Considerando
SEXTO. Por razón de método procede estudiar en primer término los conceptos de violación expresados por el defensor particular del quejoso ... en virtud de que por técnica jurídica procede el análisis de aquellos conceptos en los que se argumenten violaciones procesales, pues de resultar fundados ya no sería procedente el estudio de aquellos que se refieren al fondo del asunto.
Al respecto, devienen infundados los argumentos expuestos en el primer concepto de violación, relativos: a) A que al rendir la declaración preparatoria el quejoso ante el Juez natural manifestó desconocer el contenido de las declaraciones ministeriales que se le pusieron a la vista por no haberlas realizado, máxime que de la indagatoria se desprende que intervino la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Morelos, en virtud de la tortura con la que el policía ministerial obtuvo la declaración del peticionario de garantías, toda vez que las lesiones le habían sido producidas al momento de ser detenido el veintitrés de noviembre de dos mil uno por éstos, además fue golpeado para que firmara la declaración que le fue tomada en la agencia investigadora y en el arraigo domiciliario los agentes policiacos lo torturaron; b) Que al radicar el Juez natural, el proceso penal que se siguió en contra del quejoso lo hizo en base a lo solicitado por el agente del Ministerio Público Federal, sin analizar que la fundamentación que le sirvió a la representación social estaba errónea, ya que dicha consignación se realizó de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4o., fracción I, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, cuando de toda la secuencia procedimental se desprende que ... no se encuentra en dicho supuesto; y c) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no realizó denuncia alguna de naturaleza fiscal en contra del quejoso, como participante del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, ni requirió al Ministerio Público de la Federación para que investigara al sentenciado respecto de que éste hubiera realizado alguna de las conductas establecidas en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, en el sentido de adquirir, enajenar, administrar, custodiar, cambiar, depositar, dar en garantía o invertir recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, no quedando acreditado dentro del procedimiento que se siguió en su contra dicho requisito de procedibilidad, además que no existe la querella necesaria por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lo que respecta al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, como lo dispone el artículo 9o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Lo anterior es así, toda vez que este Tribunal Colegiado aprecia que la averiguación previa que practica el agente del Ministerio Público integra, junto con las diligencias judiciales, un todo indivisible que constituye el proceso; por tal motivo, las violaciones que se hubieran cometido en contra del quejoso durante el desarrollo de esa etapa, es improcedente que se reclamen en forma independiente del procurador general de la República, al promoverse el juicio de amparo directo, pues en todo caso las violaciones que se dice fueron cometidas en la mencionada etapa indagatoria y que pudieran derivar en menoscabo de las garantías individuales del quejoso, deberán ser motivo de estudio al analizarse la sentencia que se reclame en el juicio de amparo, respecto de la valoración que hubiere dado a esas pruebas el tribunal de instancia.
Así lo ha resuelto este Tribunal Colegiado en varias ejecutorias, a través de la tesis aislada I.3o.P.36 P, de la Octava Época, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, página 136, que establece lo siguiente:
"AVERIGUACIÓN PREVIA, VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA ETAPA DE, NO REPARABLES EN EL AMPARO DIRECTO. La averiguación previa que practica el agente del Ministerio Público, integra, junto con las diligencias judiciales, un todo indivisible que constituye el proceso; por tal motivo, las violaciones que se hubieran cometido en contra del quejoso durante el desarrollo de esa etapa, es improcedente que se reclamen en forma independiente del procurador general de Justicia del Distrito Federal, al promoverse el juicio de amparo directo, pues en todo caso las violaciones que se dice fueron cometidas en la mencionada etapa indagatoria y que pudieran derivar en menoscabo de las garantías individuales del quejoso, deberán ser motivo de estudio al analizarse la sentencia que se reclame en el juicio de amparo, respecto de la valoración que hubiere dado a esas pruebas el tribunal de instancia."
Es igualmente infundado el quinto concepto de violación respecto a que es falso lo que sostuvo el tribunal responsable al afirmar que el Ministerio Público Federal recurrente expuso los razonamientos lógico-jurídicos para controvertir todas y cada una de las consideraciones en que se sustentó el Juez de la causa para destruir la resolución apelada por cuanto hace al cuerpo del delito y la plena responsabilidad del ahora quejoso en la comisión del ilícito de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; toda vez que como correctamente lo argumento el tribunal responsable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual estipula, entre otra cosas, que la apelación interpuesta por la institución del Ministerio Público es siempre de estricto derecho, por ello el acto de expresión de agravios para que sea formalmente válido, debe contener la objeción explícita de todos y cada uno de los fundamentos de la resolución recurrida, ya que de no ser así se estimarán consentidas las consideraciones no impugnadas, las que por sí solas, de ser torales, conducen a sostener como firme la resolución apelada; por tanto, acertadamente el ad quem realizó un análisis de la resolución impugnada y de los medios de prueba que aparecen en la causa, concluyendo que los agravios hechos valer por el Ministerio Público de la Federación eran esencialmente fundados, por lo que el tribunal responsable estimó procedente modificar los resolutivos primero y tercero del fallo recurrido.
Lo anterior fue así, ya que como correctamente lo consideró la ordenadora con las pruebas que integran el juicio natural, se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del delito de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, previsto en el artículo 2o., fracción I, en relación con el 4o., fracción II, inciso a), de esa ley especial, atribuido a ... toda vez que como bien lo adujo el recurrente en los agravios, de los datos de convicción que integran la causa se advierte que se encuentra acreditado el elemento típico consistente en la organización; habida cuenta que si bien es verdad no existe en el sumario confesión a través de la cual se evidencie que los miembros de dicha organización, de manera expresa acordaran las actividades que cada uno de ellos realizaría, así como la determinación concreta del orden jerárquico de sus integrantes, es dable concluir que el activo del delito en funciones de dirección y los coprocesados, estaban sujetos a un régimen de funcionamiento organizado con el propósito de realizar conductas que finalmente actualizaron el diverso delito materia del proceso (operaciones con recursos de procedencia ilícita), en donde el coinculpado ... y otro sujeto de nombre ... procedían a vender y en ocasiones a dar en prenda los vehículos clonados por el aquí acusado, al igual que ... llevaba a cabo venta de los referidos automóviles, es decir, estos sujetos prestaban obediencia a uno de los componentes de la organización; en tanto el diverso acusado ... quien también compraba directamente los vehículos al aquí activo, funciones que realizaron reiteradamente durante los años dos mil y dos mil uno, por lo que correctamente el ad quem consideró que el representante social federal expuso los razonamientos lógico-jurídicos para controvertir todas y cada una de las consideraciones en que se sustentó el Juez de la causa, para destruir la resolución apelada por cuanto hace a la comisión del ilícito de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, por razón de método se abordarán en orden distinto al que fueron planteados los conceptos de violación restantes, los cuales son infundados.
En primer término, debe decirse que en el caso se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, pues de las constancias que remitió la autoridad responsable al rendir su informe justificado y de la resolución que constituye el acto reclamado, se observa que una vez que el quejoso fue puesto a disposición del juzgado de origen, le fue tomada oportunamente su declaración preparatoria asistido de defensor particular, en la que se le hizo saber la naturaleza y causa de la imputación que está en su contra, así como los derechos que en su favor establece el apartado A del artículo 20 constitucional; durante el plazo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le dictó auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos y sancionados por lo que hace al primero en los artículos 2o., fracción I, en relación con el 4o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; y por cuanto hace al segundo previsto y sancionado en el artículo 400 bis (hipótesis a quien por sí o por interpósita persona adquiera, enajene y dé en garantía dentro del territorio nacional bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden y representan el producto de una actividad ilícita, con el propósito de pretender ocultar el origen y propiedad de dichos bienes) del Código Penal Federal; durante la instrucción fueron recibidas y desahogadas por su propia naturaleza las pruebas que ofrecieron legalmente las partes; con base en lo anterior, el Juez natural dictó la sentencia de primera instancia, en la que dirimió las cuestiones debatidas y determinó absolver al ahora quejoso ... por el delito de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y condenarlo por el diverso ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita; el quejoso ... el defensor particular de éste y el agente del Ministerio Público de la Federación, interpusieron sendos recursos de apelación como medio de defensa que la ley establece para las partes; seguidos los trámites de la segunda instancia, el Tribunal Unitario responsable dictó la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio, en la que modificó el fallo de primer grado, condenó al ahora peticionario de garantías por su responsabilidad penal en la perpetración de los delitos de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos y sancionados por lo que hace al primero en el artículo 2o., fracción I, en relación con el 4o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; y por cuanto hace al segundo previsto y sancionado en el artículo 400 bis (hipótesis a quien por sí o por interpósita persona adquiera, enajene y dé en garantía dentro del territorio nacional bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden y representan el producto de una actividad ilícita, con el propósito de pretender ocultar el origen y propiedad de dichos bienes) del Código Penal Federal.
