Cuartolos Conceptos De Violación Son Infundados
Para mejor comprensión del asunto conviene precisar que para acreditar la personalidad con que compareció a demandar, el promovente del juicio natural exhibió el testimonio de la escritura pública 1383, que en lo conducente dice:
"Notaría Pública Número 81.-Guadalajara, Jal.-Número 1383 mil trescientos ochenta y tres.-En la ciudad de Guadalajara, Jalisco, a los 2 dos días del mes de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, ante mí, licenciado J. Rubén Hilario Castellanos Figueroa, notario público suplente adscrito número 81 ochenta y uno de esta municipalidad, actuando por licencia concedida a su titular, compareció: Banca Cremi, Sociedad Anónima, representada por su representante el señor licenciado Roberto Rodríguez López, en lo sucesivo identificado como ‘La mandante’ con el objeto de conferir a favor de los señores: licenciado Carlos Bosh Rico, licenciado Luis Mario Plascencia Espinoza, señor Ramiro Pinzón Montes, señor David Galindo Ciprián, licenciado Luis Mario Figueroa Prado, licenciado Carlos Enrique Ulloa Araiza, ingeniero Carl Anthony Pérez Jiménez y licenciado Miguel Pérez Arellano, en lo sucesivo identificados como ‘Los mandatarios’, poder general judicial para pleitos y cobranzas, y para actos de administración, de conformidad con la siguiente: Cláusula: Única.-‘La mandante’, confiere y otorga en este acto a favor de ‘Los mandatarios’, poder general judicial para pleitos y cobranzas, y para actos de administración, para que lo ejerciten conjunta o separadamente de conformidad con los términos de los 2 dos primeros párrafos de los artículos 2475 dos mil cuatrocientos setenta y cinco del Código Civil en vigor para el Estado de Jalisco, y su correlativo el 2554 dos mil quinientos cincuenta y cuatro, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal respectivamente.-Quedando en consecuencia investidos ‘Los mandatarios’ de toda índole de las facultades anteriores y de las especiales siguientes, dentro de la naturaleza de este mandato que se les confieren enunciativa y no limitativamente.-A) Facultades judiciales.-Iniciar y proseguir toda clase de juicios y desistirse de la acción o de la instancia, según proceda, presentar denuncias y querellas penales, prorrogar jurisdicción, recusar y alegar incompetencia, renunciar al fuero del domicilio del mandante y someterlo a otra competencia, ofrecer y rendir pruebas y tachar las del contrario, articular y absolver posiciones, promover toda clase de incidentes, consentir sentencias, interponer recursos ordinarios y extraordinarios y desistirse de ellos aun del juicio de amparo, asistir a remates, hacer posturas, pujas y mejoras, pedir adjudicación de bienes, transigir, comprometer en árbitros y arbitradores, pactar procedimientos convencionales en los casos permitidos por la ley.-B) Facultades de administración.-Poder para actos de administración en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2554 dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil vigente en el Distrito Federal y en los correlativos de los de las entidades federativas por lo que a título ejemplificativo podrá: ... c) Poder para suscribir, endosar, otorgar, aceptar o avalar títulos de crédito en los términos del artículo 9o. noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el entendido de que estas facultades se ejercerán mancomunadamente con otro apoderado que tenga las mismas facultades, excepto para endosar en procuración, en cuyo caso podrán ejercer en forma individual.-Poder para sustituir, total o parcialmente tan solo las facultades conferidas para pleitos y cobranzas señaladas en el apartado A) de esta cláusula, con reserva de las propias, para otorgar poderes generales o especiales respecto a esas mismas facultades y para revocar unos y otros.-Por el contrario no podrán sustituir ni otorgar poderes para actos de administración o las que les han sido conferidas en términos del artículo 9o. noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.-C) Y en general, agotar todos los trámites en aquellos asuntos que sean compatibles con la naturaleza de este mandato, ante personas físicas o morales, autoridades administrativas, judiciales y laborales, tanto federales como estatales y municipales, así como ante la Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor, Instituto Mexicano del Seguro Social, Infonavit, y Teléfonos de México, Sociedad Anónima, pudiendo los mandatarios, sustituir o delegar en todo o en parte, este mandato, conservando o no su ejercicio y hacer las revocaciones que juzguen necesarias.