AMPARO DIRECTO 296/93. JUANA TEMELO GARCIA, PROPIETARIA DE LA NEGOCIACION DENOMINADA PANADERIA "NATY".
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 296/93. JUANA TEMELO GARCIA, PROPIETARIA DE LA NEGOCIACION DENOMINADA PANADERIA "NATY".

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

V.-El concepto de violación que gira en torno a una violación procesal que se atribuye a la Junta responsable, es de estudio preferente, pues de resultar fundado sería ocioso examinar las violaciones en cuanto al fondo del amparo.

Es infundada la violación procesal planteada, que se hace consistir en que la Junta responsable violó el contenido del artículo 776, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, al haber desechado la prueba pericial médica, sin fundar ni motivar su determinación, a pesar de que se ofreció conforme lo previenen los artículos 777, 778, 821 y 823 de la invocada ley; puesto que, aun cuando es verdad que no se fundó ni motivó tal desechamiento de prueba pericial; también lo es que dicha prueba no debe ser admitida, porque la parte oferente omitió exhibir copia del cuestionario para cada una de las partes, en términos de lo que ordena el artículo 823 de la propia ley, según puede constatarse de los autos del juicio laboral 30/993; razón por la cual, ningún agravio se ocasiona a la peticionaria de garantías; de donde deviene justamente lo infundado de la violación en estudio.

Son esencialmente fundados los conceptos de violación que se formulan en cuanto al fondo del amparo; los que se estudian conjuntamente por la íntima relación que guardan las cuestiones comprendidas.

En efecto, este Tribunal Colegiado estima, como lo argumenta la impetrante del amparo, que el laudo reclamado no es claro, preciso ni congruente con la demanda, contestación, réplica y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio laboral 30/993; dado que, la Junta del conocimiento al resolver la controversia omitió fijar la litis como quedó integrada con los planteamientos de las partes expuestos en sus respectivos ocursos de demanda y contestación de demanda.

Se sostiene lo anterior, porque, por un lado, dejó de tomar en cuenta que Micaela Hernández Abraján, al promover en representación de sus menores nietos José Luis Juárez Catalán y Rosalía Guadalupe Catalán Hernández, en su escrito de demanda de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres, particularmente en el hecho segundo, afirmó que la trabajadora Rosalía Catalán Hernández, aproximadamente a las trece horas del veinticuatro de enero del citado año, sufrió un accidente encontrándose prestando sus servicios para la demandada, consistente en haberse desmayado al estar amasando harina para elaborar pan. Y que, la demandada Juana Temelo García, propietaria de la fuente de trabajo denominada Panadería Naty, al dar contestación en su correspondiente ocurso, lo hizo negando que la prenombrada trabajadora haya sufrido un accidente de trabajo, que se tradujo en haberse desmayado cuando se encontraba amasando harina para elaborar pan, en la fecha y hora que menciona la promovente.

Y por el otro, que, como en el caso concreto examinado se está ante lo afirmado por la actora de que la muerte de la trabajadora fue consecuencia de un accidente de trabajo acaecido durante el desempeño de sus labores, frente a la negativa de la existencia del riesgo de trabajo por parte de la demandada; resulta incuestionable que a la actora corresponde probar los extremos de sus afirmaciones, y no como erróneamente lo determinó la Junta responsable. Litis y carga de la prueba que se encuentra fijada y determinada atendiendo a los planteamientos hechos, tanto en la demanda, como en la contestación a la demanda y réplica, y apoyada en lo que dispone el artículo 842 de la ley antes invocada. Tiene aplicación la jurisprudencia número 1125, publicada en la página 1800 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que es del tenor literal siguiente: "-No es sino hasta la audiencia de demanda y excepciones que se celebra ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que queda fijada la litis, significando la actuación procesal anterior el mero acto conciliatorio contenido en nuestra legislación laboral.".

Elementos, cuya omisión le llevaron a establecer la litis en forma parcial e insuficiente, y por consiguiente, a determinar incorrectamente que correspondía a la parte demandada la carga probatoria para acreditar que la muerte que sufrió Rosalía Catalán Hernández no fue producida por riesgo de trabajo.

Además de que, para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo y la relación de causalidad que existe entre uno y otro, la prueba idónea es la pericial médica y no la documental como erróneamente lo sostiene la autoridad responsable; sin que para ello baste con la simple manifestación de la actora; dado que los peritos, en uso de sus conocimientos técnicos en medicina, son los que tienen a su cargo la función de establecer las conclusiones correspondientes, según su observación.

Lo que se lleva expuesto permite sostener válidamente, que, como lo argumenta la impetrante de garantías, el laudo impugnado por incongruente, infringe lo que disponen los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y por ende, resulta violatorio de las garantías consagradas en los preceptos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

En las narradas circunstancias, se concede el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable, deje insubsistente el laudo materia del presente juicio de garantías, y emita uno nuevo, en el que, fije la litis y determine la carga de la prueba en la forma que ha quedado puntualizada en el cuerpo de esta sentencia; y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción analice y valorice las pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes, y resuelva conforme a derecho.

Dado que el amparo otorgado trae como consecuencia que se deje insubsistente el laudo reclamado, se estima innecesario abordar el estudio de los demás conceptos de violación orientados a atacar dicho laudo.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Juana Temelo García, propietaria de la fuente de trabajo denominada Panadería Naty, en contra del acto que reclama de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta capital; que se detalló en el resultando primero del presente fallo.

SEGUNDO.-Con una copia certificada de esta resolución, devuélvase el juicio laboral 30/93, a la mencionada Junta obrera; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

ASI, por unanimidad de votos de los señores Magistrados José Refugio Raya Arredondo, Mario Roberto Cantú Barajas y Juan Vilchis Sierra, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, siendo relator el último de los nombrados. Con la salvedad de que el Magistrado José Refugio Raya Arredondo, sostiene consideraciones diferentes a las expuestas por el Magistrado ponente, para conceder el amparo solicitado.

Firman el presidente y los Magistrados que integran el tribunal, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.