En consecuencia, no se transgredieron las garantías individuales del quejoso, porque indudablemente tuvo oportunidad de defenderse antes de que se pronunciara la sentencia de segunda instancia; por ende, se debe concluir que no se vulneró en su perjuicio la garantía que invocó, prevista en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, pues como ya se vio, en lo esencial fueron cumplidas las formalidades del procedimiento; en apoyo a lo anterior, está la jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995, materias constitucional y común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Por otra parte, se debe señalar que la autoridad responsable cumplió con la garantía que establece el artículo 16 constitucional, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación del fallo reclamado, toda vez que el tribunal responsable no sólo citó los preceptos legales aplicables, entre ellos, el artículo 2o., fracción I, en relación con el 4o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; y el artículo 400 bis, en relación con el numeral 64 del Código Penal Federal, por el cual se condenó al promovente de amparo, conforme al dispositivo 13, fracción III, del Código Penal Federal; e igualmente se citaron los artículos 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales y los numerales 40 y 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, referentes al valor jurídico de la prueba; así como los dispositivos 51 y 52, del Código Penal Federal, relativos a la individualización de la pena; sino que además se expusieron razonadamente los motivos por los cuales se estimaron acreditadas todas y cada una de estas hipótesis normativas, como se detallará más adelante.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 143, Volúmenes 97-102, enero-junio de 1977, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
La autoridad responsable actuó legalmente al tener por acreditados los delitos de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos y sancionados por lo que hace al primero en el artículo 2o., fracción I, en relación con el 4o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; y por cuanto hace al segundo previsto y sancionado en el artículo 400 bis (hipótesis a quien por sí o por interpósita persona adquiera, enajene y dé en garantía dentro del territorio nacional bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden y representan el producto de una actividad ilícita, con el propósito de pretender ocultar el origen y propiedad de dichos bienes) del Código Penal Federal; toda vez que la responsable justificó los elementos constitutivos de dicho ilícito, con los medios de convicción en que se funda la sentencia que ahora reclama, los que fueron valorados en términos de los artículos 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290 del ordenamiento procesal en cita, así como los artículos 40 y 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, dentro de los que destacan:
La imputación firme y categórica que sostuvo ... en la que en lo conducente manifestó que a ... lo conocía desde hacía aproximadamente tres años, por un amigo que estudiaba con el declarante, quien fue el que se lo presentó; que por lo regular el declarante lo iba a ver al domicilio que se encontraba ubicado en la colonia ... en la ciudad de ... lugar donde vivía ... quien le comentó que se dedicaba a la compra y venta de automóviles; que primeramente tuvo el negocio en su domicilio y posteriormente en el ... lugar donde exhibía varios vehículos de modelos recientes y diferentes marcas; que tuvo una relación de amistad estrecha, al grado de que ... le prestaba los vehículos para que llevara a pasear a la novia del emitente, los cuales regularmente eran de la marca ... y camionetas de la marca ... que a principios de mil novecientos noventa y nueve ... tuvo un problema de carácter legal porque los automóviles que vendía eran remarcados o clonados, pero que los remarques se encontraban muy bien hechos; que la madre del de la voz le prohibió la amistad de ... y le dijo que esta persona se veía rara y sospechaba cosas malas; que en relación al vehículo de la marca ... tipo ... modelo ... éste se encontraba a una cuadra de la casa del declarante, y era propiedad de ... a quien conocía aproximadamente alrededor de dos años, en razón de que era amigo de ... que hace aproximadamente un mes lo fue a ver ... para preguntarle si le podía conseguir a alguien para poder guardar un vehículo, a lo que le contestó que iba a ver, pero que nunca pensó que fuera robado, ya que incluso tenía placas actuales del Estado de Morelos; que el día veintiuno de noviembre de dos mil, se presentaron los policías judiciales para que les dijera en relación a los hechos; que primeramente le dijeron que se trataba de un homicidio, por lo que dio aviso a la mamá del emitente y le comentó lo que pasaba, luego decidió saltarse la barda, con la finalidad de escaparse, pero al escuchar disparos decidió tirarse al suelo, momentos en que lo aseguraron y que al preguntar sobre el vehículo ... manifestó "que los vehículos que le prestaba ... sabía que eran robados porque así se lo había dicho el antes nombrado, y que los clonaba y remarcaba de manera profesional, desde hacía aproximadamente dos años; que nunca vendió ningún vehículo, por lo que no recibía dinero alguno; que ... solamente le comentó que los automóviles los traía de la Ciudad de México, pero ignoraba cómo se los llevaban o en cuánto los vendía; que sí sabía que la clonación la hacía en su casa, pero nunca le dijo la forma en que lo realizaba.
Aunado a lo anterior se encuentra el deposado de ... quien en lo conducente señaló que en una comida que hubo en la casa de éste, ubicada en ... en la ... en ... de esa ciudad, fue donde ... le presentó a ... y le dijo a éste que el emitente se dedicaba a los acabados y construcción, así como a la fabricación de muebles, apuntando el dicente el domicilio del taller ubicado en la calle ... con número ... de la colonia ... de esa ciudad; que visitó a ... una semana después de la plática que tuvo en la casa de ... lugar donde ... le dijo que quería abrir un negocio de table dance, y le pidió que le hiciera una muestra de una silla y de una mesa, dejándole ... el domicilio y teléfono donde lo podía ubicar, recordando que solamente era subida a Chalma, pero sí sabía llegar; que al no encontrarlo se regresó a su taller; que ... se presentó al taller y escogió las sillas y las muestras, por lo que le dejó un anticipo, además le dio otros trabajos relacionados a la construcción; que casi al finalizar éstos, le sugirió ... a ... que le pagara el emitente con vehículo, aceptando, dándole una camioneta marca ... tipo ... modelo ... de color ... misma que recibió por la cantidad de ciento veinte mil pesos, que se la dieron en ese precio por la intervención de ... al recibirla le dijo ... al declarante, que la camioneta valía como ciento cincuenta mil pesos, que si tenía algún problema, respondería al cincuenta por ciento, ya que en el caso de venderse se quedaría con el cincuenta por ciento de la utilidad, por lo que el emitente decidió venderla, ya que necesitaba dinero, lo cual hizo el lunes siguiente de mil novecientos noventa y nueve; que un lunes le habló ... y le dijo que al tratar de emplacar la misma había quedado detenida en razón de que estaba alterada en sus números de identificación, ya que todos lo datos que había proporcionado coincidían con la factura, pero para emplacarse le ponían una computadora en donde salían todos los datos y era en donde se dieron cuenta que el vehículo salió remarcado, que en caso de la ... se dejó copia de la factura, que la misma era de la empresa ... de la Ciudad de México, que después de eso ... le dijo que no le podía dar la factura original, en virtud de que la misma se encontraba a nombre de otra empresa y que por lo tanto le tenía que facturar por medio de su lote de vehículos que tenía en Acapulco, Guerrero, con la denominación ... que hacía como un año se contactó con ... al cual ya lo conocía de vista por haberlo visto en el centro nocturno ... que ... lo fue a ver al taller para solicitarle trabajos de un bar que iba a abrir en la avenida ... de esa ciudad, así como un mobiliario de un café internet, que en ese tiempo ya ... había terminado la amistad con ... por problemas de dinero, así también llegó a ver a ... quien era hijo de la dueña del ... y otras personas más que desconocía sus nombres con quien ... siempre andaba, así también por la relación que tuvo con varios prestamistas entre ellos ... quienes prestaban dinero con garantía prendaria y que varias ocasiones empeñaron carros con ... recuperando los mismos al vencimiento, que eso lo hizo totalmente de amigos con ... que en varias ocasiones andaba urgido de dinero; que el emitente le dijo a ... que por qué no mejor no habría él los créditos, contestándole que no podía, porque en una ocasión le había metido un vehículo chueco a ... aclarando que los créditos los hacía el declarante con ... y fue por eso que le manifestó que lo reconocería por el carro chueco que le empeñó, siendo un ... color ... además de que los prestamistas checaban los vehículos en la procuraduría de los cuales todos pasaban, por lo que el ... lo estuvo trayendo ... socio de ... para uso personal, ya que se percataron que el ... estaba irregular, hasta que se los quitaron en un operativo en el centro comercial ... pero que de eso hacía aproximadamente un año; que le preguntó, en relación al carro chueco, si a él también le habían metido gol, y ... le contestó que él trabajaba los carros, al preguntarle cómo, le contestó "que sacaba gemelos, que de un coche sacaban otro, es decir los clonaba", por lo que se necesitaba la factura original o copia de la misma para realizar un duplicado, ya que de ahí sacaba los datos y que al decirle eso traía un vehículo ... al parecer modelo ... al parecer placas viejas del Distrito Federal, que ese vehículo y los BMW eran únicos y que no había problema con esos de que tuvieran reporte de robo, y por lo tanto su número de serie o sus números de identificación eran fácil de clonarlos y en ese momento que se enteró a qué se dedicaba ... y de igual forma ... que hacía aproximadamente cinco meses necesitaba dinero, por lo que fue a ver a ... en el bar denominado ... que al verlo le comentó que estaba atorado o escaso de dinero y que en ese momento se encontraba en trabajos de remodelación en la casa de ... por lo que al hacer cuentas de lo que le estaba haciendo ... le comentó que tenía un ... plateado sin placas, el cual tenía pensado dárselo a ... ya que era el encargado de colocar los vehículos con gente que vendiera los mismos y que le daban una parte de la venta; que el principal de esos era ... quien se encontraba detenido, entre otros que no conocía, pero que se los dio a vender, por lo que ... decidió dárselo para que lo vendiera a través de ... para vendérselo a una persona conocida, y que lo iba a vender en ciento cincuenta mil pesos; que ... quería por ese vehículo ciento veinte mil pesos, y los treinta mil pesos los repartieron entre ... y el declarante, pero que todavía no tenía la documentación; que le dijo que lo llevara a la pensión ubicada en boulevard ... sin recordar el número, de la colonia ... de esa ciudad; que al día siguiente ya se encontraba el vehículo en la pensión, que localizó a ... para que le diera las llaves, quien le dijo que las llaves las tenía ... y que en cuanto lo viera se las pediría; que posteriormente le dijo ... que ... había perdido las llaves, por tanto tenía que ir el emitente a la agencia para tramitar las llaves, y al ir le dijeron que tenía que llevar forzosamente el vehículo, lo que le comunicó a ... el cual le respondió que él conseguía las llaves; que hacía como tres meses vio a ... que conducía un ... color ... dos plazas, con placas de Morelos, modelo ... llevándoselo a Acapulco el fin de semana, que al regresar, en la primera caseta saliendo de Acapulco, se percató de varias patrullas de la Federal de Caminos además de que la carretera estaba congestionada con bastante tráfico, deteniéndolo una patrulla porque no tenía una placa; que al revisar los elementos policiacos la tarjeta de circulación le dijo que era chueca; que ... contestó que efectivamente las placas que traía no correspondían al vehículo y que posteriormente le daría la factura y sus placas con sus respectivas tenencias; que el trece de noviembre fue por el ... para llevarlo a lavar, dirigiéndose al restaurante ... lugar donde tenía la cita con ... para finiquitar la deuda de dos vehículos que tenía empeñados con él, que era una ... y una ... de las cuales restaba la cantidad de veinticinco mil pesos de un total de ciento sesenta mil pesos, vehículos que se los habían dado uno en pago y otro en préstamo, de unos muebles que hizo para un restaurante que iban a instalar en Guadalajara.
Lo anterior se corroboró con la declaración de ... quien en lo que interesa manifestó que conoció por medio de ... a ... quien se acercó para solicitarle la cantidad de ochenta y cinco mil pesos, prestándole el dinero y le firmó un contrato de mutuo sin intereses y con garantía prendaria sobre un vehículo modelo dos mil, de la marca ... tipo ... color ... placas de circulación ... del Estado de México, quedando como plazo un mes para la devolución de dicha cantidad, y que posteriormente cuando estaba para su vencimiento, se acercó nuevamente ... en compañía del licenciado ... para solicitar un nuevo contrato, mismo que se realizó en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil uno, entre el dicente y el propietario del vehículo ... por un plazo de dos meses, por la cantidad de ciento sesenta y nueve mil seiscientos pesos, y que esa cantidad se la completó con ochenta y cinco mil pesos y que posteriormente en fecha veinticinco de agosto del año en cita; que ... le solicitó otro préstamo por la cantidad de ochenta y cuatro mil ochocientos pesos, a plazo de dos meses, dejando en esta ocasión como garantía un vehículo de la marca ... tipo ... muestra de eso es que el día dieciséis de octubre del año en cita, libró un cheque a su favor por el monto de veinticinco mil pesos, cheque a cargo de Bital, con número ... el cual fue devuelto por el concepto de fondos insuficientes y le informó después que su cheque no había tenido fondos respondiéndole que lo esperara más tiempo para pagarle, y que después le libró otro cheque con fecha trece de noviembre del año dos mil uno, por la cantidad de veinticinco mil pesos, a cargo de banco Bital, con el número de cheque ... mismo que tampoco tuvo fondos, que tenía en su poder otro cheque a su nombre por la cantidad de trescientos quince mil pesos, para su cobro el día veintiuno de noviembre, explicándole que los cheques que estaban librados a su favor sería la liquidación de esos dos vehículos; que le pidió que le devolviera esos vehículos, ya que eran robados y tenían problemas de carácter legal, que no era la primera vez que hacía eso y no le habían caído en estos problemas, y no quería que esta vez fuera descubierto, ya que su miedo era ser detenido; que para tener mayor seguridad les dijo a unos agentes de la Policía Ministerial que le habían chocado los vehículos los cuales, al ser revisados por elementos de la Procuraduría, le informaron de la irregularidad de los vehículos, ya que se encontraban remarcados y que el VIN era falso.
