencias, depósito de bienes embargados, etcétera".
En este contexto, es incuestionable, que la condenación en costas en materia mercantil no está supeditada a que el litigio se encuentre necesariamente patrocinado por un abogado con título legalmente expedido, sino que deriva de prevención expresa de la ley, o temeridad o mala fe del litigante a juicio del juez, según lo dispone el artículo 1084 del Código de Comercio, el que además previene, que siempre serán condenados, el que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; el que presente instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; el que fuere condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; y, el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. En este contexto, resulta incuestionable que el tribunal de apelación, al desestimar los agravios formulados en segunda instancia respecto a la condena al pago de costas -agravios en los que se reclamó tal condena por no haberse justificado que el asesor jurídico fuese abogado con título-, obró correctamente y, por tanto, el motivo de inconformidad en estudio carece de fundamento.
Por otra parte, es claro que la condena genérica en costas no es una determinación que, por no haberse demostrado por el apoderado legal de la actora tener título de abogado, cause perjuicio inmediato a la quejosa; dado que, en todo supuesto, éste se hará patente hasta el momento en que al resolver el incidente de regulación de costas, se apruebe el pago de una cantidad por concepto de honorarios del o de los abogados; y no antes, pues en tanto no se precise cantidad alguna por tal concepto, la condena en costas -en lo que ve a ese aspecto específico, que es el reclamado por la quejosa- resulta inocua. Asimismo, menester es precisarlo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1083 del Código de Comercio, "en los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, sólo se pagarán al abogado con título"; precepto de cuya interpretación jurídica resulta, que aun decretada la condena en costas, la cantidad relativa al pago de honorarios de abogado no se pagará si éste carece de título.
Por consiguiente, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad hechos valer y, al no advertirse la existencia de alguna violación manifiesta de la ley, que coloque en estado de indefensión a la quejosa y permita suplir la deficiencia de su queja, en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es, negar el amparo solicitado.