AMPARO DIRECTO 295/96. SUSANA JOSEFINA CAMPOS SALAZAR.
Fecha: 01-Ene-1917
Sexto Son Parcialmente Fundados Los Anteriores Conceptos De Violación
Previamente al estudio de los conceptos de violación y como se precisó en el considerando segundo de esta ejecutoria, los actos reclamados del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y del Congreso de la Unión, debe decirse que el juicio de amparo respecto de ellos es improcedente, de acuerdo con lo que establece el artículo 166 en la fracción IV de la Ley de Amparo que a la letra dice: "...Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia." Este Tribunal Colegiado considera que como el aspecto relacionado con la pretendida inconstitucionalidad de una ley, tratado o reglamento, es materia de estudio como concepto de violación, es decir como una circunstancia más que incide en el acto reclamado, no como acto autoritario destacado y autónomo, y como la calificación de la constitucionalidad de tales cuerpos normativos debe realizarse en la parte considerativa de la sentencia reclamada, sin declaración especial en la parte resolutiva de la propia sentencia, si el quejoso en contravención del precepto transcrito señala como acto reclamado destacado la inconstitucionalidad de una ley, tratado o reglamento, y señala como autoridades responsables a los antes encargados de su creación, como se dijo anteriormente, debe sobreseerse en el juicio de garantías, y a mayor abundamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158, segundo párrafo de la Ley de Amparo, los actos reclamados en el juicio de amparo directo, únicamente son las sentencias definitivas o laudos, o resoluciones que pongan fin al juicio. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial cuyo rubro dice: "LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE. NO PUEDE ALEGARSE COMO ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO", consultable en la página 103, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VII, mayo 1991, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito.
Por otra parte, contrario a lo argumentado por la quejosa, la Sala Superior del Consejo de Menores del Distrito Federal, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento y habiéndola fundado y motivado correctamente, dictó resolución en contra de SUSANA JOSEFINA CAMPOS SALAZAR, en la cual tuvo por legalmente acreditados los elementos integrantes del tipo de la infracción de homicidio intencional, previsto por el artículo 302 del Código Penal para el Distrito Federal, por el que el comisionado del Consejo de Menores acusó a la ahora quejosa, fundando y motivando tanto su pliego consignatorio como sus conclusiones y agravios, así como la plena participación de la ahora quejosa en su comisión, con los siguientes elementos de prueba: Parte informativo suscrito por el jefe de la Policía Judicial del Distrito Federal, Ramón Buenrostro Hernández; diverso parte informativo emitido por los agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal, Santiago Ramírez Torres y Juan Ramón Carreño Vázquez; fe ministerial en la que se hizo constar haber tenido a la vista el cadáver de quien en vida se llamó Aarón Torres Cuéllar; certificado médico, en el que se concluyó que Aarón Torres Cuéllar tenía los signos de muerte real y reciente, temperatura inferior a la del medio ambiente, con signos de rigidez cadavérica y con herida por proyectil de arma de fuego en tórax anterior a nivel de la región clavicular derecha; dictamen de necropsia, en el que se concluyó que Aarón Torres Cuéllar había fallecido de las alteraciones viscerales y tisulares causadas en los órganos interesados por la herida de proyectil de arma de fuego penetrante de tórax y que lesionó el paquete vascular derecho del cuello, herida que fue clasificada de mortal; dictamen en materia de criminalística, en el que se concluyó que las lesiones que tenía el cadáver de Aarón Torres Cuéllar, eran de las que se producen en muertes violentas por entrada y salida del disparo de proyectil de arma de fuego; dictámenes en materia de química forense, en los que se determinó que en el cadáver de Aarón Torres Cuéllar, no identificaron alcohol etílico ni los elementos de plomo y/o bario; declaraciones de los testigos de identidad, Luz Cuéllar García, Amparo García viuda de Cuéllar, Eleazar Torres Cuéllar y Gabriel Gómez Arias; fe ministerial en la que se hizo constar haber tenido a la vista una pistola tipo revólver, con cañón largo reforzado, de la marca "Taurus", de fabricación brasileña, calibre 38 especial, así como un casquillo percutido de la marca "Aguila"; dictamen en materia de balística, en el que se determinó que el arma de fuego antes mencionada sí percutió el casquillo también fedatada; con las testimoniales de Sergio Campos Salazar y Guadalupe Pérez García; y con las declaraciones de la menor SUSANA JOSEFINA CAMPOS SALAZAR; mismos que se encuentran ampliamente especificados con antelación y que en este apartado únicamente se dan por reproducidos y que adminiculados convenientemente entre sí, se traducen en prueba idónea de la que, como ya se dijo, se acreditan los elementos integrantes del tipo de la infracción de homicidio intencional, así como la plena participación de la ahora quejosa en su comisión, ya que quedó demostrado que el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y dos, siendo como la una hora, SUSANA JOSEFINA CAMPOS SALAZAR, al encontrarse en un baile que se efectuaba cerca de su domicilio, ubicado en la calle José Ojeda, manzana 3, lote 25, quinta sección, en la colonia Ejército de Oriente, de esta ciudad, y al estar bailando con un sujeto apodado "El Kiko", le sintió un objeto en la cintura, por lo que al terminar ese baile, le preguntó qué era lo que llevaba y al contestarle éste que era una pistola, a la vez de que se la entregaba en sus manos, efectuó un disparo hiriendo a Aarón Torres Cuéllar, quien murió a consecuencia de las alteraciones viscerales y tisulares causadas en los órganos interesados por la herida por proyectil de arma de fuego penetrante de tórax, clasificada de mortal.