Así también se encuentra la declaración del policía judicial ... quien en lo medular dijo que ... manifestó que los vehículos eran todos de su propiedad señalando que en el mes de noviembre del año dos mil, sin recordar la fecha exacta conoció a ... por medio de un amigo de nombre ... el cual había sido invitado por ... a entrar al negocio de compraventa de vehículos, ya que él se dedicaba a eso pero con vehículos robados, y que para que no fueran identificados les alteraban sus números, estando de acuerdo ... en dedicarse a esa actividad ilícita, habiendo comprado ocho vehículos a ... siendo una camioneta ... tipo ... de color ... año ... camioneta ... tipo ... color ... modelo ... otra camioneta ... tipo ... color ... modelo ... y un ... tipo ... color ... todos esos vehículos se los compró a ... en la cantidad de cien mil pesos, aclarando que todos los vehículos se los entregaba el señor ... en la ciudad de Cuernavaca, Estado de Morelos, en la calle ... en el estacionamiento del centro comercial ... al cual contactaba vía telefónica.
Así como la declaración de ... en la que aceptó los hechos narrados por la Policía Judicial en los informes, agregando que se dedica a la compraventa de vehículos desde hace aproximadamente treinta años, pero que desde hacía ocho meses se dedica a la compraventa de vehículos robados, ya que lo invitaron a esta actividad ilícita; asimismo ... aceptó dentro de la averiguación ... los hechos referidos por la Policía Judicial en los informes.
Lo anterior se robustece con lo manifestado por ... el cual dijo que a mediados del mes de mayo del año dos mil, su hermano ... le comentó que un amigo de él, de nombre ... le ofreció una camioneta de la marca ... tipo ... modelo ... color ... con placas de circulación ... del Estado de Morelos, en la cantidad de doscientos veinte mil pesos, y que constantemente hablaba por teléfono para ofrecerla, y a finales de mayo del año dos mil, realizaron una cita con ... en el domicilio de ... ubicado en la calle ... número ... colonia ... de esa ciudad de Cuernavaca, Morelos; y ese día llevó la camioneta comentándole que les interesaba pero que no tenían la cantidad que quería; contestándole que si no tenía dinero en efectivo les recibía algún vehículo, en ese momento le comentaron que tenían un carro de la marca ... tipo ... modelo ... color ... con placas de circulación ... del Distrito Federal, a nombre de ... les dijo que recibiera el vehículo y la cantidad de cuarenta mil pesos, quedando de acuerdo que ese día se realizaría la operación, dándole la cantidad de veinte mil pesos, en efectivo por concepto de apartado y ... le dio copia de los papeles que amparaban la propiedad de la camioneta para que lo checaran personalmente en la agencia Ford, y realizando llamadas a la agencia ... de la Ciudad de México, Distrito Federal; que por medio de un fax a nombre de ... le contestó que la factura ... de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por ... misma que amparaba la propiedad de la camioneta antes referida, era auténtica y que fue elaborada por su poderdante; que ... se presentó al domicilio a finales del mes de mayo del año dos mil, a bordo de la camioneta y con una persona que dijo que era su socio y que respondía al nombre de ... deseando aclarar que no verificaron si efectivamente respondía a ese nombre, y se realizó la operación, entregándole el vehículo ... y dándoles la camioneta, quedando pendiente la cantidad de veinte mil pesos, que ... le comentó que la camioneta la había comprado con su socio antes mencionado, pero que éste respondía por cualquier problema que pudiera surgir; a mediados del mes de abril del presente año, el señor ... manejaba la camioneta cuando se encontró un retén de la Policía Judicial del Distrito Federal, y le informaron que la camioneta estaba reportada como robada.
Medios de convicción a los que acertadamente el tribunal responsable concedió valor probatorio, pues dichos testimonios fueron ponderados en términos del artículo 40 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se les confirió valor probatorio de indicio conforme a lo establecido por el numeral 41 de la propia ley, así como en el 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al cumplir con los requisitos previstos en el ordinal 289 de la propia legislación, ya que fueron rendidos por personas mayores de edad, con capacidad e instrucción, con el criterio necesario para apreciar el hecho, son imparciales, además sus atestes son claros, precisos y congruentes sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales, y no se advierte que hubiesen sido presionados o coaccionados para declarar en el sentido que lo hicieron, ni impulsados por engaño, error o soborno.
Cobra aplicación a lo anterior, la tesis VI.2o.293 P, que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, página 267, que a la letra dice:
"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio que conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio."
No obsta a lo anterior, como correctamente lo determinó el tribunal responsable, la retractación que realiza el testigo ... y el coprocesado ... vertida en sus respectivas ampliaciones de declaración ante el Juez del conocimiento, bajo los argumentos, el primero, de no haber leído sus deposados ministeriales antes de firmarlos, además de estar alterados en algunas partes y, el segundo, respecto del desconocimiento de la firma que lo suscribe, pues tales consideraciones no se encuentran acreditadas en el sumario con medio de prueba alguno que las haga verosímiles, máxime que al emitir sus declaraciones estuvieron asistidos por defensor de oficio, lo que demuestra que se trata únicamente de argumentos de defensa para favorecer al autor de la comisión de un delito.
Además, es de señalar que de acuerdo al principio de inmediación procesal, las primeras declaraciones vertidas con mayor proximidad temporal a los hechos delictivos y sin que hubiera mediado tiempo suficiente de aleccionamiento por parte de la defensa o reflexiones defensivas, tienen mayor valor demostrativo que las rendidas con posterioridad.
Tienen aplicación al caso los criterios jurisprudenciales emitidos, el primero por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 359, en la página 198, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial a la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto son:
"TESTIGOS. VALOR PREPONDERANTE DE SUS PRIMERAS DECLARACIONES. En el procedimiento penal debe darse preferencia a las primeras declaraciones que los testigos producen recién verificados los hechos y no a las modificaciones o rectificaciones posteriores, tanto porque lógico es suponer espontaneidad y mayor veracidad en aquéllas y preparación o aleccionamiento hacia predeterminada finalidad en las segundas, como porque éstas sólo pueden surtir efecto cuando están debidamente fundadas y comprobadas."
El sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible con el número 693, en la página 437, de la compilación de criterios citada que reza:
"RETRACTACIÓN DE LOS TESTIGOS DE CARGO. El juzgador debe estar a la primera de las manifestaciones de los testigos de cargo, cuando acerca de éstos no se hace sentir el consejo técnico del abogado defensor o de los familiares del acusado, quienes con el propósito de mejorar la situación jurídica de éste, determinan a los sujetos del testimonio y a este último a alterar la verdad de los acontecimientos, logrando que den una versión distinta con el propósito de exculpar o atenuar la responsabilidad del acusado."
También el deposado ministerial de ... del veintisiete de noviembre de dos mil uno, en la que dijo ser propietario de un taller de hojalatería y pintura denominado ... ubicado en ... número ... de la colonia ... en esta ciudad, desde el mes de julio del año en cita, trabajaba con ... sobrino de éste; que se encontraba en ese lugar un taller de transmisiones automáticas, propiedad de ... que anteriormente trabajó en ... como pintor automotriz, en donde conoció a ... hijo del dueño del restaurante ... quien llegó acompañado de ... persona que comentó sobre un vehículo de la marca ... tipo ... modelo ... el cual se encontraba chocado del frente, por lo que se hizo presupuesto por la cantidad de once mil cuatrocientos pesos, dejándole el vehículo desde el mes de julio sin recordar la fecha, luego llevó el vehículo a la casa de ... con domicilio en la ... que no sabía el nombre de las calles; que le pagó la cantidad de cinco mil pesos por la hojalateada, ya que cubría un anticipo de seis mil pesos a ... trabajo que terminó hacía como un mes, pero que no regresaba esa persona para entregarle su vehículo, después acompañó a ... a la casa del hojalatero, lugar donde se encontraba también el vehículo marca ... tipo ... modelo ... color ... placas ... número de serie ... luego llegaron elementos de la Policía Judicial al taller de ... diciéndole que los vehículos que le dejó esa persona estaban reportados como robados, por consiguiente tenían que dejarlos a disposición de la autoridad.
Atesto al que, correctamente el ad quem, en términos del artículo 40 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, le adjudicó valor probatorio de indicio conforme a lo establecido por el diverso 41 de la ley de la materia, así como en el numeral 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al cumplir con los requisitos previstos en el ordinal 289 de la propia legislación, ya que fue rendido por persona mayor de edad, con capacidad e instrucción, con el criterio necesario para apreciar el hecho, es imparcial, además el atesto es claro, preciso y congruente sobre la sustancia del hecho y las circunstancias esenciales, y no se advierte que hubiese sido presionado o coaccionado para declarar en el sentido que lo hizo, ni impulsado por engaño, error o soborno.
Cobra aplicación la tesis VI.2o.293 P, que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, página 267, que a la letra dice:
"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio que conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio."
Por tanto, las alteraciones y manipulaciones referidas coinciden con las dictaminadas en el vehículo marca ... tipo ... modelo ... color ... placas ... número de serie ... así como en el diverso marca ... tipo ... modelo ... color ... placas ... serie ... los cuales fueron entregados por el sujeto activo a ... aproximadamente en el mes de julio de dos mil uno, para su reparación, en los talleres denominados ... y ... ubicados respectivamente en avenida ... número ... de la colonia ... y calle ... número ... de la colonia ... Siendo que el vehículo citado en último término también cuenta con reporte de robo de nueve de enero de dos mil uno.
