AMPARO DIRECTO 293/96. DISTRIBUIDORA DE LACTEOS Y SALCHICHONERIA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 293/96. DISTRIBUIDORA DE LACTEOS Y SALCHICHONERIA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEPTIMO. Con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, este tribunal procede al estudio conjunto de los conceptos de violación primero, segundo, cuarto y quinto de la demanda de amparo dada su estrecha vinculación.

En el primer concepto de violación la quejosa sostiene que la sentencia reclamada es violatoria de sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, manifestando en el segundo concepto de violación que la Sala responsable, en forma ambigua y ligera, sin fundamento legal, y basándose en meras presunciones, ante su negativa lisa y llana respecto de la existencia de relación laboral con los trabajadores listados en la liquidación reclamada, tuvo por acreditada ésta con base en los avisos afiliatorios presentados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pretendiendo que son de su conocimiento, afirmación dogmática y violatoria del artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, puesto que la exhibición de los avisos debió hacerse al momento de notificar la liquidación o bien en la etapa oficiosa, reiterando en el cuarto agravio que la carga probatoria de la firma de los avisos de afiliación corresponde a la autoridad y no al patrón, repitiendo este razonamiento en su quinto concepto de violación.

Asimismo, ofrece como prueba la firma contenida en los escritos de inconformidad, nulidad y avisos afiliatorios a efecto de acreditar que no fueron firmados por el representante legal del patrón.

Son infundados los argumentos de la quejosa, en atención a que, contrariamente a lo sostenido por ésta, la responsable atinadamente formuló dos razonamientos al respecto. El primero en el sentido de que, en la resolución recurrida en nulidad, se hace referencia a los avisos de afiliación, baja y modificación presentados por el patrón o su representante legal ante el hoy tercero perjudicado, señalándose que los mismos obran en el expediente administrativo, siendo por ende de su conocimiento, en tanto que en el segundo razonamiento se precisa que frente a la negativa lisa y llana de relación laboral, el Instituto hoy tercero perjudicado acreditó tal relación con la exhibición de los avisos correspondientes.

Es correcta la conclusión a la que llegó la responsable dado que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, prevé que los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, salvo que el afectado niegue lisa y llanamente los hechos que los motiven, pues entonces, es a la autoridad a quien corresponde probarlos.

Si el actor niega lisa y llanamente la relación laboral que lo une con los trabajadores (elemento fundamental para la determinación del crédito) y el Instituto, para desvirtuar tal negativa ofrece como prueba de su parte los avisos de afiliación firmados por el patrón o su representante legal, la carga de la prueba para demostrar que la firma de esos documentos no es auténtica corresponde al actor, ya que se revierte, y es a él a quien compete demostrar la falsedad de los documentos.

Así, si en el caso concreto el hoy quejoso no ofreció las pruebas idóneas para acreditar que los avisos presentados no fueron firmados por el patrón ni por su representante legal, la a quo correctamente les otorgó credibilidad plena al dictar su fallo y no los contempló como meras presunciones.

Resulta aplicable la tesis sustentada por este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Epoca, Tomo II, octubre de 1995, página 631 que es del tenor siguiente:

"SEGURO SOCIAL. LA CARGA PROBATORIA RESPECTO DE LA AUTENTICIDAD DE LA FIMA CONTENIDA EN LOS AVISOS DE AFILIACION AL, CORRESPONDE AL PARTICULAR. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales tienen a su favor la presunción de legalidad, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, salvo que el particular niegue lisa y llanamente los hechos que los motiven, pues entonces corresponde a la autoridad demostrar la veracidad de tales hechos. Si en el juicio de anulación el afectado por el acto administrativo niega lisa y llanamente que los avisos de afiliación fueron firmados por el patrón o su representante legal, y el Instituto Mexicano del Seguro Social para aprobar los hechos exhibe en juicio los avisos firmados por el patrón o el representante, la carga de probar que tales avisos son falsos se revierte al actor y no a la autoridad, pues en términos del artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es de aplicación supletoria a la materia fiscal, la carga probatoria corresponde al que niega, cuando tal negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, como ocurre en el caso, pues al negar el actor que las firmas sean del patrón o su representante está afirmado que dichas firmas son falsas."

