AMPARO DIRECTO 296/2000. RAÚL VENEGAS GUZMÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 296/2000. RAÚL VENEGAS GUZMÁN.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son infundados por una parte, inatendibles e inoperantes por insuficientes en lo demás, los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso.

En su primer concepto de violación el quejoso aduce que la sentencia reclamada viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, dado que la Sala responsable al emitir las consideraciones para confirmar la sentencia de primera instancia, consistentes en que la firma señalada como indubitable para el desahogo de la prueba pericial grafoscópica, no puede ser considerada como tal, aun cuando haya sido estampada ante la autoridad judicial y consecuentemente tal medio de convicción carece de valor probatorio alguno; que dicha firma difiere del resto de las que obran en autos, lo que hace presumir que en forma deliberada su autor al asentarla lo hizo en forma distinta a la que usualmente acostumbra; que no obstante que en el juicio de origen no existen constancias que contradigan el contenido del dictamen pericial rendido por el perito propuesto por el demandado, esta situación no es bastante para otorgarle valor probatorio pleno; y, que para que la firma señalada como indubitable tuviera validez era necesario que fuera estampada ante autoridad judicial con anterioridad al ofrecimiento de la misma; deja de observar lo dispuesto en los artículos 1257 y 1301 del Código de Comercio (señalados como violados en el punto "VII. Ley que haya dejado de aplicarse o que se haya aplicado inexactamente" de la demanda de amparo), dado que contrario a lo afirmado por la responsable, la firma estampada ante la Juez natural sí es idónea para el desahogo y cotejo de la prueba pericial grafoscópica ofrecida, en atención a que una persona puede ejecutar un sinnúmero de firmas distintas en apariencia, pero que conservan invariablemente rasgos propios y únicos de su ejecutante, tales como la firmeza en su ejecución y grado de apoyo en la letra, siendo la firma una especie de huella que identifica a su autor sin lugar a error o confusión, justificándose, entonces, la intervención de peritos para establecer la autenticidad de una firma cuestionada, pues para ello se requieren conocimientos científicos específicos, sin que ni el juzgador ni las partes estén facultados para señalar a dichos expertos los medios y criterios técnicos que deben emplear para tales fines; en razón de lo cual, resulta indebida la apreciación de la Sala responsable que establece que "es notoria la diferencia entre la firma estampada en el documento fundatorio de la acción, respecto de la estampada ante la presencia judicial y resto de actuaciones judiciales", pues en todo caso tal situación no basta para establecer que la segunda fue falseada, con intención de evadir las responsabilidades aparentemente contraídas con la suscripción del documento fundatorio de la acción, puesto que no es la apariencia de la firma lo que determinan los peritos, sino los rasgos característicos de la misma, que señalan a su ejecutante, pues aun al ser cambiante en apariencia en cada ejecución, conserva sus rasgos característicos como lo son el punto de ataque, ganchos, grado de apoyo y firmeza de pulso entre otros.

Es infundado el argumento anterior, en primer lugar porque respecto a la alegada omisión de aplicación de lo dispuesto por el artículo 1257 del Código de Comercio, por parte de la Sala responsable, debe decirse que el hecho de que la misma al momento de emitir la resolución reclamada no haya considerado lo dispuesto por el numeral en cita, obedece a que el mismo no resulta aplicable al caso concreto, dado que de su texto se advierte que alude a que los peritos se sujetarán a las bases que fije la ley para normar su juicio, pudiendo exponer y fundar las razones que en su concepto deban modificarlo en el caso de que se trate, por lo que no existiendo tal hipótesis en el sumario, correctamente la Sala responsable se abstuvo de invocar y aplicar en la especie el numeral de mérito.

En este mismo orden de ideas, cabe decir que igualmente resulta infundado el resto del argumento en estudio, pues no le asiste la razón al quejoso en cuanto afirma que la Sala responsable dejó de observar lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio, que establece que: "La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el Juez según las circunstancias."; pues es precisamente en observancia de tal dispositivo legal, que la Sala responsable llegó a la conclusión de que dadas las circunstancias especiales del caso, en concreto, el hecho de que la firma señalada como indubitable, carece de tal característica al no haber sido estampada en actuaciones judiciales distintas a las practicadas en el sumario y con anterioridad a la instauración del mismo; luego entonces fue precisamente en uso de las facultades que el dispositivo legal de mérito otorga a los juzgadores, que la Sala responsable negó valor probatorio a la prueba pericial grafoscópica ofrecida por el hoy quejoso en el juicio de origen, con independencia de que también invocó otros fundamentos y motivos para sustentar su conclusión, según se aprecia de la resolución reclamada, que en lo conducente quedó transcrita con antelación.