- ... 3. Por escritura pública número cuarenta y tres mil cuarenta y siete de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, otorgada ante la fe del licenciado Jorge Alfredo Domínguez Martínez, notario público número ciento cuarenta del Distrito Federal, y pendiente de inscripción en el Registro Público de Comercio de esta capital por lo reciente de su otorgamiento se hizo constar la protocolización de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de ‘Banca Cremi’, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple celebrada el día trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno, así como la protocolización de sus propios estatutos. De dicha escritura copio lo que en su parte conducente dice: ... Artículo vigésimo cuarto. Órganos de administración.-La administración de la sociedad estará a cargo de un consejo de administración y un director general, en sus respectivas esferas de competencia.-Las designaciones correspondientes se ajustarán a lo dispuesto en los artículos veintitrés y veinticuatro de la Ley de Instituciones de Crédito. ... Artículo trigésimo segundo. Funciones del director general.-El director general tendrá a su cargo la representación legal de la sociedad y el ejercicio de las siguientes funciones: I. Dirigir los programas de la sociedad; II. Dar cumplimiento y verificar que se dé cumplimiento a los acuerdos del consejo de administración; III. Ser delegado fiduciario general de la institución; IV. Representar legalmente a la sociedad, con poder general para administrar bienes y para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos de los párrafos primero y segundo del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil del Distrito Federal y sus equivalentes de los Estados de la República, así como con facultades para suscribir, endosar y avalar títulos de crédito, conforme al artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A título ejemplificativo tendrá las facultades especiales que se señalan en el artículo vigésimo noveno, fracción I, de estos estatutos, el director general también tendrá poder general para ejercer limitativamente los actos de dominio que a continuación se señalan, cumpliendo en todo caso con los requisitos internos que establezca la institución.- ... g) Enajenar bienes muebles e inmuebles del activo del banco, en cumplimiento de instrucciones escritas y específicas del consejo de administración.-El director general estará facultado para delegar total o parcialmente estos poderes generales y revocarlos ... 2. Personería del compareciente.-El licenciado Octavio Gómez Gómez, acredita su personalidad de director general de Banca Cremi, Sociedad Anónima con el testimonio de la escritura nueve mil setecientos veintidós de veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, otorgada ante la fe del licenciado Antonio Velarde Violante, notario público número ciento sesenta y cuatro de esta ciudad, y de la que copio, lo que en su parte conducente dice: ‘Antecedentes: ... Uno. Designación.-El licenciado Jorge Antonio Zepeda me exhibe el oficio ciento uno punto mil setenta y siete, de nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, suscrito por el secretario de Hacienda y Crédito Público en el cual consta que el ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos licenciado Carlos Salinas de Gortari, designó director general de Banca Cremi, Sociedad Nacional de Crédito al licenciado Octavio Gómez Gómez ...; Dos. Facultades del director general.-A solicitud del compareciente transcribo, en su parte relativa, el texto del artículo veinticuatro de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco en el Diario Oficial de la Federación ... «Art. 24. El director general tendrá a su cargo la administración de la institución, la representación legal de ésta y el ejercicio de sus funciones incluyendo las de delegado fiduciario general, sin perjuicio de las facultades que correspondan al consejo directivo.