Respecto de las pruebas ofrecidas por la quejosa en su demanda de garantías, las mismas son ineficaces toda vez que dentro del juicio de amparo directo no pueden tomarse en consideración los medios probatorios que no se rindieron ante la autoridad responsable, debiéndose apreciar el acto reclamado tal y como se hubiese probado ante el a quo.

Se invoca la tesis sustentada por este órgano colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 279, que señala:

"PRUEBAS EN EL AMPARO DIRECTO. De acuerdo con lo que disponen los artículos 117 y 118 de la Ley de Amparo (actualmente 78 y 190), tratándose del juicio constitucional seguido directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sentencia no debe comprender más cuestiones que las legales que la demanda de amparo proponga, y en la misma sólo debe apreciarse el acto reclamado, tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin tomar en consideración las pruebas que no se rindieron ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada en el amparo, excepción hecha de las que se refieren a la procedencia o improcedencia del juicio constitucional mismo, que es una cuestión de derecho público, que debe tomarse en cuenta de oficio."

Igualmente es infundada la presunta violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación puesto que la referencia a los avisos afiliatorios no fue una cuestión novedosa introducida al juicio de nulidad por la responsable, como pretende la quejosa, sino que se consideró desde la etapa del procedimiento oficioso, como consta a fojas 3 y 4 del acto impugnado en nulidad.

En el restante concepto de violación (tercero), la quejosa sostiene que la responsable indebidamente estableció en la sentencia reclamada, que los avisos afiliatorios no fueron objetados, puesto que al negarse tanto el conocimiento de su firma y contenido se objetaron éstos.

Es infundado el concepto de anulación reseñado, ya que la responsable correctamente estimó que los avisos afiliatorios no fueron objetados por el hoy quejoso. Se llega a esta conclusión a partir del minucioso análisis del expediente fiscal de donde se desprende que, exhibidos los avisos por la autoridad demandada junto con su oficio de contestación y dictado el auto respectivo, no obstante que se le corrió traslado para los efectos legales conducentes, la actora no hizo ninguna manifestación al respecto ni en vía de objeción ni en alegatos.

De lo anterior resulta que la responsable actuó con apego a derecho al conceder pleno valor probatorio a los avisos de afiliación por no haberse objetado éstos, máxime que para efectos de objeción, debe particularizarse ésta para su validez y no pretender que sea tácita, pues aceptar esto equivaldría a suplir la deficiencia de la queja.

Resulta ilustrativa la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo criterio comparte este tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VI, julio-diciembre de 1990, Segunda Parte-2, página 627, que reza:

"PRUEBAS. DEBE PARTICULARIZARSE LA OBJECION SOBRE CUAL VERSA PARA QUE ESTA SEA VALIDA. Para que pueda estimarse válidamente que una prueba es objetada, no basta que durante la audiencia de ofrecimiento de pruebas se diga que se objetan en términos generales las pruebas ofrecidas por su contraria, ya que tal circunstancia debe referirse en forma concreta a determinada prueba, precisando las circunstancias que a criterio del objetante hacen que esa prueba carezca de valor."

En consecuencia, al resultar bien ineficaces, bien infundados los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado al no demostrarse las violaciones reclamadas a los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por lo expuesto y fundado con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías respecto del acto y autoridad indicadas en el sexto considerando de esta ejecutoria.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a DISTRIBUIDORA DE LACTEOS Y SALCHICHONERIA, S.A. de C.V., contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en el expediente de nulidad 16601/94.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidenta Margarita Beatriz Luna Ramos, Carlos Alfredo Soto Villaseñor y Fernando Lanz Cárdenas, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.