Al inicio de su segundo concepto de violación alega el quejoso que la Sala responsable aprecia e interpreta indebidamente lo dispuesto por la fracción IV del artículo 339 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, pues distingue donde la ley no lo hace, dándole un sentido contrario al que en realidad tiene, al afirmar que: "... una de las bases para obtener la reparación de un derecho es que éste haya sido violado antes de la presentación de la demanda ...", siendo incomprensible entonces, de qué manera puede una persona enterarse antes de la presentación de una demanda, que su nombre ha sido asentado en un documento mercantil que contiene una firma que se le atribuye, dado que es a partir del momento en que se es llamado a juicio cuando se inicia su defensa, pues si bien, previo a la presentación de una demanda se requiere que un derecho haya sido violado, esto no es aplicable al derecho de defensa que tiene todo ciudadano, dado que es hasta el momento en que es llamado a juicio cuando se ejerce el mismo, por lo tanto, anterior a esto, no pueden prevenirse o prepararse las pruebas que para justificar su defensa se requieran, en razón de lo cual, resulta inexacta la manifestación de la responsable en el sentido de que "... lógicamente que el legislador se está refiriendo a firmas, que ante un funcionario de la categoría citada, se hayan estampado en diferentes actuaciones judiciales y con anterioridad a la instauración del negocio en la cual dicha firma vaya a considerarse como indubitable ...", porque tal interpretación viola su derecho de defensa, pues de aceptarse sólo las firmas que refiere la Sala responsable podrían servir como indubitables, sin tomar en cuenta que en algunos casos el demandado no contaría con ese tipo de firmas, al no estar obligado como ciudadano libre a ejecutar los actos a que se refiere la responsable, originando un grave problema de indefensión, en virtud de que de conformidad con el apuntado criterio ni la firma estampada ante la presencia judicial, previa identificación de quien la estampa, ni la disposición expresa de la ley al respecto son suficientes para dar a la misma el carácter de indubitable, y agrega que si la intención del legislador fuera en el sentido que la autoridad responsable lo interpreta, así lo hubiera asentado.