Imputaciones que se corroboraron, como lo consideró el tribunal responsable, con el oficio de puesta a disposición, sin número, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil uno, suscrito por ... agentes comisionados adscritos al grupo de recuperación de vehículos de la zona oriente, debidamente ratificado mediante comparecencia de la misma fecha, por medio del cual pusieron a disposición del órgano de la investigación a ... como probables responsables del delito flagrante de robo calificado y lo que resultara, así como los siguientes vehículos y objetos que se encontraron en poder de los indiciados: "1. ... tipo ... modelo ... color ... número de serie ... número de motor hecho en Estados Unidos de Norteamérica (sic), placas de circulación ... del D.F. 2. marca ... tipo ... modelo ... color ... número de serie ... motor hecho en Estados Unidos de Norteamérica, placas de circulación ... dos lápices metálicos, acetatos, diferente material y documentos varios apócrifos de diferentes vehículos y marcas, un esmeril, una remachadora para pops, un esmeril neumático, un portafolio con treinta y un sellos, cinco juegos de llaves, sesenta y tres paquetes de facturas de diferentes concesionarias, veinticinco placas VIN, plantillas, papelería varia en diferentes folders, un juego de placas ... una plancha para tarjetas, treinta y cuatro disquetes que contienen información variada, sesenta y nueve facturas a nombre de ... ciento treinta y dos facturas de ... sucursal ... treinta y dos de la sucursal ... setenta facturas de ... treinta de ... treinta de ... cincuenta y ocho de ... treinta y dos de ... doce de ... veinte de ... diecinueve de ... ochenta de ... sesenta y tres de ... veintinueve de ... setenta y cinco de ... ochenta y siete de ... dieciséis ... y diecinueve tarjetas de circulación."
Prueba que se concatena con la inspección ocular de fecha catorce de noviembre del año dos mil uno, en la que la autoridad investigadora dio fe de haber tenido a la vista: "El vehículo de marca ... tipo ... modelo ... con placas de circulación ... del Estado de Morelos, serie ... vehículo marca ... tipo ... modelo ... color ... con placas de circulación ... del Distrito Federal, serie ... vehículo marca ... tipo ... modelo ... color ... con placas de circulación ... del Estado de México, serie ... vehículo marca ... tipo ... modelo ... color ... con placas de circulación ... del Estado de Hidalgo, el cual únicamente presentaba una sola placa en la parte trasera, con número de motor ... serie ... vehículo marca ... tipo ... modelo ... color ... con engomado ... no presentaba placas de circulación, con número de serie ..."
De igual manera, se encuentra en autos la fe ministerial practicada el veinticuatro de noviembre de dos mil uno, respecto de las facturas y documentos expedidos por diversas distribuidoras y concesionarias automotrices que le fueron hallados a ... durante su aseguramiento; así como la diversa fe ministerial de veinticinco de noviembre de dos mil uno, respecto de los objetos asegurados al momento de la detención de ... consistentes en: "Una placa metálica que tiene como leyenda ensamblado en México, No. de chasis ... modelo ... Toluca ... placa metálica con la leyenda ... otra placa metálica ... dos micas de plástico de color ahumado, un acetato de código de barras transparente con letra y número ... un desarmador eléctrico, marca Black and Decker, color verde oscuro con gris, con número de serie ... un control remoto de televisión de la marca Remote Control, de color gris, un porta placas, de color café, la cual presenta la leyenda San Ángel y número telefónico ... una regla de guías de letras, de plástico de la marca Silco, color verde con número ... milímetros, made in Germany, con funda de color azul, un cable de color negro de plástico, de aproximadamente un metro de largo con número de serie ... made in Taiwan, un grabador eléctrico, de la marca W Wen Electric Engraver, tipo uno, hecho en Naperville, ILL. U.S.A. ... de doce voltios, manufacturado en China, con su cable blanco, un grabador eléctrico de la marca Dremel, modelo 290, con número de serie ... de ciento veinte voltios, hecho en México, de color negro con su respectivo cable, un grabador eléctrico de la marca Dremel, modelo doscientos noventa, con número ... de ciento veinte voltios, hecho en U.S.A., mismo que presenta una perilla y marca cinco tiempos, de color negro con su respectivo cable, una pinza remachadora de color negro con sus empuñadoras de color rojo, unas tijeras para cortar láminas de color plateado en sus puntas y empuñaduras de plástico de color verde oscuras, una plancha para tarjetas de crédito y bauchers, de la marca Impres, modelo I/500, número de serie ... fabricado por empaques y artículos de hule, de color gris con negro, un esmeril con motor de la marca Dremel Motor-Flex Tool, modelo 232-5, eléctrico, mismo que presenta dos cables, de color negro integrados al motor, un desarmador con empuñadura de color naranja, tres puntas de metal color dorado, el primero con número T-40, el segundo T-10 y el tercero T-30, ocho disquetes de la marca Sony, con diferentes números de formato, color negro, de tres y media (3 1/2), cuatro disquetes de la marca Verbatim, de color negro, con diferentes números de formato, de 3 1/2, once disquetes, color negro, sin marca, con diversos números de formato de 3 1/2, siete disquetes, de la marca Verbatim, de color gris claro, con diversos números de formato, de 3 1/2, dos disquetes de la marca Sony, con varios números de formatos, de color gris claro de 3 1/2, un disquete color gris claro, sin marca, sin número de formato de 3 1/2, un mini disk, MD74 Dinamic Digital, Sound, marca JVC, con estuche de plástico de color transparente, tres micas de plástico, la primera de color rojo, la segunda de color verde y la tercera transparente, asimismo, se tuvo la vista de treinta y un sellos, los cuales son los siguientes: 1. Un sello de madera con la leyenda surtido; 2. Un sello de material de plástico, color verde, con la leyenda ... 3. Un sello de material de plástico color azul, con la leyenda ... 4. Un sello de madera con la leyenda ... 5. Un sello de madera, con la leyenda ... RFC ... 6. Un sello de madera, con la leyenda ... conmutador con diez líneas; 7. Un sello de madera con la leyenda pagado; 8. Un sello de madera con la leyenda ... 9. Un sello de madera con la leyenda ... 10. Un sello de madera con la leyenda ... supervisor de crédito y cobranza; 11. Un sello de madera con la leyenda ... 12. Un sello de madera con la leyenda ... gerente administrativo; 13. Un sello fechador de aluminio de color plateado con gris, de la marca Shiny, el cual presenta fecha del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete; 14. Un sello de madera con la leyenda ... gerencia general; 15. Un sello de madera con la leyenda ... 16. Un sello de madera con la leyenda ... número ... esquina ... R.F.C. ... 17. Un sello de madera con la leyenda ... R.F.C. ... 18. Un sello de madera con la leyenda ... R.F.C. (ilegible) ... esq. ... col. ... C.P. ... Toluca, Edo. de Mex.; 19. Un sello de madera con la leyenda ... Cuernavaca, Morelos, sección ... 20. Un sello de madera con la leyenda ... 21. Un sello de madera con la leyenda ... 22. Un sello de madera con la leyenda ... Tel. ... conmutador con 10 líneas; 23. Un sello de madera con la leyenda ... C.P. ... Tel. ... 24. Un sello de madera con la leyenda ... col. ... C.P. ... México, D.F., R.F.C. ... 25. Un sello de madera con la leyenda ... gerente de crédito y cobranzas; 26. Un sello de madera con la leyenda ... Av. ... Col. ... R.F.C. ... 27. Un sello de madera con la leyenda ... oficina de hacienda del Estado, derechos vehiculares Veracruz, Ver; 28. Un sello de madera con la leyenda ... R.F.C. ... 29. Un sello de madera con la leyenda nuestro compromiso departamento de ventas ... calidad en atención al cliente; 30. Un sello de madera con la leyenda ... Gte. de crédito y cobranzas; 31. Un sello de madera, mismo que no presenta la goma de plástico en su parte inferior."; fe ministerial de dieciséis de octubre de dos mil uno, de haber tenido a la vista la carta factura folio número ... de uno de agosto de dos mil uno, expedida a favor de ... por ... respecto del vehículo marca ... tipo ... modelo ... color ... serie ...
Así como con la fe ministerial de veinticinco de noviembre de dos mil uno de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil uno, respecto de los siguientes vehículos: "1. Marca ... tipo ... modelo ... color ... placas de circulación ... particulares del Estado de Morelos; 2. Marca ... tipo ... modelo mil novecientos noventa y nueve, color ... con franjas ... con placas de circulación ... particulares del Distrito Federal, con asientos de color ... en regular estado de conservación."
Diligencias que acertadamente valoró la autoridad responsable por haber sido practicadas por funcionario investido de fe pública y con los requisitos señalados en los artículos 208 y 209 del Código Federal de Procedimientos Penales, tienen valor probatorio pleno en términos de los numerales 40 y 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con el 284 del ordenamiento legal citado en primer término, y por haber sido realizadas por autoridad competente en ejercicio de las funciones investigadoras que le otorga el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 4922, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la Octava Época, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes, página 2497, del tenor literal siguiente:
"MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el periodo de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el periodo de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse de medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere ‘que sea confirmada o practicada durante el periodo de instrucción’."
Lo que se corroboró con el dictamen en materia de mecánica identificativa y valuación total, emitido por el perito ... respecto del vehículo marca ... tipo ... modelo ... con número de placas ... color ... número de serie ... número de motor ... en el que, en lo que aquí interesa, concluyó: "Primera. El número de la serie de la placa V.I.N. así como el número confidencial se aprecian manipulados por lo que se ignora cuál sea el número original. Segunda. El número que presenta el motor se aprecia de igual forma manipulado, por lo que se ignora cuál sea el número original."; dictamen en materia de mecánica identificativa y avalúo de vehículo, suscrito por el perito ... de cuatro de diciembre de dos mil uno, respecto del vehículo ... tipo ... modelo ... color ... placas ... número de serie ... concluyendo: "Primera: El área metálica en donde se estampa el número de serie se apreciaba manipulada, debido a que se encontraba pulida y sus dígitos remarcados por golpes profundos no característicos de ese tipo de vehículos, entre el tercer y cuarto dígito se apreciaba un agujero debido al pulimiento de que fue objeto. Segunda. No se apreciaba alteración a su número de motor. Tercera. Recomendaba enviar ese vehículo a la planta armadora para su plena reidentificación y confronta con las calcas originales y registros exclusivos de planta."; dictamen en materia de mecánica identificativa y avalúo de vehículo, fechado el uno de diciembre de dos mil uno, suscrito por el perito ... respecto del vehículo marca ... tipo ... modelo ... color ... placas ... serie ... en el que concluyó: "Primera: presenta alterada el área metálica en donde está estampada su serie alterada. Segunda. No se aprecia por sus accesorios. Tercera. El suscrito recomienda enviar este vehículo a la planta armadora, para su plena reidentificación y confronta con las calcas originales y registros exclusivos de planta armadora."; dictamen pericial de mecánica y avalúo de vehículos, emitida por el experto ... de trece de noviembre de dos mil uno, respecto del automóvil marca ... tipo ... modelo ... de color ... con placas de circulación ... en el que determinó: "Primera: Usando el método descriptivo y comparativo. Segunda: El número de serie ... en el engomado de su portezuela lado izquierdo, se encuentra alterado y manipulado, no contando con las características del fabricante. Tercera: El número ... de su placa metálica V.I.N. en su tablero de instrumentos se encuentra alterada y manipulada no contando con las características del fabricante. Cuarta: Su número estructural se encuentra borrado con herramientas de desbaste ..."; dictamen experticial de mecánica y avalúo de vehículos, emitida por el experto ... de trece de noviembre de dos mil uno, respecto del automóvil marca ... tipo ... modelo ... color ... con placas de circulación ... en el que estableció: "Primera: Usando el método descriptivo y comparativo. Segunda: El número de serie ... en el engomado de su portezuela lado izquierdo, se encuentra alterado y manipulado, no contando con las características del fabricante. Tercera: El número ... de su placa metálica V.I.N. en su tablero de instrumentos se encuentra alterada y manipulada no contando con las características del fabricante. Cuarta: Presenta su número ... estructural no coincidiendo con el año modelo y número de producción, siendo este año modelo ..."
