AMPARO DIRECTO 292/94. GILBERTO LIZARRAGA MIRAMONTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 292/94. GILBERTO LIZARRAGA MIRAMONTES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional demandada por el quejoso, los conceptos de violación hechos valer en el segundo de los apartados que se destinó a consignarlos.

En efecto, debe convenirse con la proposición sugerida por el demandante de garantías, en cuanto tilda el laudo reclamado de infractor de sus derechos públicos subjetivos, en la medida en que la Junta responsable: "... omite hacer un estudio pormenorizado de las pruebas ofrecidas por las partes ..." (foja 4 del cuaderno de amparo). Ciertamente, del examen integral de las constancias que informan al juicio laboral del que emana el laudo reclamado, se obtiene que ha habido una transgresión al postulado previsto en la fracción IV, del artículo 840, de la Ley Federal del Trabajo, el cual ordena que las Juntas pronuncien lo conducente respecto de la apreciación que los elementos de prueba les merezcan en esa tesitura, dicha violación se actualiza en mérito a que, no obstante y que el trabajador quejoso ofreció el desahogo de la prueba de inspección (consúltese a foja 43), con el propósito de dejar en claro cuáles fueron los conceptos que la empresa demandada consideró como componentes del salario integral medio probatorio que fue admitido y programado su desahogo, como así lo autoriza a afirmar el examen de los razonamientos contenidos a foja 16, habiéndose levantado el acta de inspección visible a foja 105, con motivo de la práctica de dicha diligencia. En tales condiciones, se torna manifiesta la inconsistencia que aqueja a la consideración acogida por la Junta, mediante la que determinó que; "... el actor no acreditó el salario diario integrado ..." pues para llegar a tal conclusión, la responsable hizo de lado el examen y posterior apreciación de la eventual capacidad demostrativa que pudiere conferirse con motivo del desahogo de la prueba de inspección referida y en ese contexto, obvio es que el laudo deviene transgresor de los derechos fundamentales que el impetrante estima conculcados en su perjuicio, en cuya reparación se impone concederle el amparo y protección de la justicia federal que demanda, para el efecto de que la Junta responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar, emita otro en el que examine, a la luz de los datos que arrojó el desahogo de la prueba de inspección, si en el particular se encuentra acreditado el salario integrado al que se refirió el quejoso en su demanda laboral, debiendo destacarse que lo anterior determina la ociosidad de entrar al examen de los argumentos que componen el primer concepto de violación, toda vez que las transgresiones que ahí se reseñan, quedarán nulificadas merced al sentido de la presente ejecutoria.

Por lo antes expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo establecido en los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 44, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a GILBERTO LIZARRAGA MIRAMONTES, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cuarenta, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Ensenada, Baja California mismo que quedó precisado en el resultando primero de la presente ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y háganse las anotaciones en el libro de gobierno con testimonio autorizado de la presente resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y archívese este expediente.

Así, fue resuelto por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, licenciados Carlos Humberto Trujillo Altamirano, Adán Gilberto Villarreal Castro y Sergio Javier Coss Ramos bajo la ponencia del primero de los nombrados ante el secretario de Acuerdos que da fe.