AMPARO DIRECTO 293/96. ANTONIO ARMENTA LOMELI.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación Anteriormente Transcritos
En efecto, contrariamente a lo expuesto por el promovente, el fallo impugnado no es violatorio de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, ni de los preceptos de carácter secundario que invoca en su demanda de amparo, puesto que dicha resolución es acorde a la extensión, concepto y alcance de las constancias obrantes en el sumario, observándose en su dictado las formalidades esenciales del procedimiento, constituyendo por ende, un mandamiento propio de autoridad competente, legalmente fundado y motivado.
Esto es así, pues la parte quejosa argumenta que en los hechos tres y cinco, de su demanda inicial, manifestó y suscribió con plena claridad la causa generadora de la posesión, aclarando que no hay ninguna disposición legal, que señale como requisito para la procedencia de la acción prescriptiva, el que se mencione de una manera solemne la frase "causa generadora de la posesión", sino que únicamente se debe narrar el hecho por el cual se entró en posesión del inmueble y que se considere suficiente para poseer en concepto de propietario, de ahí que al dejar plenamente acreditado que entraron a poseer el predio, el día cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, cuando presentaron la solicitud de pretensión de la tenencia de la tierra ante el gobernador constitucional del Estado, ello se debe considerar, a su juicio, como causa generadora de su posesión, misma que ha sido en calidad de dueños y en forma pacífica, pública y continua.
Sin embargo, como se dijo con antelación, tales argumentaciones carecen de fundamento legal, pues si bien es cierto, que el "justo título" para el ejercicio de la acción prescriptiva, debe significar que "causa generadora de su posesión" puede ser todo acto jurídico verbal o escrito, que produzca consecuencias de derecho y que legitime al poseedor para comportarse ostensible y objetivamente como propietario, mediante la realización de actos que revelen su dominio o mandato sobre el inmueble para hacerlo suyo, sin importar que ese acto no se hubiere hecho constar en documento alguno; también resulta cierto, que no basta que el poseedor se considere a sí mismo, subjetivamente, como propietario y afirme tener ese carácter, sino que es necesaria la prueba objetiva del origen de su posesión, como sería la existencia de determinado acto traslativo de dominio, para que el juzgador esté en aptitud de establecer si la posesión es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe y a partir de qué momento debe contarse el plazo para usucapir.
Por lo que, como correctamente lo estimó la responsable, la sola manifestación de los actores ahora peticionarios del amparo, en el sentido de que entraron a poseer el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha en que solicitaron la tenencia de la tierra ante el gobernador constitucional del Estado, como lo exigía la Ley de Reforma Agraria, vigente en la época de los hechos, para la dotación de tierras, resulta irrelevante, toda vez que el presente asunto es de materia civil, que es de estricto derecho, de ahí que, al no haber acreditado fehacientemente que entraron a poseer de manera originaria, en virtud de un hecho determinado, lícito o no, y haciendo la correspondiente solicitud a las autoridades agrarias, no puede considerarse acreditada la causa generadora de la posesión que detentan, partiendo de la base de que "sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción," según lo ordena el artículo 817 del Código Civil del Estado de Baja California.
Resultando aplicable al caso el criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contradicción de tesis, localizable bajo el número 18/94, visible en la página 1235, del Tomo IV, Tercera Sala, Segunda Parte, Octava Epoca, de la primera edición, de siete tomos, de la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, y que igualmente aparece publicada en la Gaceta número 78, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en las páginas 30 y 31, que literalmente señala: "PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA 'POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO' EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESION.- De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño, mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada."
En estas condiciones, siendo que los conceptos de violación se reducen a lo que fue materia del presente estudio, y no existiendo deficiencia de la queja que suplir de oficio, por no surtirse ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se impone negar a Antonio Armenta Lomelí, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución General; 76, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ANTONIO ARMENTA LOMELI, contra actos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con sede en esta ciudad, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; publíquese y háganse las anotaciones en el libro de gobierno, con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y archívese este expediente.
Así, fue resuelto por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Sergio Javier Coss Ramos, Carlos Humberto Trujillo Altamirano y Adán Gilberto Villarreal Castro, bajo la ponencia del primero de los mencionados.