Experticiales que cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 234 y 235 del Código Federal de Procedimientos Penales; además, son acordes con el resto del material probatorio, en tanto fueron emitidos por órgano especializado de prueba, en esa virtud adquieren el valor probatorio que establecen los numerales 40 y 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Es aplicable al respecto la tesis V.2o.134 P, emitida en la Octava Época, por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 298, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, febrero de 1993, de rubro y texto siguientes:
"PERITOS, VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros."
Aunado a los anteriores medios de convicción se encuentra el informe de veintiuno de noviembre de dos mil, suscrito por ... en el que narraron: "Al continuar con la investigación de la averiguación previa al rubro citada, con la información proporcionada por ... desde su aseguramiento en relación a la ubicación de vehículos que habían sido alterados y remarcados en sus números de serie por éste, nos trasladamos para verificar el domicilio ubicado en calle ...de la colonia ... de este Municipio, donde se encuentra ubicado en taller de hojalatería y pintura, denominado ... donde nos entrevistamos con el que dijo ser el propietario ... de ... años de edad, con quien nos identificamos plenamente como agentes de la Policía Ministerial, manifestando que en el interior de su negocio únicamente se encontraban dos vehículos para su reparación, siendo éstos, el primero, de la marca ... tipo ... color ... modelo ... placas de circulación ... del Distrito Federal y el segundo de la marca ... tipo ... color ... modelo ... placas de circulación ... de Morelos, coincidiendo dichas características con las que proporcionara ... y que manifestó se encontrarían en dicho lugar, por lo que ... nos permitió el acceso voluntario a su taller, por lo que al verificar físicamente los números de serie de las placas VIN, nos percatamos que éstas son apócrifas y al verificar los números impresos en las carrocerías, éstos se encuentran alterados y manipulados, por lo que se le preguntó al encargado de la procedencia de los mismos, nos indicó que ... con domicilio en edificio ... departamento ... de la ... colonia ... quien es propietario del negocio con razón social ... se los había llevado para reparación de carrocería, haciendo de su conocimiento que los vehículos debían ser trasladados a la Procuraduría para su inmediata puesta a disposición. Posteriormente nos trasladamos al domicilio de ... con quien nos identificamos plenamente como tales y al hacer del conocimiento de nuestra presencia, éste manifestó que la persona que se los había dado para reparación y pintura había sido ... desde hace aproximadamente dos meses."
La puesta a disposición e informe de hechos de trece de noviembre de dos mil uno, emitido por el comandante de la Policía Judicial del Grupo de Robo a Inmuebles y Comercios ... y los agentes ... en el que asentaron: "Que ... les solicitó checar en sus números identificativos a varias unidades que tenía en su domicilio en avenida ... número ... Cuernavaca, Morelos, ya que se dedicaba al comercio y había celebrado algunos contratos de mutuo sin interés y con garantía prendaria, y en su poder se encontraban varios automotores y los dueños eran diferentes personas, y como el delito de robo de vehículo en ese Estado era grave les pedía que le checaran esos automotores, para verificar si no se encontraban dentro de un ilícito, motivo por el cual los suscritos a bordo de la unidad ... ingresaron al predio, y al revisar una pick up marca ... color ... placas de circulación ... del Estado de México, se enteraron que el identificador que se observaba era apócrifo, así como también un vehículo ... tipo ... placas de circulación ... del Distrito Federal, mismo vehículo que se lo dejaron en garantía y el dueño era ... quien tenía su domicilio en la calle ... número ... fraccionamiento ... en Cuernavaca, Morelos, asimismo, se detectaron otros vehículos con las mismas características, una ... sin placas de circulación, serie ... la que se dejó en depósito a ... con domicilio en ... número ... en Cuernavaca, Morelos, una lancha de colores ... con un remolque mismos que carecían de identificación y ese vehículo se lo dejó en depósito a ... con domicilio en Cuernavaca, Morelos, también se localizó un automotor de la marca ... color ... con placas de circulación ... del Estado de Morelos, mismo que su identificador era apócrifo, todos los automotores presentaban alteración y modificación en sus números respectivos, por lo que ... por voluntad propia les solicitó que dichos vehículos fueran depositados en esa Procuraduría para que se investigara su procedencia y legalidad; y del resultado deseaba presentar querella formal en contra de esas personas de lo que pudiera ser un ilícito y le dañe en su persona, en su familia, así como en sus intereses o patrimonio familiar, haciendo mención que la persona que le dejó depositado el vehículo ... respondía al nombre de ... quien tenía su domicilio en calle ... número ... colonia ... de la Delegación ... en el Distrito Federal, motivo por el cual y a petición de ... se trasladaron al fraccionamiento ... a la avenida ... número ... para tratar de entrevistar a una de estas personas y al circular de norte a sur del otro lado de la avenida se encontraban dos sujetos a bordo de dos vehículos color ... identificando el señor ... a ... quien era la persona que le llevó el vehículo marca ... tipo ... y al llegar al retorno de dicha avenida esos sujetos al notar su presencia de inmediato optaron por darse a la fuga a bordo de un vehículo ... de cuatro puertas dejando un segundo vehículo de color ... marca ... tipo ... abierto y en el cofre de este una caja y en su interior varios dados de remarque, así como distinta herramienta notando que el vehículo carecía de VIN (placa de identificación) también en el interior del vehículo se encontraban varios fólderes con distintos documentos por lo que se solicitó el servicio de grúas ... para trasladar los vehículos en mención, posteriormente se constituyeron al restaurante ... ubicado en la avenida ... del centro de esa ciudad, ya que tenían conocimiento que en ese lugar llegaría ... quien era uno de los sujetos que dejó en prenda dos vehículos el primero modelo ... marca ... tipo ... serie ... placas ... color ... y el segundo modelo ... marca ... tipo ... serie ... placas ... color ... mismo sujeto que lograron entrevistar en el lugar antes indicado, manifestándoles, que en relación a los vehículos antes señalados: Que sí era el propietario de ambos vehículos los cuales le fueron entregados por una persona del sexo masculino vecino del Distrito Federal, pero que no recordaba el nombre y que únicamente vendía los vehículos o los daba en empeñó ganándose una parte proporcional en esa actividad."
Probanzas a las cuales, en términos del artículo 40 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se les adjudica valor probatorio de indicio conforme a lo establecido por el numeral 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al cumplir con los requisitos previstos en el ordinal 289 de la propia legislación, ya que fueron rendidos por personas mayores de edad, con capacidad e instrucción, con el criterio necesario para apreciar el hecho, son imparciales, además sus atestes son claros, precisos y congruentes sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales, y no se advierte que hubiesen sido presionados o coaccionados para declarar en el sentido que lo hicieron, ni impulsados por engaño, error o soborno.
Al respecto, es aplicable por identidad, la tesis VI.2o.123 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, julio de 1994, Segunda Parte, página 711, cuyos rubro y texto rezan:
"POLICÍAS APREHENSORES. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieren."
Así como el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, número XI.1o.81 P, visible en la página 587, Tomo XIII, junio de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, por igualdad de razón, que a la letra dice:
"INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La manifestación de los agentes aprehensores, contenida en el parte informativo que rindieron y ratificaron ante el representante social, acerca de que localizaron cierta cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar a algunos de los pasajeros, éstos reconocieron llevarlo consigo, pone de relieve que los citados agentes conocieron por sí mismos este hecho y que tienen el carácter de testigos presenciales, por lo que su versión debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados."
Los indicios anteriormente reseñados, permiten establecer que el veinticuatro de noviembre de dos mil uno, los agentes captores ... aseguraron al sujeto activo en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, en posesión de diversos objetos e instrumentos afines para la remarcación y clonación de vehículos, los cuales se detallan tanto en la diligencia de inspección ocular practicada el veinticinco de noviembre de dos mil uno por el Ministerio Público, como en los dictámenes que quedaron precisados y valorados párrafos anteriores; asimismo, fueron asegurados los vehículos marca ... tipo ... modelo ... color ... número de serie ... y ... modelo ... color ... número de serie ... motor hecho en Estados Unidos de Norteamérica, placas de circulación ... respecto de los cuales se ubicaron sendos reportes de robo de tres de julio del año dos mil y catorce de octubre de dos mil uno respectivamente y, por cuanto hace al primero de ellos, al ser objeto de dictamen resultó con alteraciones y manipulaciones en los números VIN, confidencial y de motor; en relación al segundo automotor, al momento de su detención ... manifestó que su propietario era ... amigo de ... a quien conocía desde hacía dos años aproximadamente, siendo que el legítimo propietario era ... hecho que acreditó con la carta factura folio ... expedida a su favor por ... señalando que el catorce de octubre de dos mil uno fue despojado de su automóvil en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, por dos sujetos del sexo masculino.
Es infundado el cuarto concepto de violación, incisos c), d) y e), que redactado quedó en el considerando que antecede, en virtud de que por una parte como correctamente lo argumento el tribunal responsable ... conoció al sujeto activo aproximadamente en el año de mil novecientos noventa y ocho, siendo que aquél le prestaba vehículos a sabiendas de que eran robados, toda vez que ... le había manifestado que los "clonaba" y remarcaba de manera profesional, desde el año dos mil aproximadamente, eso en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, para luego traerlos a la Ciudad de México y venderlos. Uno de esos vehículos, esto es, la camioneta de la marca ... tipo ... modelo ... color ... con placas de circulación ... del Estado de Morelos, fue vendida a ... a finales del mes de mayo del año dos mil, vehículo que a la postre resultó estar reportado como robado, siendo detenido en la Ciudad de México, precisamente en la Delegación Tlalpan.
Por otra parte, contrario a lo que señala el defensor particular del quejoso, el ad quem estuvo en lo correcto al tomar en cuenta la declaración de ... toda vez que en sus primeras declaraciones realiza una imputación directa en contra del aquí acusado, en el sentido de que era la persona que remarcaba los vehículos de manera profesional, para después venderlos; además, no sólo en ese ateste se funda la resolución del a quo, sino que se encuentra adminiculada con la declaración de ... quien manifestó que el sentenciado le informó que el vehículo ... color ... que le vendió a ... se encontraba irregular, porque ese automóvil tenía número de serie alterada, en tanto el último de los nombrados también señala al sentenciado como la persona que "clonaba" los automóviles y se los daba para vender o darlos en garantía prendaria a ... así como lo manifestado por ... quien señala a ... como la persona a la cual le compró ocho vehículos de los cuales tenía conocimiento de que eran de procedencia ilícita, sin que en el caso sea necesario que se hubiese denunciado el delito de robo de vehículos en contra del sentenciado.