Sin que sea óbice para arribar a la anterior conclusión lo alegado por la quejosa en el sentido de que la resolución que constituye el acto reclamado no está debidamente fundada y motivada, pues este Tribunal Colegiado advierte que la Sala Superior del Consejo de Menores del Distrito Federal invocó los preceptos legales aplicables al caso y expresó los motivos que tuvo para resolver como lo hizo, lo cual evidentemente derivó de una debida valoración de las pruebas que aparecen agregadas en autos. De ahí que el argumento de la quejosa sea inexacto y por lo tanto en este aspecto tampoco se violaron garantías individuales.
La individualización de las medidas que deben tomarse hechas por la Sala responsable, considerando los diversos lineamientos del resolutor de primera instancia, fue en los siguientes términos:
"IV. Para los efectos de la individualización de las medidas de tratamiento, que deberá aplicarse a la menor SUSANA JOSEFINA CAMPOS SALAZAR, por haber resultado partícipe activo en la infracción de homicidio culposo, en uso de las facultades que nos confiere la ley de la materia y tomando para ello en consideración las características personales, la gravedad de la infracción y con apoyo en el dictamen técnico respectivo emitido por el Comité Técnico Interdisciplinario, se desprende que la menor SUSANA JOSEFINA CAMPOS SALAZAR, cuenta a la fecha con dieciséis años de edad, pues nació el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, con residencia en la calle José Ojeda, manzana 3, lote 25, quinta sección, colonia Ejército de Oriente, en Iztapalapa, con grado de estudio de cuarto año de preparatoria, soltera, católica, y sin ocupación. Ahora bien, en cuanto a los estudios biopsicosociales practicados a la menor, se obtuvo lo siguiente: Síntesis médica. El estudio médico practicado a su ingreso, se encontró que consume cigarrillos desde los doce años de edad, sin precisarse frecuencia y cantidad. Síntesis psicológica. Posee un coeficiente de ochenta y nueve, inferior al término medio; sus funciones mentales se encuentran conservadas, observándose tensión al momento de valoración, como características de personalidad, observa: ansiedad, inseguridad, dependencia, rigidez, obsesividad, defensiva, manipuladora, con agresión controlada y sexualidad reprimida; percibe a la madre sumisa y falta de carácter, al padre lo vivencia dominante, tendiendo a sobrevalorarla; sus relaciones interpersonales son superficiales, pues es desconfiada y reservada con las personas; se encuentra identificada psicosexualmente; ante las figuras de autoridad se somete; su pronóstico es favorable. Síntesis pedagógica. La menor recibió estimulación temprana durante tres años; concluyó la educación básica y media básica sin dificultades, actualmente cursa el segundo semestre de preparatoria, con promedio de siete punto cinco; ha trabajado durante seis meses en una tienda de video, a los quince años en una tienda de video de juegos, refiere interés vocacional de las carreras de derecho y medicina acorde a sus aptitudes, sus capacidades cognoscitivas impresionan adecuadamente ejercitadas; su pensamiento opera en el plano de lo abstracto. Síntesis de trabajo social. La menor es la cuarta de seis hermanos; proviene de un núcleo familiar completo, organizado, donde los padres han cumplido con su rol y han transmitido normas y valores sociales y normales, de socioeconómico bajo; su trayectoria escolar ha sido aceptable; no ha presentado problemas de conducta; se relaciona con sus compañeros de escuela; el medio en el que se desarrolla no ha influido negativamente en su desenvolvimiento social. Victomología. Se trata de una víctima inocente sin ninguna relación él (sic). Químico-diagnóstico. Se trata de una menor primoinfractora, quien ingresa por un homicidio culposo, procede de un grupo familiar a nivel completo organizado funcional de nivel socioeconómico bajo, quien le ofrece el apoyo y los recursos para su apoyo personal (sic); sus características corresponden a la etapa del desarrollo en el que se encuentra." Ahora bien, la Sala Superior del Consejo de Menores agregó: "Cabe señalar que el consejero instructor sujeta a la menor a procedimiento por homicidio culposo, y por esa misma infracción dicta su resolución definitiva. V. Asimismo y de acuerdo con los estudios técnicos