-Podrá delegar sus facultades y constituir apoderados ...». También a petición del compareciente, transcribo, en su parte conducente el artículo veinte del Reglamento Orgánico de Banca Cremi, Sociedad Nacional de Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco: ... «Art. 20. El director general tendrá a su cargo la administración de la sociedad, la representación legal de ésta y el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las facultades que correspondan al consejo directivo. Al efecto tendrá las siguientes funciones y facultades ... V. Representar legalmente a la sociedad: en el desempeño de su cargo, gozará de todas las facultades de un mandatario general, para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, además de todas las facultades generales, tendrá las que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo de la entidad federativa de que se trate, podrá suscribir, endosar y avalar en cualquier concepto títulos de crédito, presentar denuncias, querellas y otorgar perdón y desistirse del juicio de amparo; representar a la sociedad ante autoridades administrativas y judiciales, federales, de los Estados y Municipios, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, las Juntas de Conciliación y demás autoridades del trabajo, y ante árbitros y arbitradores interponer y desistirse de toda clase de juicios y recursos, transigir, comprometer en árbitros, articular pero no absolver posiciones, pudiendo otorgar poder para absolverlas, obtener adjudicación de bienes, hacer cesión de bienes, presentar posturas de remate, recusar, recibir pagos, actuar como coadyuvante del Ministerio Público, cancelar contratos de crédito previo el pago respectivo de los mismos. Podrá delegar total o parcialmente estos poderes y revocarlos ...». Personalidad.-El señor licenciado Roberto Rodríguez López, me acredita el carácter y las facultades con que comparece como represente legal así como la legal existencia de Banca Cremi, Sociedad Anónima, con el testimonio de la escritura pública número 8,977 ocho mil novecientos setenta y siete de fecha 18 dieciocho de diciembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, otorgada ante la fe del licenciado Pascual Alberto Orozco Garibay, notario público número 193 ciento noventa y tres, del Distrito Federal, la cual se registró bajo inscripción 274 doscientos setenta y cuatro, del tomo 427 cuatrocientos veintisiete, del libro primero del registro de comercio, en el Registro Público de la Propiedad de esta municipalidad.-Con fundamento en el artículo 88 ochenta y ocho fracción I primera, de la Ley del Notariado en vigor, a continuación transcribo lo conducente: ... hago constar. Los poderes que el señor licenciado Octavio Gómez Gómez, en su carácter de director general de Banca Cremi, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, otorga a favor del señor licenciado Roberto Rodríguez López sin más limitaciones que las que especialmente se indique, los siguientes poderes ... A) Pleitos y cobranzas.-Poder general para pleitos y cobranzas, que se otorgan con todas las facultades generales a que se refiere el primer párrafo del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los de las entidades federativas en que el mandato se ejerce, y con las especiales que requieran mención expresa conforme a las fracciones tres, cuatro, seis, siete y ocho del artículo dos mil quinientos ochenta y siete del citado ordenamiento legal, por lo que, de modo ejemplificativo podrá: ... a) Representar a la sociedad ante toda clase de autoridades ... b) Promover juicios de amparo y desistir de ellos ... c) Presentar y ratificar denuncias y querellas penales; satisfacer los requisitos de estas últimas; y desistirse de ellas; ... d) Constituirse en coadyuvante del Ministerio Público Federal o local; y otorgar perdón en los procedimientos penales; ... e) Desistir de la instancia o de la demanda por cualquier causa; y de la acción, únicamente cuando hubiesen sido satisfechas las pretensiones planteadas; ... f) Comprometer en árbitros o arbitradores; ... g) Articular o absolver posiciones ... F) Otorgamiento de mandatos.-Poder general para otorgar mandatos generales o especiales; para sustituir, sin merma de las suyas las facultades conferidas en los incisos del A) al E), salvo en las relativas a la enajenación de bienes inmuebles del activo del banco a que se refiere el subinciso j) del último; ... G) Revocaciones o modificaciones.-El apoderado podrá modificar o revocar los mandatos conferidos por la institución, así como las sustituciones que hubieren hecho sus mandatarios ...’."