En ese contexto, se considera infundado el cuarto concepto de violación que aduce la defensor particular del quejoso, ya que, como quedó apuntado en el párrafo anterior, la sentencia reclamada no sólo se apoya en esa declaración, sino en todas las demás pruebas que quedaron precisadas con anterioridad, en tanto, tampoco influye el hecho de que lo señalado por el testigo ... haya sido objeto de retractación, pues, se insiste, sus primeras declaraciones son las que tienen mayor certeza que las posteriores y, además, existen diversos medios de convicción con los cuales se demuestra la conducta delictiva atribuida a ...
Asimismo, el coprocesado ... dijo conocer a ... en el año dos mil porque éste le solicitó los acabados para un bar próximo a abrir, así como para la fabricación de muebles para un café internet y que ... le entregaba automóviles a ... para que garantizara diversos préstamos de dinero pactados con ... con quien ... ya no podía aperturar los créditos directamente, ya que en una ocasión le había entregado un vehículo "chueco". Así, el activo hizo del conocimiento de ... la actividad a la que se dedicaba, manifestándole "que él trabajaba los carros ... sacaba gemelos ... de un coche sacaban otro, es decir los clonaba, por lo que se necesitaba la factura original o copia de la misma para realizar un duplicado, ya que de ahí sacaba los datos". Agrega dicha persona que cinco meses después ... le solicitó dinero al sujeto activo debido a los trabajos de remodelación que le estaba realizando, quien a cambio pactó la entrega de un automóvil ... sin placas, para que éste lo vendiera en la cantidad de ciento cincuenta mil pesos, de los cuales ciento veinte mil eran para el activo y el resto para él ... el trece de noviembre del mismo año ... fue asegurado en el restaurante donde se reuniría con ... para finiquitar la deuda de dos vehículos empeñados con él, que eran una ... y una ... de las cuales restaba la cantidad de veinticinco mil pesos de un total de ciento sesenta mil pesos, vehículos que el activo le había entregado en pago y en préstamo, de unos muebles que hizo para un restaurante que iban a instalar en Guadalajara. Automotores que al ser objeto de sendas experticiales se determinó que ambos presentaban alteraciones y manipulaciones en sus números de VIN, confidenciales y de serie.
A mayor abundamiento, cabe decir, que el tribunal responsable acertadamente no tomó en consideración la ampliación de declaración de ... toda vez que si bien es cierto dicho testigo señala que nunca recibió dinero o recursos de procedencia ilícita por parte de ... y que su relación fue meramente comercial, lo cierto es que en su primera declaración dijo que ... le hizo saber que ya no quería llevar vehículos para darlos en prenda con ... porque ya en una ocasión uno de esos autos había aparecido con reporte de robo, además, hizo de su conocimiento que el prestamista los llevaba a la Policía Judicial para verificar los número de identificación; de ahí que sea dable conferir valor probatorio a esa declaración, con independencia de que haya o no recibido recursos de procedencia ilícita, en tanto que el careo efectuado con el acusado no aporta mayores datos ni desvirtúa su deposado, en cuanto reconoce conocer al aquí sentenciado, aunque según el propio testigo, sólo por su relación comercial de trabajos de herrería, lo cual no quedó demostrado en autos y, por el contrario, hizo las imputaciones en contra del acusado durante sus primeras declaraciones.
Aunado a lo anterior, el ad quem correctamente argumentó que ... señaló que en el mes de noviembre del año dos mil conoció a ... por medio de un amigo de nombre ... y que aquél lo invitó a entrar al negocio de compraventa de vehículos robados, cuyos números eran alterados a efecto de evitar su identificación, por lo que acordaron dedicarse de manera conjunta a esa actividad ilícita; reconociendo que compró ocho vehículos a ... los cuales le eran entregados en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, en la calle ... en el estacionamiento del centro comercial ...
Ahora bien, con base en los elementos de prueba precisados con anterioridad, la ordenadora arribó acertadamente a la conclusión de que durante los años dos mil y dos mil uno, más de tres personas se organizaron de manera voluntaria y a sabiendas de la ilicitud de su actuar, para realizar conductas cuyo resultado fue la comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, establecido en el artículo 400 bis (hipótesis a quien por sí o por interpósita persona adquiera, enajene, y dé en garantía dentro del territorio nacional bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden y representan el producto de una actividad ilícita, con el propósito de pretender ocultar el origen y propiedad de dichos bienes) del Código Penal Federal, consistente en adquirir automóviles robados tanto en el Distrito Federal como en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, los cuales una vez que los remarcaban y realizaban la elaboración de documentos apócrifos para hacerlos aparecer como legítimos propietarios de los mismos, adquirían las placas y tarjetas de circulación correspondientes, los vendían a diversas personas en la ciudad de Cuernavaca Morelos y Distrito Federal, con el propósito de obtener ganancias, las que para efecto de ocultar su procedencia ilícita las invertían en negocios, dado que ... era propietario del bar denominado ... y de un café internet, pues así lo declaró su coprocesado ... mientras que este último daba en garantía los vehículos que adquiría para así poder obtener préstamos de ... asimismo al realizar varios trabajos en su taller por diversas personas, éstos le eran pagados por ... con vehículos de procedencia ilícita, obteniendo con ello un lucro indebido; por tanto, es procedente considerar al sentenciado como miembro de la delincuencia organizada en la que ejerció, de acuerdo a los datos probatorios del sumario, actuar del activo con el que puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma, que lo es la seguridad del patrimonio de las personas, como correctamente lo concluyó la responsable en la sentencia reclamada.
Lo mismo sucede en el concepto de violación cuarto, inciso f), en donde se dice que no quedó demostrado que el policía aprehensor ... manejara el vehículo donde se encontraron los documentos apócrifos; sin embargo, en el careo sostenido entre el ahora quejoso y ... se desprendió que éste venía manejando el vehículo donde se encontró la documentación apócrifa, ya que el policía en cita sostuvo al sentenciado que "él manejaba dicha camioneta", lo cual no fue tomado en consideración; toda vez que, contrario a lo que aduce el defensor particular del quejoso, en ningún momento quedó demostrado que el policía aprehensor ... manejara el vehículo marca ... modelo ... con número de placas ... color ... en donde se encontraron los documentos apócrifos, como lo pretende hacer valer la defensa, toda vez que de los careos de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos, efectuados entre el policía y el procesado, se desprende que el remitente señala que conducía la unidad ... y el sentenciado al ver dicha unidad le aventó la camioneta ... y éste se atravesó en la avenida ... para proceder a la detención.
Asimismo, es infundado el cuarto concepto de violación inciso g), relativo a que las documentales que se encuentran en autos consistentes en las publicaciones periodísticas relativas a la captura y arresto de ... quien se desempeñaba como jefe de la Policía Ministerial del Estado de Morelos, con sede en Cuernavaca, en la que se manifiesta que dicha persona prefabricaba delincuentes y les imputaba delitos que jamás habían cometido y se le imputa también que éste llevó a cabo la ejecución del ex director de la corporación, señor ... elemento policiaco quien fue el que intervino en la detención de ... por tanto, dichas publicaciones debieron haber sido tomadas en consideración, ya que con ellas se demuestra la falta de credibilidad y la parcialidad de dichos mandos policiacos, tal y como se desprende de dichas publicaciones; en virtud del hecho de que existan dicha documentales, las mismas por sí, carecen de sustento; por tanto, en nada influye el sentido de la resolución a estudio, dado que no se refieren a los hechos que se le imputan al peticionario de garantías.
En cuanto a la responsabilidad penal del solicitante de garantías ... en la comisión de los delitos de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, previsto en el artículo 2o., fracción I, en relación con el 4o., fracción II, inciso a), de esa ley especial y operaciones con recursos de procedencia ilícita (hipótesis a quien por sí o por interpósita persona adquiera, enajene, y dé en garantía dentro del territorio nacional bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden y representan el producto de una actividad ilícita, con el propósito de pretender ocultar el origen y propiedad de dichos bienes), previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, quedó demostrada en términos del numeral 13, fracción III, del Código Penal Federal (los que lo realicen conjuntamente), en concordancia con el artículo 4o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (ejerciendo funciones de dirección); la misma se tuvo por comprobada conforme a los lineamientos que establece el artículo 168, penúltimo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales.
Lo anterior es así, como correctamente arribó a la conclusión el tribunal responsable, pues por la naturaleza de los hechos y las circunstancias probadas, ante el valor incriminatorio de los indicios contenidos en los medios de convicción reseñados en el apartado que antecede, así como de su enlace lógico y natural, se integra la prueba circunstancial con eficacia demostrativa plena a que alude el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, como más adelante quedará demostrado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 275, visible en la página 200 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Asimismo, el tribunal responsable correctamente manifestó que, en la especie, tampoco se actualizaba alguna causa de exclusión del delito a que se contrae el artículo 15 del Código Penal Federal, como la legítima defensa, estado de necesidad, obediencia jerárquica, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, y menos aún se demostró causa alguna que extinga la responsabilidad del acusado; quedó acreditado también que actuó con plena libertad de autodeterminación, ante la evidente ausencia de factores que indiquen que haya sido constreñido a actuar como lo hizo, violando de esta forma la norma prohibitiva, cuando le era exigible porque debía y podía comportarse de modo diverso; de ahí que sea justo el juicio de reproche en su contra.