practicados a la menor SUSANA JOSEFINA CAMPOS SALAZAR, tenemos que posee un coeficiente de ochenta y nueve, inferior al término medio; sus funciones mentales se encuentran conservadas, observándose tensión al momento de valoración. Como características de personalidad observa: Ansiedad, inseguridad, dependencia, rigidez, obsesividad, defensiva, manipuladora, con agresión controlada y sexualidad reprimida, percibe a la madre sumisa y falta de carácter; al padre percibe dominante, tendiendo a sobrevalorarla. Sus relaciones interpersonales son superficiales pues es desconfiada y reservada con las personas. Consume cigarillos desde los doce años de edad. Por lo que se hace necesario que la menor SUSANA JOSEFINA CAMPOS SALAZAR, quede sujeta a tratamiento en internación."
De la transcripción anterior, en la que la Sala Superior del Consejo de Menores, toma en cuenta diversos lineamientos del resolutor de primera instancia que le parecieron adecuados, aunque fueron referidos al homicidio culposo, del que originalmente se estimó participante a la infractora, se llega a la conclusión de que la Sala responsable sí analizó las condiciones personales de la menor y las circunstancias de ejecución de la infracción, resolviendo correctamente la sujeción a tratamiento en internación de SUSANA JOSEFINA CAMPOS SALAZAR; sin embargo no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que dicha autoridad, indebidamente no determinó la duración a que estará sujeta, lo cual viola garantías, pues la autoridad responsable debe determinar el tiempo exacto del plazo del tratamiento, sin que sea válido dejar esa decisión a las autoridades encargadas de la aplicación de las medidas; por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el único efecto de que la Sala responsable, manteniendo en sus demás aspectos la resolución reclamada, determine el tiempo de duración de la medida de tratamiento en internación a que será sometida la ahora quejosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Epoca, Tomo XII-noviembre, página 378, que a la letra dice: " Viola garantías la resolución definitiva pronunciada por la Sala Superior del Consejo de Menores al no determinar el tiempo máximo de duración de la medida de tratamiento interno a que debe ser sometido el menor infractor, dejando tal decisión al arbitrio de las autoridades encargadas de la aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento; debiéndose observar lo dispuesto en los artículos 59, fracción V, 119 y 124 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; pues la Sala Superior al resolver el recurso de apelación, y pronunciar resolución definitiva, debe analizar no sólo si está demostrado el cuerpo de la infracción y la plena participación en su comisión, sino que también debe hacer una correcta individualización de las medidas que procedan, con base en el dictamen que emite el Comité Técnico Interdisciplinario, que varía según el grado de desadaptación social del menor, determinando el tiempo máximo de duración de la medida del tratamiento, adecuándolo dentro del límite fijado por el antes citado artículo 119, ésto es, que no podrá exceder de un año el tratamiento externo y el interno de cinco años."
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a) del Capítulo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio de garantías, respecto de los actos reclamados al Congreso de la Unión y presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que se precisan en el considerando segundo, de esta ejecutoria.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a SUSANA JOSEFINA CAMPOS SALAZAR, contra los actos de los consejeros de la Sala Superior del Consejo de Menores del Distrito Federal, como autoridades ordenadoras, y subdirector del Sistema de Seguridad y Vigilancia del mencionado Consejo, como ejecutora, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para el único efecto que se indica en la parte final del considerando sexto de la misma.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria a la Sala Superior del Consejo de Menores del Distrito Federal, así como los autos enviados; y en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.
Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Manuel Morales Cruz (presidente), Guillermo Velasco Félix y Carlos de Gortari Jiménez (ponente).