Es cierto que de acuerdo con lo establecido en los numerales 2574 y 2576 del Código Civil para el Distrito Federal, correlativos de los artículos 2495 y 2498 del Código Civil del Estado de Jalisco, el mandatario que tenga facultades expresas para ello puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, caso en el cual el sustituto tendrá para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario sustituido. Sin embargo, esto no puede significar que por el solo hecho de que se faculte al apoderado (en este caso al director general) para sustituir el poder, el sustituto adquiera a su vez la facultad de transferir la representación que se le ha conferido, ni que el encargado pueda seguirse transmitiendo indefinidamente a los subsecuentes mandatarios sin autorización del mandante originario, ya que no hay precepto legal que así lo establezca. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 2467 del ordenamiento local, en relación con los demás preceptos citados, el mandante original es el único que tiene la facultad para autorizar el otorgamiento o sustitución del mandato inicialmente conferido, lo cual es fácilmente explicable si se toma en consideración que la institución jurídica del mandato requiere para su existencia la voluntad expresa de quien va a ser representado, conforme lo previene la tesis publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, Volumen 199-204, página ciento ocho, que dispone: "MANDATARIO. NO PUEDE TRANSMITIR LA FACULTAD DE SUSTITUIR EL PODER.-Este tribunal considera que, conforme a una recta interpretación de los artículos 2574 y 2576 del Código Civil para el Distrito Federal, que establecen, el primero, que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de un mandato, si fue expresamente facultado para ello, y el segundo, que el sustituto adquiere frente al mandante los mismos derechos y obligaciones que el sustituido, no puede concluirse que al operar esa sustitución, ipso facto, el mandatario sustituto adquiere la facultad de transferir la representación que se le ha conferido, en razón a que el mandato es un contrato que se funda en la confianza que el mandante deposita en el mandatario, que da lugar a la obligación de éste de ejecutar personalmente los actos para los cuales se le otorgó el poder, y que es la voluntad del mandante la que determina el alcance y amplitud del mandato, salvo en lo que pugne con las normas prohibitivas o de orden público, de manera que el apoderado sólo cuenta con las facultades que limitativamente se le han conferido en los términos del contrato o que deriven de la ley aplicable para suplir esa voluntad, y si bien es cierto que por virtud de la sustitución, el sustituto adquiere ‘los mismos derechos y obligaciones que el mandatario’, en tanto éste requiere de autorización expresa en el contrato, para que pueda encomendar a un tercero la ejecución del mandato, y que ésta sólo puede otorgarla el poderdante, no hay razón para que se entienda conferida al tercero que llegue a tener la calidad de sustituto, si aquél no lo ha dispuesto en esos términos, lo que se explica en razón a la confianza que se tiene al mandatario original, de que habrá de seleccionar cuidadosamente a la persona que le suceda, confianza que no puede presumirse en relación al sustituto, al que posiblemente ni conozca el mandante.".
Por tanto, si de la copia certificada del mandato controvertido se desprende que el consejo de administración de Banca Cremi, Sociedad Anónima, confirió expresamente y en forma exclusiva en favor de su director general Octavio Gómez Gómez la facultad de delegar total o parcialmente los poderes que se le otorgaron, es evidente que los apoderados que éste designara y los subsecuentes carecían de esa autorización y no podían seguir transfiriendo indefinidamente el desempeño del poder a terceras personas, así, es indudable que el segundo de ellos, o sea, Roberto Rodríguez López, no disponía de facultades para conferir mandato en favor de Carlos Enrique Ulloa Araiza, quien compareció a promover el juicio natural, por lo que es evidente que este último carecía de personalidad para demandar a nombre de la institución de crédito actora.