Por lo que respecta a la individualización de la pena, el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, la efectuó en los siguientes términos:
"DÉCIMO. Respecto a la individualización de la pena impuesta al sentenciado ... por la comisión de los ilícitos que se le reprochan, se estará a lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, en relación con el numeral 146 del Código Federal de Procedimientos Penales. Ahora bien, los ordinales 51 y 52 del código punitivo federal establecen que el juzgador fijará las penas que estime procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, atendiendo a los bienes jurídicos salvaguardados, las repercusiones en la vida social, la gravedad de los ilícitos, el grado de culpabilidad de los agentes, las circunstancias exteriores de ejecución del delito, las peculiares de los delincuentes, las circunstancias que rodearon al evento delictivo, como de tiempo, lugar, modo y ocasión; condiciones especiales y personales en que se encontraban los agentes en el momento de la comisión del delito. En consecuencia, para una correcta individualización de la pena habrá de tomarse en cuenta lo siguiente: a) La magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado. En este sentido, la conducta desplegada por el activo se hizo consistir en que junto con otros sujetos, durante los años dos mil y dos mil uno, adquirieron vehículos robados, los cuales remarcaban y ‘clonaban’ para hacerlos aparecer como legítimos propietarios de los mismos, además adquirían las placas y tarjetas de circulación correspondientes, para posteriormente venderlos a diversas personas en la ciudad de Cuernavaca, Morelos y en el Distrito Federal y, para efecto de ocultar la procedencia ilícita de las ganancias las invertían en negocios e inmuebles. Por lo que hace al delito violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que se acreditó, por su naturaleza, involucra un peligro a la sociedad que se ve amenazada al proliferar organizaciones de personas cuyo lazo de unión es la comisión de diverso delito, pues el sentenciado como miembro de una organización criminal, se conglomeró y formó ésta con el propósito de realizar la diversa conducta, lo que denota que puso en peligro la seguridad pública, la salvaguarda de la soberanía y seguridad nacional en forma genérica, pero en particular, se pone en peligro la economía nacional y patrimonial, que son afectadas por las actividades realizadas por la delincuencia organizada. Circunstancias las anteriores que constituyen un elemento desfavorable para el enjuiciado que aumenta la gravedad del ilícito, así como su culpabilidad. b) La naturaleza de la acción. Los delitos cuya corporeidad se acreditó en orden a la conducta del agente, son de acción, porque para su realización se exige ejecutar actos encaminados a ello, ya que por regla general, para llevar a la práctica la resolución de delinquir, se requiere de conductas tendentes a la consumación del delito, por lo que su proceder fue consciente y voluntario. Son de lesión y dolosos, ya que con su comisión se causa un daño al patrimonio y seguridad de las personas. c) Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ejecución del delito realizado. La materialización de los ilícitos tuvo verificativo el día, fecha y lugar que quedaron precisados en el estudio del cuerpo del delito y la responsabilidad penal, lo mismo en cuanto al lugar, modo y ejecución de los delitos en análisis. d) La forma y grado de intervención del sujeto activo. Operó en calidad de coautor material directo, en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal, en virtud de que el sentenciado conjuntamente con otros sujetos, asumió los riesgos y consecuencias legales de su conducta ilícita, teniendo a su alcance el dominio de los acontecimientos de los que pudo desistirse; sin embargo, optó por realizarlo, situación que le resultó desfavorable. e) Las circunstancias personales del acusado. De autos se advierte que al momento de cometer el ilícito que se le atribuye tenía ... años de edad, lo que revela suficiente madurez para ponderar las consecuencias de sus actos, pues contaba con las facultades de discernimiento y decisión suficientes. En cuanto a las condiciones sociales, se aprecia que es originario de Cuernavaca, Morelos, lo cual indica su interacción con el medio urbano, en donde hay posibilidad de acceso a la educación, información y cultura; con instrucción octavo semestre de economía, lo que denota que tenía comprensión respecto a la antijuricidad de sus actos. En lo relativo a sus condiciones económicas, se advierte que su ocupación era la de gerente de bar, con un ingreso mensual aproximado de veinticinco mil pesos; estado civil soltero; siendo afecto a las bebidas embriagantes y a los cigarrillos de marca comercial, no así a drogas o enervantes. Además, obran en el sumario las cartas de buena conducta y recomendación expedidas a favor del justiciable por ... y por el contador ... documentales que denotan su buen comportamiento anterior a la comisión del delito, lo cual le favorece al inculpado. También obra en autos el oficio signado por el encargado de la Subdirección de Control de Información de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal, del que se desprende la inexistencia de antecedentes penales a nombre del sentenciado ... Igualmente, el jefe de la Unidad de Diagnóstico, Ubicación y Determinación de Tratamiento del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal, envió al juzgado de origen el estudio de personalidad, practicado a dicho encausado, de cuya valoración se advierte que cuenta con capacidad criminal, adaptabilidad social e índice de estado peligroso medios. En oposición a lo que sostiene la defensa en su agravio número trece, el a quo en ningún momento ignoró el principio indubio pro reo, tan es así que del análisis ponderado de los datos precisados en párrafos que anteceden, acertadamente determinó que el acusado revela un grado de culpabilidad mínimo, para lo cual, atendiendo a la facultad del arbitrio judicial, razonó debidamente ese pronunciamiento y tomó en consideración, como ya se dijo, las circunstancias peculiares del delincuente y las exteriores de ejecución del delito, grado de culpabilidad que este ad quem ratifica. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número 239, sostenida por la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas 178 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro y contenido: ‘PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.’ (se transcribe). En consecuencia, atendiendo al grado de culpabilidad mínimo en que se ubicó al sentenciado, del acertado análisis de los autos que integran la causa, proporcional y congruente con las disposiciones legales aplicables, en observancia a los lineamientos que la regulan, este Tribunal Unitario concluye que las penas a aplicar al procesado son las siguientes: Por la comisión del delito operaciones con recursos de procedencia ilícita, se deben imponer al sentenciado las penas de cinco años de prisión y mil días multa, equivalente a cuarenta mil trescientos cincuenta pesos moneda nacional, que resultó de multiplicar cuarenta pesos con treinta y cinco centavos moneda nacional por los mil días impuestos, toda vez que se tomó como base el salario mínimo general vigente en la época y lugar en que sucedieron los hechos, dada la imprecisión de los ingresos del acusado. Por la comisión del ilícito de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se deben imponer al acusado las penas de ocho años de prisión y quinientos días multa, equivalente a veinte mil ciento setenta y cinco pesos moneda nacional, que resultó de multiplicar cuarenta pesos con treinta y cinco centavos moneda nacional, por los mil días impuestos, toda vez que se tomó como base el salario mínimo general vigente en la época y lugar en que sucedieron los hechos. Ahora bien, este tribunal resolutor estima conducente la aplicación del concurso real de delitos a que se refiere el artículo 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, además de haberlo solicitado el Ministerio Público de la Federación en su pliego acusatorio, por tanto, la penalidad impuesta asciende a trece años de prisión y mil quinientos días multa, equivalente a sesenta mil quinientos veinticinco pesos moneda nacional, con base en el salario mínimo general vigente en la época y lugar de los hechos, porque el reo en la declaración preparatoria manifestó un salario impreciso y por esa razón se toma en cuenta el salario mínimo aludido; ello en términos del artículo 29, párrafo tercero, del Código Penal Federal. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia III.2o.P. J/9, establecida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que se aprecia en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 86-1, del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, página 31, que dice: ‘MULTA. ANTE LA IMPRECISIÓN DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL ACUSADO, EL SALARIO MÍNIMO SERÁ EL PARÁMETRO PARA ESTABLECER LA CONDENA AL PAGO DE LA.’ (se transcribe). Con relación a la pena de prisión, adecuadamente el Juez de primera instancia dijo que el sentenciado deberá compurgarla en el establecimiento que para tal efecto designe el Ejecutivo Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Penal Federal, a disposición de quien quedará una vez que la sentencia cause ejecutoria; en la inteligencia de que dicha sanción deberá compurgarse de manera simultánea con otra u otras que se les hayan impuesto, así como de las que eventualmente se le impusieran, debiendo considerarse que estuvo privado de su libertad ante la autoridad investigadora desde el veinticuatro de noviembre de dos mil uno y no desde el veintitrés del mismo mes y año, como incorrectamente lo señala el a quo; ello, atento a lo señalado en el recién reformado artículo 25 del código punitivo federal. Por otra parte, la sanción pecuniaria, impuesta al acusado, deberá ingresar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que corresponda, la que en caso de impago le será exigible mediante el procedimiento económico coactivo, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 29 del código sustantivo de la materia y fuero. Asimismo, estuvo en lo correcto el a quo, al no sustituir la sanción pecuniaria impuesta al sentenciado para el caso de acreditar insolvencia económica por jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, de conformidad en lo establecido por los artículos 27, párrafo tercero y 29, párrafo cuarto, del Código Penal Federal y 66 de la Ley Federal del Trabajo, al resultar una pena y no haber solicitado su imposición el órgano técnico de acusación en su pliego conclusivo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia II.2o.P. J/13, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la Novena Época, visible en el Tomo XIX, junio de 2004, página 1378, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra establece: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TRATÁNDOSE DE LA INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA SI NO ES SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES.’ (se transcribe). DÉCIMO PRIMERO. De igual forma, fue oportuno que el a quo negara al ahora sentenciado la sustitución de la pena de prisión y la condena condicional previstos, en el orden, por los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, pues es claro que la pena de prisión impuesta al reo con motivo de los presentes hechos rebasa los parámetros de temporalidad permitida para la concesión de dichos beneficios, por ello resulta innecesario hacer pronunciamiento respecto a los demás requisitos exigidos para tal efecto. DÉCIMO SEGUNDO. Asimismo, de manera oportuna ordenó la amonestación del sentenciado para evitar su reincidencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 42 del código sustantivo de la materia y fuero y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, en tanto fue solicitada por el órgano de acusación. DÉCIMO TERCERO. Por otra parte, acertadamente el juzgador de origen determinó la suspensión de derechos políticos del encausado en términos de lo dispuesto por los artículos 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de haberlo solicitado la representación social de la Federación. Con la aclaración de que esta determinación debió fundarse además en el artículo 45, fracción I, del Código Penal Federal. También fue correcto el Juez generador al no suspender de sus derechos civiles al sentenciado, en términos del artículo 46 del Código Penal Federal, al considerar que esas prerrogativas no guardan relación con los delitos por los que se siguió proceso al sentenciado. DÉCIMO CUARTO. Por lo que respecta al pago de la reparación del daño, aún cuando el Ministerio Público de la Federación se inconforme respecto de dicha absolución; sin embargo, no expuso agravio alguno encaminado a controvertir la decisión del a quo, por ello, debe decirse que fue exacto que el Juez del proceso haya absuelto al sentenciado del pago de la misma, dada la naturaleza de los delitos en cuestión. Atento a los argumentos vertidos en el desarrollo de la presente resolución, resultan inaplicables los criterios de jurisprudencia citados por la defensa del sentenciado en su escrito de agravios, para los fines que pretende. En esas condiciones, al resultar por una parte fundados los agravios expuestos por el Ministerio Público de la Federación recurrente y por otra infundados los motivos de inconformidad hechos valer por el defensor particular del sentenciado, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y considerar penalmente responsable a ... por la comisión de los delitos de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, previsto en el artículo 2o., fracción I, en relación con el 4o., fracción II, inciso a), de la ley especial en cita y operaciones con recursos de procedencia ilícita (hipótesis a quien por sí o por interpósita persona adquiera, enajene, y dé en garantía dentro del territorio nacional, bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden y representan el producto de una actividad ilícita, con el propósito de pretender ocultar el origen y propiedad de dichos bienes), previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal."
Ahora bien, de la transcripción que está en el párrafo anterior, este Tribunal Colegiado estima que el tribunal sentenciador aplicó correctamente los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, en relación con el numeral 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues son estos preceptos legales los que señalan los lineamientos para una correcta imposición de sanciones; toda vez que la ordenadora valoró en conjunto las circunstancias exteriores de ejecución de los hechos y las peculiares del ahora peticionario de garantías, estimó el grado de culpabilidad mínimo, determinación que desde luego es correcta en virtud de que, como antes se dijo, se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido por los numerales 51 y 52 del código sustantivo invocado, en relación con el numeral 146 del Código Federal de Procedimientos Penales.