Es infundado el anterior argumento, ya que contrario a lo manifestado por el quejoso, este Tribunal Colegiado estima que la Sala responsable no aprecia ni interpreta indebidamente el contenido de la fracción IV del artículo 339 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ni distingue donde la ley no lo hace, habida cuenta que al mencionar tal autoridad, previa la transcripción del artículo en comento con sus cuatro fracciones, que advertía que el contenido de la fracción IV era casuístico, por lo que considerando que una de las bases para obtener la reparación de un derecho, era que el mismo haya sido violado con anterioridad a la presentación de la demanda, y aplicando este mismo principio al caso concreto, debía deducirse que cuando la referida fracción prevé como firmas indubitables a aquellas que se estampen en presencia del secretario, lógicamente el legislador se refiere a firmas, que ante un funcionario de la categoría citada, se hayan estampado en diferentes actuaciones judiciales y con anterioridad a la instauración del juicio en el que dicha firma fuera a considerarse como indubitable, tomando en cuenta el interés del demandado, que con el objeto de obtener un fallo favorable, haya estampado su firma auténtica, o bien simulado que era la auténtica, y posteriormente, en aras de evadir el cumplimiento de su obligación, haya puesto su firma auténtica, o bien, simulada, para así demostrar la notoriedad de la falsedad de la firma que consta en el documento fundatorio de la acción; interpretación que este órgano colegiado considera coherente y lógica, dado que al haber optado el hoy quejoso al ofrecer su prueba pericial grafoscópica, por señalar como indubitable a la firma puesta en una actuación judicial en presencia del secretario del juzgado de su puño y letra (conforme a lo dispuesto por el artículo 339, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla), el hecho de que la Sala responsable exija que tal firma haya sido estampada en actuaciones judiciales diversas a las de origen, y con anterioridad a la instauración del juicio natural, no hace sino dar certidumbre a las partes y al mismo juzgador de que la firma señalada como indubitable fue estampada por su autor, de manera espontánea y libre, sin presiones ni prejuicios en su ejecución, razón por la cual, cabe concluir que la interpretación que la Sala responsable hizo respecto del numeral y fracción en cita, a la que legalmente se encuentra facultada, resulta legal y correcta.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar que tampoco le asiste la razón al quejoso, en cuanto afirma que es hasta el momento en que un demandado es llamado a juicio cuando se inicia su defensa, y por ende, no es posible prever o preparar con anterioridad a la instauración del juicio, las pruebas encaminadas a tal fin, en el caso concreto asentar una firma ante un secretario de juzgado, resultando por ende, ilógica la interpretación que del artículo 339, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, realiza la Sala responsable; esto es así, toda vez que al emitir tal razonamiento, el quejoso evidencia que no entiende debidamente el argumento esgrimido por la Sala responsable para desestimar como válida para el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía la firma señalada como indubitable, pues tomando en cuenta el principio establecido por el artículo 1194 del Código de Comercio, que textualmente dice: "El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.", el hecho de que la Sala responsable refiera que para otorgarle valor de indubitable a una firma en términos de lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 339 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, aplicado supletoriamente al Código de Comercio en términos de su diverso 1054, es necesario que la misma haya sido estampada en presencia de un secretario de juzgado en una actuación judicial distinta al sumario y con anterioridad a la fecha de instauración del juicio; no significa de manera alguna que se pretenda obligar a un demandado a preparar una prueba determinada respecto de un posible conflicto judicial, lo que sería ilógico; sino simplemente que otorgando el dispositivo legal en cita la opción a quien señale una firma como indubitable para cotejo, y en caso de optar por la señalada en su fracción IV, consistente en la estampada en presencia del secretario por la persona cuya firma o letra se trata de comprobar, la misma debe haber sido estampada ante un funcionario de esa categoría, pero en diversas actuaciones judiciales con anterioridad a su ofrecimiento en el sumario, a fin de no dejar lugar a dudas de que su ejecución fue realizada con plena libertad y sin ánimo de defensa. Esto es, de acuerdo con lo antes expresado, para dar mayor eficacia probatoria a una pericial como la que nos ocupa, la firma señalada como indubitable deberá estar contenida en un documento público o en una actuación judicial distinta a la en que se actúa, y haber sido puesta con anterioridad a la instauración del procedimiento judicial respectivo, pues de esa manera habrá mayor certidumbre de que se realizó en forma libre y espontánea, es decir, sin ánimo defensista de parte de quien ofrece dicha probanza. De lo que se sigue que en la especie no se trata de exigir que se prepare una prueba antes de iniciarse un juicio, como erróneamente lo entiende el quejoso, sino de proporcionar a los peritos documentos que por su elaboración y fecha produzcan mayor eficacia, para los fines de su peritaje.

En otra parte de su segundo concepto de violación, el quejoso alega que respecto a la expresión de "equivalencia o", contrario a lo manifestado por la Sala responsable, únicamente indica una disyunción o alternativa entre dos opciones, que en el caso particular lo son documentos públicos, o bien, actuaciones judiciales practicadas en presencia del secretario, por lo que queda a elección del litigante, cuál de estos elementos aportará para su defensa, puesto que la ley le confiere ese derecho, por lo cual, para el desahogo de la prueba pericial ofrecida, solicitó la presencia judicial para cumplir con el requisito expresado como "presencia del secretario", aunado al hecho de que el legislador no distingue si tales documentos o actuaciones deben ser anteriores o posteriores a que son requeridos y, por ende, la responsable no puede distinguir al respecto, y al haberlo hecho viola flagrantemente sus garantías constitucionales.

Es infundado el anterior argumento, pues como anteriormente se dijo, la interpretación que del artículo 339, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, incluyendo en este caso, lo relativo a la disyunción "o", realizada por la Sala responsable, resulta legal y correcta, en razón de que dicha autoridad aludió al referido término, para reforzar su conclusión en el sentido de que para que una firma tenga el carácter de indubitable, la misma debe haber sido estampada en actuaciones judiciales diversas y con anterioridad a la instauración del negocio en el cual dicha firma sea ofrecida para su cotejo, aduciendo que este numeral hace alusión a la equivalencia "o", para referir que las firmas puestas en documentos públicos, también pueden considerarse como indubitables, lo que implica que para proponerse como tales las firmas que en ellos consten, necesariamente deben existir antes de que se instaure el juicio, pues de lo contrario, sería tanto como considerar que el perfeccionamiento de la prueba pericial estaría condicionado a la existencia posterior de dichos documentos, concluyendo con ello que para dar el referido carácter a las firmas estampadas en actuaciones judiciales en presencia del secretario, necesariamente éstas también deben ser puestas en diverso negocio y con anterioridad a la instauración del juicio correspondiente; razonamiento que este Tribunal Colegiado considera lógico, pues la interpretación armónica de la fracción en cita de alguna forma hace deducir que para tener certeza de la libertad y espontaneidad de la firma señalada como indubitable, ésta debe ser estampada tanto en tratándose de documentos públicos, como en actuaciones judiciales, con anterioridad a la instauración del sumario.

