AMPARO DIRECTO 294/94. ROBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 294/94. ROBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartolos Conceptos De Violación Que Hace Valer El Quejoso Son Infundados

Contra lo afirmado por el quejoso, el laudo reclamado no violó garantías individuales al absolver a la demandada del pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y reparto de utilidades, pues en lo que respecta a la acción principal el patrón demostró que renunció a su trabajo con la documental que obra a foja treinta y dos del expediente laboral, la cual, aunque el actor la impugnó alegando que la había firmado en blanco cuando se inició la relación laboral, no demostró su objeción, ya que los dictámenes de su perito como el de la demandada acreditan que la firma puesta en el documento fue asentada con posterioridad al llenado mecanográfico, y en esta medida, la valoración que de esta prueba hizo la Junta responsable se encuentra ajustada a derecho, pues la Junta no podía legalmente, actuar como lo pretende el quejoso, o sea apartarse de aquellas opiniones y considerar que el hecho de presentar su reclamación laboral diciendose el despedido significa que no era su intención renunciar, procediendo por ende absolver a la demandada tanto de la indemnización constitucional como de los salarios caídos y de la prima de antigüedad, esta última por no tener una antigüedad de más de quince años, requerida por la ley para la procedencia de esa reclamación, pues inició a laborar apenas el siete de marzo de mil novecientos noventa, fecha precisada por el propio actor.

Tampoco le asiste razón al quejoso cuando argumenta que la renuncia no surtió efectos porque no existe constancia de la aceptación que de ésta debió haber hecho el patrón, además de que existió confesión ficta del representante de la demandada en el sentido de que nunca manifestó su voluntad de renunciar, y que sí fue despedido injustificadamente. Si bien es verdad que la renuncia solamente produce efectos cuando es aceptada por el patrón, la aceptación quedó comprobada en el presente caso con el hecho de que el quejoso ya no está laborando, a más de que en la misma contestación la persona moral demandada indicó que desde luego le fue aceptada, y por tanto, ninguna relevancia tiene el que no obre al calce o al margen de esa comunicación la firma de un representante de la empresa.

No le resta valor probatorio al documento la circunstancia de haber sido declarado fictamente confeso el apoderado general de la negociación demandada, pues para que la confesión ficta adquiera el rango de prueba plena es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, y si en el caso frente a la citada confesión se alza la renuncia, dicha confesión no produce valor probatorio pleno, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia número 476, consultable en la página 826 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, del rubro "CONFESION FICTA. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCION QUE LA ABROGADA.".

Asimismo, no es violatoria de garantías individuales en perjuicio del quejoso la absolución del pago de séptimos días y días festivos, pues en la demanda admitió que percibía su salario por unidad semanal y no por día laborado, supuesto en el cual es aplicable el criterio jurisprudencial invocado por la Junta responsable, conforme al cual, cuando se paga al trabajador por unidad de tiempo mes, debe estimarse incluido el pago del séptimo día, aun tratándose de una percepción semanal, por la razón de que el salario se cubre por unidad de tiempo y no en atención a los días trabajados, sin que a ello se oponga la confesión ficta en mención en la que se reconoció aquel adeudo, pues la misma está en contradicción con la propia confesión expresa y espontánea contenida en su escrito de demanda, en términos del artículo 794 de la ley laboral.

En relación a la absolución del pago de utilidades, alega el inconforme que no tenía obligación de probar haber tramitado el procedimiento respectivo porque al patrón le toca probar su pago, además de que la demandada no suscitó expresa controversia sobre esa cuestión, existiendo por ello confesión del adeudo.

No hay, en primer lugar, la pretendida confesión de la parte demandada, pues en la audiencia de ley alegó la improcedencia de la acción precisamente porque no había tenido lugar el procedimiento que establece la ley para fijar la participación de utilidades, por lo que, ante esa defensa, correspondía al quejoso demostrar que se agotó el procedimiento que fija el capítulo octavo del título tercero de la ley laboral, en tanto que se trata de un presupuesto para el ejercicio de la acción, ajustándose en consecuencia la Junta a los lineamientos que sobre el tema sostiene la tesis jurisprudencial aprobada por este Segundo Tribunal Colegiado en sesión plenaria de fecha veinte de abril del año en curso, del tenor siguiente: "UTILIDADES. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE.-El capítulo VIII, del título tercero de la Ley Federal del Trabajo, particularmente los artículos 121 y 125, establecen determinados lineamientos que han de observarse previamente al pago de utilidades, y si en el juicio laboral no existe constancia de que se haya efectuado el procedimiento encaminado a establecer la cantidad líquida y específica que corresponde al trabajador, ni obra dato alguno en cuanto a la existencia del monto reclamado en concepto de utilidades, la improcedencia de la acción es la irremediable consecuencia, pues no existen elementos para pronunciar condena a cargo del patrón.

Sostiene el quejoso, respecto de las otras prestaciones que fueron motivo de condena parcial, que la Junta responsable suplió la deficiencia de la queja en favor de la demandada, porque además de que la excepción de prescripción fue opuesta en forma subsidiaria y ad cautelam, la misma no se configuró al no precisarse la fecha exacta en que principió a correr y la en que concluyó.

Cuando el patrón afirme que le pagó al trabajador una prestación a la que tiene derecho, es válido que oponga la excepción de prescripción aun de manera subsidiaria y cautelar, puesto que no hay precepto legal que se lo impida, y de esa manera, de no acreditar el pago la condena se limitará a un año anterior a la presentación de la demanda. Ahora bien, para que proceda la excepción no es necesario que al oponerse se precise la fecha en que principió a correr y la en que concluyó, porque si bien por regla general la parte que opone la excepción de prescripción debe señalar la fecha en que haya comenzado a correr el término prescriptivo, a fin de estar en aptitud de conocer los extremos que determinen el cómputo de término, cuando se trata de las acciones del pago de media hora de vacaciones, prima vacacional, tiempo extra y media hora de descanso, no se requiere cumplir con esa exigencia, en virtud de que la naturaleza misma de éstas, el conocimiento de su existencia por su titular es coetánea al nacimiento de las mismas, criterio que es similar al sostenido por este Segundo Tribunal Colegiado en la ejecutoria de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada en los autos del juicio de amparo directo número 308/93, promovido por Alberto Javier Garza Gómez, por lo que si la demandada, al producir su contestación, opuso la excepción de prescripción en los términos del invocado precepto legal, indicando que lo hacía respecto a las generadas con anterioridad al trece de febrero de mil novecientos noventa y uno, que es la de la presentación de la demanda, la determinación que acogió esa pretensión se encuentra ajustada a derecho, pues las mismas deben cubrirse en relación al último año de la prestación del servicio anterior a la presentación de la demanda laboral resultando por ende inaplicables los criterios que invoca el quejoso.

En estas condiciones, no siendo el laudo reclamado violatorio de garantías individuales en perjuicio del quejoso, procede negarle el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Roberto Rodríguez Rodríguez, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta resolución.