En efecto, el contexto analizado pone de manifiesto que en las consideraciones que fueron vertidas por el tribunal responsable, se llevó a cabo una justa ponderación de las circunstancias que concurrieron en el caso, ya que se justipreciaron las circunstancias exteriores de ejecución, la gravedad del delito y la extensión del daño causado, la naturaleza dolosa de la acción y la forma de participación del aquí peticionario; asimismo, tomó en cuenta las circunstancias peculiares de ... quien dijo al momento de cometer el ilícito que se le atribuye tener ... años de edad, lo que revela suficiente madurez para ponderar las consecuencias de sus actos, pues contaba con las facultades de discernimiento y decisión suficientes; asimismo, se apreció que es originario de Cuernavaca, Morelos, lo cual indica su interacción con el medio urbano, en donde hay posibilidad de acceso a la educación, información y cultura; con instrucción octavo semestre de economía, lo que denota que tenía comprensión respecto a la antijuricidad de sus actos; así también se advirtió que se ocupaba como gerente de bar, con un ingreso mensual aproximado de veinticinco mil pesos; estado civil soltero; siendo afecto a las bebidas embriagantes y a los cigarrillos de marca comercial, no así a drogas o enervantes; que de las constancias que integran la causa penal están las cartas de buena conducta y recomendación expedidas a favor del quejoso, documentales que denotaron el buen comportamiento anterior a la comisión del delito, lo cual le favoreció; asimismo, del sumario se advirtió la inexistencia de antecedentes penales a nombre del sentenciado ...
Todo lo anterior llevó al ad quem a considerar que el hoy sentenciado actuó en calidad de coautor material directo, en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal, en virtud de que el quejoso conjuntamente con otros sujetos, asumió los riesgos y consecuencias legales de su conducta ilícita, teniendo a su alcance el dominio de los acontecimientos de los que pudo desistirse; sin embargo, optó por realizarlo, situación que le resultó desfavorable, por lo que el grado de culpabilidad que demostró el quejoso, al advertir que es una persona adulta (... años de edad), su nivel socioeconómico y sociocultural, la magnitud del peligro corrido por el bien jurídico tutelado; por todo lo anterior y en atención a la forma de comisión del ilícito que se le atribuye y por las consideraciones a que se ha hecho mención, se estima ajustado a la legalidad el criterio asumido por el Tribunal Unitario, en el sentido de que el quejoso ... reveló el grado de culpabilidad mínimo; determinación que se estima conforme a derecho, por encontrarse debidamente fundada y motivada; así, al haber concluido correctamente el tribunal responsable, que la conducta desplegada por ... configurativa de los ilícitos de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos y sancionados por lo que hace al primero en los artículos 2o., fracción I, en relación con el 4o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; y por cuanto hace al segundo previsto y sancionado en el artículo 400 bis (hipótesis a quien por sí o por interpósita persona adquiera, enajene y dé en garantía dentro del territorio nacional bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden y representan el producto de una actividad ilícita, con el propósito de pretender ocultar el origen y propiedad de dichos bienes) del Código Penal Federal, fue acertado que tomara como límites de punibilidad los márgenes establecidos por los numerales en comento, por lo que fue correcto el actuar del ad quem al imponer al ahora quejoso por la comisión del delito operaciones con recursos de procedencia ilícita, las penas de cinco años de prisión y mil días multa, equivalente a cuarenta mil trescientos cincuenta pesos moneda nacional, que resultó de multiplicar cuarenta pesos con treinta y cinco centavos moneda nacional por los mil días impuestos, toda vez que se tomó como base el salario mínimo general vigente en la época y lugar en que sucedieron los hechos, dada la imprecisión de los ingresos del acusado; y por la comisión del ilícito de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, le impuso al peticionario de garantías las penas de ocho años de prisión y quinientos días multa, equivalente a veinte mil ciento setenta y cinco pesos moneda nacional que resultó de multiplicar cuarenta pesos con treinta y cinco centavos moneda nacional por los quinientos días impuestos, toda vez que se tomó como base el salario mínimo general vigente en la época y lugar en que sucedieron los hechos.
El Magistrado responsable correctamente aplicó lo establecido en el artículo 64, segundo párrafo, del Código Penal Federal, además de haberlo solicitado el Ministerio Público de la Federación en su pliego acusatorio, por tanto, al aplicar el concurso real de delitos a que se refiere el numeral en comento, la penalidad impuesta asciende a trece años de prisión, misma que deberá compurgar en el establecimiento carcelario que para ello designe el Ejecutivo Federal, en la inteligencia de que dicha sanción deberá compurgarse de manera simultánea con otras que se le hubieran impuesto, así como las que eventualmente se le impusieran, debiendo considerarse que estuvo privado de su libertad desde el veinticuatro de noviembre del dos mil uno, lo anterior, con fundamento en el artículo 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal; y además mil quinientos días multa, equivalente a sesenta mil quinientos veinticinco pesos moneda nacional, con base en el salario mínimo general vigente en la época y lugar de los hechos, sanción pecuniaria que deberá ingresar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que corresponda, y en caso de impago será exigible mediante el procedimiento económico coactivo, de conformidad al artículo 29 del código sustantivo de la materia, y en caso de insolvencia comprobada no podrá ser sustituida por jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, al resultar una pena y no haber solicitado su imposición el órgano técnico de acusación en su pliego conclusivo.
Este Tribunal Colegiado no comparte el criterio del tribunal responsable, en el sentido de haber confirmado la determinación que hizo el a quo de no sustituirle la pena pecuniaria impuesta al quejoso por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, bajo el argumento de que el Ministerio Público no la solicitó en su pliego de conclusiones, y en razón a que el trabajo a favor de la comunidad no es un beneficio, sino una pena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución Federal.
Ello es así, porque si bien es cierto las jornadas de trabajo a favor de la comunidad tienen naturaleza tanto de pena, como de sustitutiva, no menos cierto es que compete a la autoridad judicial la imposición de la sustitutiva, pues ésta, en la especie, es sustituta de otra directa, es decir, de la multa impuesta al sentenciado, lo cual significa la facultad que el legislador otorgó a la autoridad jurisdiccional para asegurar la efectividad en el cumplimiento de la pena directa, en este caso, pecuniaria, mas no se trata de una pena autónoma.
Por ello el Ministerio Público no está obligado (aunque tampoco impedido) para solicitar la pena de jornadas a favor de la comunidad, en sustitución de la pena directa de multa, en términos del artículo 2o., fracción I, con relación al 316 y 320, párrafo segundo, a contrario sensu, todos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en tanto que esa facultad para "sustituir" no es otra cosa sino la forma de imposición de la pena para que la misma tenga eficacia, la cual es una facultad exclusiva de la autoridad judicial. Como se ha explicado, y no depende del órgano acusador, pues éste únicamente está obligado, en ese aspecto, a solicitar la imposición de la pena correspondiente y en modo alguno a indicar al juzgador, cómo debe hacerlo.
Así se desprende del propio texto del artículo 39, párrafo primero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el cual a la letra dice:
"Artículo 39 (Sustitución de la multa). Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad. ..."
En ese mismo sentido, se advierte tal facultad judicial en el texto del artículo 92 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el cual a la letra dice:
"Artículo 92 (Facultad de promover la suspensión). El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el incidente respectivo ante el Juez de la causa."
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial I.9o.P. J/5, de la Novena Época, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1388, cuyo texto es:
"TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TIENE UN DOBLE CARÁCTER AL SER CONTEMPLADO COMO PENA Y COMO SUSTITUTIVO DE LAS PENAS DE PRISIÓN O MULTA, TANTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.-De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 24, punto 2 y 27 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se advierte que la figura jurídica denominada ‘trabajo en favor de la comunidad’, era considerada únicamente como una pena, criterio que fue modificado a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y plasmado en el párrafo cuarto del numeral 27 de dicho ordenamiento legal, en donde se estableció precisamente que el ‘trabajo en favor de la comunidad’ podía ser una pena autónoma o sustitutivo de la prisión o multa, código sustantivo que al ser modificado en su denominación por Decreto de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el diecisiete y treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y que entró en vigor el primero de octubre de ese mismo año seguía contemplando a la mencionada figura jurídica como pena autónoma y sustitutivo de la prisión o multa, lo que incluso continúa previéndose en el Código Penal Federal y en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en este último en su artículo 36, por lo que de una interpretación sistemática de los artículos 30, fracción IV, 36, 39 y 84, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del trece de noviembre de dos mil dos, se concluye que la figura jurídica denominada ‘trabajo en favor de la comunidad’, tiene un doble carácter al ser considerada como pena o como sustitutivo de las penas de prisión o multa, en ese sentido, el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 1/92 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, del Número 54, junio de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el rubro: ‘TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.’ dejó de tener aplicación, tanto en el código sustantivo federal, como en el local a partir de la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que ambas legislaciones prevén a dicha figura como pena o sustitutivo de las penas de prisión o multa."
Sin embargo, en este aspecto debe quedar sin sustitutiva la multa impuesta, porque el juicio de amparo no puede causarle perjuicio al quejoso.
Por otra parte, la ordenadora negó correctamente al sentenciado y ahora quejoso, los beneficios sustitutivos de la pena de prisión y el de la condena condicional, en favor de éste, previstos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal.
En cuanto a la determinación del tribunal responsable de no condenar al sentenciado a la reparación del daño, debe decirse que fue correcta, pues en efecto, por la naturaleza de dichos ilícitos, en autos no existen datos suficientes para su cuantificación.
También actuó con apego a derecho la autoridad responsable, al ordenar la amonestación del agraviado para prevenir su reincidencia, con apoyo en los numerales 42 del Código Penal y 528 del ordenamiento procesal de la materia y fuero.
Finalmente fue correcto que la ordenadora hubiera confirmado la determinación del Juez en el sentido de suspender los derechos políticos del ahora quejoso, ya que se ajustó a la ley, de conformidad con el artículo 45 del Código Penal Federal, y a la Constitución en la fracción III del artículo 38.
En consecuencia, al no violar garantías la sentencia reclamada, procede negarle al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita.
Negativa del amparo que se hace extensiva respecto de los actos de ejecución atribuidos al Juez Décimo Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, como consecuencia de aquél, por no haberse reclamado por vicios propios.
Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y 37, fracción I, inciso a), sección 2a., capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclama del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, como autoridad responsable ordenadora; del Juez Décimo Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, como ejecutora, mismos que precisados quedaron en el resultado primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, además, deberá enviarse copia autorizada al Juez Décimo Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal; y, en su oportunidad, archívese este expediente de amparo como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados presidenta Guadalupe Olga Mejía Sánchez, Leopoldo Cerón Tinajero y Guillermo Velasco Félix (ponente).