En la última parte de su segundo concepto de violación, aduce el quejoso que la Sala responsable al valorar la prueba pericial grafoscópica ofrecida de su parte, se constituye indebidamente en Juez y parte, pues si bien la ley otorga al juzgador libertad discrecional para su valoración, la cual debe efectuarse sin apartarse de los lineamientos establecidos para su desahogo, por lo que en el caso particular, si se consideraba que el desahogo del medio de convicción vulneraba el derecho del actor, correspondía a éste la defensa del mismo, mas no a la responsable al momento de sentenciar subsanar sus errores, máxime que este último en su oportunidad no ejerció su derecho de nombrar perito de su parte, ni objetó el contenido del peritaje rendido de su parte.

Es infundado el argumento anterior, en primer lugar, porque la Sala responsable al valorar la prueba pericial grafoscópica ofrecida por el hoy quejoso, lo hace en atención a las facultades que le otorga el artículo 1301 del Código de Comercio, según el cual "La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el Juez según las circunstancias."; luego entonces, el hecho de que la Sala responsable haya desestimado la prueba pericial grafoscópica ofrecida por el hoy quejoso, aduciendo para tal efecto que la firma señalada para el cotejo como indubitable, carecía de tal carácter, de ninguna manera constituye una actitud parcial de dicha autoridad, como lo afirma el impetrante de garantías, sino simplemente una valoración de tal medio de convicción atendiendo a las circunstancias particulares del caso; y en segundo lugar, porque el no ejercicio de la parte actora de su derecho a nombrar perito de su parte, ni objetar el contenido del dictamen rendido por el propuesto por el demandado, hoy quejoso, de manera alguna impide que el juzgador haciendo uso de su prudente arbitrio, con independencia de tal circunstancia, valore la prueba en comento.

Es aplicable al respecto, por analogía, la tesis sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, visible en la página 701, Tomo XIV, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, Materia Civil, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PERITAJES, VALOR PROBATORIO DE LOS. ES FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA.-El hecho de que el tribunal otorgue valor probatorio pleno al perito designado por una de las partes no causa perjuicio alguno a su contraria en razón de que, con base en el artículo 434 del código procesal civil del Estado de Puebla, el juzgador puede otorgar valor probatorio a los dictámenes periciales, de acuerdo a las circunstancias, es decir, tal valoración queda a su facultad discrecional que le otorga la ley, siempre y cuando el razonamiento empleado para inclinarse por determinada probanza no contravenga la lógica ni las disposiciones legales.".

En su tercer concepto de violación, alega el quejoso que la Sala responsable al emitir la sentencia reclamada, no establece por qué la única pericial grafoscópica desahogada en el sumario, no merece valor probatorio pleno, haciendo prevalecer sobre dicho dictamen (basado en conocimientos técnicos requeridos para el caso concreto) su criterio basado en su apreciación relativa a la "intención" que le atribuye al demandado de evadir su supuesta obligación, no obstante ser un hecho anímico no apreciable por los sentidos, situación que sucede con el resto de sus agravios, que no analiza, limitándose a manifestar que son irrelevantes, razonamientos que tienen como sustento las tesis y jurisprudencias transcritas en los agravios hechos valer ante la Sala responsable, y que tampoco tomó en cuenta al momento de resolver.