Sobre el particular tiene especial aplicación la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, páginas 455 y 456, que dice: "MANDATARIO, CARECE DE FACULTADES PARA CONFERIR A OTRO NO SÓLO EL PROPIO PODER SINO TAMBIÉN LA ATRIBUCIÓN DE SUSTITUIRLO, SI NO FUE EXPRESAMENTE AUTORIZADO PARA ELLO.-Si un mandatario sólo fue autorizado para que otorgara a otro el propio poder, pero no para conferir al sustituto la propia facultad de sustitución, en virtud de la cual este último pudiera a su vez investir a uno ulterior del citado mandato, es claro que este ulterior mandatario carece de la personalidad con que promovió el juicio relativo. A ello no obsta que de acuerdo con los términos del poder conferido al primero de ellos y de los del artículo 2554 del Código Civil aplicable en materia federal y supletorio del Código de Comercio, dicho mandato se confiriera ‘con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley’, estableciendo dicho precepto legal que con ello debe entenderse conferido ‘sin limitación alguna’, pues tal disposición general encuentra la excepción contenida en el diverso artículo 2574 del mismo código, que claramente establece que ‘el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello’, es decir, que al respecto es la voluntad expresa del mandante la que determina el alcance del mandato.".
Cabe precisar que este tribunal sostuvo similar criterio al resolver la revisión principal 1316/97 y los amparos directos 1363/98, 1620/98, 2510/98 y 2344/98.
No pasa desapercibido que en el mandato en cuestión, Octavio Gómez Gómez, en su carácter de director general de la institución de crédito actora, designó a Roberto Rodríguez López como apoderado general para pleitos y cobranzas y le confirió, entre otras facultades, la de otorgar a su vez, "mandatos generales o especiales; para sustituir, sin merma de las suyas las facultades conferidas en los incisos del A) al E), salvo las relativas a la enajenación de bienes inmuebles del activo del banco a que se refiere el subinciso j) del último; ... G) Revocaciones o modificaciones.-El apoderado podrá modificar o revocar los mandatos conferidos por la institución, así como las sustituciones que hubieren hecho sus mandatarios ...", mas no se advierte de dicho testimonio que el referido poderdante hubiera contado con autorización expresa del consejo de administración del banco para, además de conferir a otro el mandato, autorizarlo a transferir el encargo a un tercero.
A lo anterior debe añadirse que tales modalidades del mandato no pueden entenderse en la forma como lo pretende la quejosa, sino como lo señala Rafael Rojina Villegas en su Compendio de Derecho Civil, Tomo IV, Contratos, novena edición, páginas 271 y 272, en el sentido siguiente: "10. Obligaciones del mandatario.-Tiene las siguientes: 1a. Ejecutar el mandato personalmente, excepto cuando está facultado para delegarlo o sustituir el poder. La delegación es diferente de la sustitución del poder. En la primera, el mandatario otorga a su vez un nuevo mandato y se convierte en mandante con respecto al segundo mandatario, de tal suerte que las relaciones jurídicas que se originan por virtud de la delegación, son directas entre el segundo mandatario y el primero, quien funge como mandante con relación a aquél y como mandatario respecto del mandante originario. En la sustitución, que también requiere cláusula especial, hay una verdadera cesión del mandato, de tal suerte que el mandatario sustituto entra en relaciones jurídicas con el mandante, y el mandatario que sustituye el poder queda excluido, es decir, sale de aquella relación jurídica.".
Es inexacto que la condena en costas de primera instancia carezca de fundamento, ya que el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, que la Sala invoca, se las impone al litigante que intente juicio ejecutivo y no obtenga sentencia favorable, sin establecer distinción alguna que exima de esa carga cuando no se decida el fondo de la controversia y se dejen derechos a salvo, por lo que es indudable que la cita de dicho precepto y la tesis cuyo texto se incorpora en el fallo resultan aplicables a la hipótesis justiciable y dejan satisfecho el requisito formal cuyo incumplimiento se reclama.
Finalmente, no existe necesidad de ocuparse de las manifestaciones vertidas en el escrito por el que compareció la parte tercero perjudicada, toda vez que los alegatos no forman parte de la litis en el juicio de garantías conforme lo establece la tesis de jurisprudencia 43 del Tomo VI del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de la voz: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.".