Es infundado el concepto de violación anterior, en tanto que contrario a lo manifestado por el hoy quejoso, la Sala responsable sí estableció el porqué la única pericial grafoscópica ofrecida en el sumario, carecía de valor probatorio pleno, pues al respecto, en el considerando tercero de la sentencia reclamada, expresó que de conformidad a las características inherentes a la prueba pericial, de acuerdo con las facultades que le concede la ley, el juzgador puede y debe rechazar el contenido de esta clase de pruebas técnicas emitidas por un experto, cuando su contenido y conclusión no sean compatibles con los requisitos que para las firmas indubitables exige la ley, viole las reglas de la lógica, o la conclusión no corresponda a la realidad de los acontecimientos; motivo por el que, haciendo una interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 339 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la mencionada autoridad concluyó que la firma señalada como indubitable por el demandado para el cotejo y desahogo de la prueba pericial en grafoscopía ofrecida de su parte, resultaba inadecuada para tales fines, atento a que dicha rúbrica debió haber sido ejecutada en actuaciones judiciales distintas a las del sumario y con anterioridad a la fecha de instauración del juicio, por lo que aun cuando en autos no existe medio de prueba que contradiga el dictamen pericial emitido por el perito del demandado, ello no era bastante para otorgarle valor probatorio; luego entonces resulta falsa la afirmación del quejoso en el sentido de que la Sala responsable no expresó los motivos por los cuales no otorgó valor probatorio a la única prueba pericial en grafoscopía ofrecida y no objetada en el juicio de origen.

En este mismo orden de ideas, cabe decir que en relación a las manifestaciones del quejoso en el sentido de que la Sala responsable no analiza el resto de sus agravios, limitándose a manifestar que son irrelevantes, no obstante que los mismos tienen como sustento las tesis y jurisprudencias transcritas en dichos razonamientos, son inatendibles, pues tales manifestaciones genéricas de manera alguna ponen de relieve ante esta autoridad federal, la violación de garantías individuales por parte de las autoridades responsables, puesto que no especifica cuáles son los argumentos, tesis o jurisprudencias que son desatendidos por dicha autoridad, lo que provoca que este Tribunal Colegiado se encuentre impedido para realizar el análisis de tales motivos de inconformidad, resultando inatendibles en este aspecto los argumentos en estudio.

Por último, este Tribunal Colegiado advierte que los anteriores conceptos de violación no atacan ni combaten una de las consideraciones esenciales esgrimidas por la Sala responsable, que por sí sola es capaz de sostener el sentido del fallo reclamado, consistente en que al haber negado la Juez de origen, valor probatorio a la prueba pericial grafoscópica ofrecida por el demandado en el sumario, señalando entre otras causas, que el perito que emitió el dictamen correspondiente no explicó el porqué de su conclusión, pues si bien precisó características y diferencias entre la firma dubitada y las indubitables, como son sus trazos, líneas, rasgos, presión muscular, no especifica ni explica cómo obtuvo las características y diferencias de las citadas firmas, ni cómo llegó a dicha conclusión, consideraciones que la Sala responsable estimó debieron haber sido combatidas a través de un razonamiento lógico-jurídico concreto, encaminado a demostrar la ilegalidad de tal argumento, y al no haberse hecho así, el mismo debía mantenerse vivo para seguir rigiendo en esa alzada, independientemente de que sea o no jurídicamente correcto; determinación esta de la Sala responsable que no es combatida de manera alguna por el quejoso, a través de los conceptos de violación hechos valer en este juicio de garantías, y por ende, subsiste rigiendo el sentido del fallo impugnado; por consiguiente, en este otro aspecto los conceptos de violación esgrimidos resultan inoperantes por insuficientes.

Es aplicable al respecto, la jurisprudencia 723, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, visible en las páginas 486 y 487, Tomo VI, Materia Común, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTA LA SENTENCIA RECLAMADA.-Cuando no se advierta la existencia de queja deficiente que suplir y el acto reclamado se sustente en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo de tal forma, la resolución subsistiría con apoyo en aquellas que no fueron impugnadas y por tanto, los conceptos de violación deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados.".

En consecuencia, al ser infundados por una parte, inatendibles e inoperantes por insuficientes en lo demás, los conceptos de violación externados y no advertirse que se haya cometido en contra del quejoso, alguna violación manifiesta de la ley que lo hubiese dejado sin defensa y que este tribunal debiera reparar de oficio, atento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se niega el amparo solicitado, negativa que se hace extensiva respecto de los actos de ejecución que también se reclaman, pues además no se impugnan por vicios propios.

Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 105, sustentada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 68, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice ya citado, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".

Por lo expuesto y fundado; y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Raúl Venegas Guzmán, en contra de los actos que reclama de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y de la Juez Noveno de lo Civil de esta ciudad, consistentes en la sentencia dictada el siete de abril de dos mil, dentro del toca de apelación 9/99, que confirmó la pronunciada por la referida Juez, el siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente 2076/95, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por Plaza Dorada Automotriz, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del aquí quejoso; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que también se reclaman.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Raúl Armando Pallares Valdez y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el segundo de los nombrados.