AMPARO DIRECTO 298/2002. SARA TEUTLE COSME.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Son inoperantes en una parte, inatendibles en otra e infundados en el resto los conceptos de violación expuestos.
En efecto, principia la quejosa sus argumentos diciendo que según lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para todo tipo de tribunales judiciales por lo que, en la especie, la Sala responsable debió ajustar su criterio al emitido por el mencionado Alto Tribunal de la nación, publicado bajo el rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO.".
Al respecto, la peticionaria del amparo alega que del pagaré base de la acción ejercida en su contra, se desprende que se asentó la cantidad de sesenta mil pesos cero centavos, moneda nacional, seguida de la cifra nominal "cien", que antecede a las siglas de moneda nacional, de tal manera que no se sabe si dicho título fundatorio de la demanda ampara la cantidad de sesenta mil o cien pesos cero centavos, moneda nacional; por lo que frente a esta oscuridad, el documento básico de la acción es inválido, lo que no consideró el tribunal ad quem causándose, en consecuencia, un agravio en tanto que todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado, según lo dispone el artículo 16 constitucional.
Por otro lado, apunta la promovente del amparo que en relación con el pagaré en que se fundó la demanda ejercida en su contra, aparece que el mismo fue suscrito en I. de Matamoros, Puebla; que sería pagado en Izúcar de Matamoros, en la citada entidad, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y que se fijó como domicilio para efectuar dicho pago el Barrio de San Juan Piaxtla, sin aclarar a qué Municipio corresponde ni dónde se encuentra el citado barrio, toda vez que en el Estado de Puebla existen varios poblados con el mismo nombre, como sucede con el ubicado en el distrito judicial de Acatlán de Osorio, según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, al que se ha hecho mención, por lo que respecto del lugar y fecha en que se suscribió el documento, así como el lugar y época de pago, existen irregularidades que afectan la validez del título fundatorio de la acción.
Lo hasta aquí expresado por la quejosa debe declararse inoperante, habida cuenta que en realidad no hace sino reiterar, inclusive casi textualmente, los agravios que en su momento vertió en el recurso de apelación ante la Sala responsable, los cuales, por este mismo motivo, ya fueron estudiados y quedaron resueltos en la sentencia reclamada, de ahí que se imponía que los conceptos de violación que expresa la quejosa se dirigieran a controvertir directamente las consideraciones en las que se sustentó la sentencia de segundo grado, lo que claramente no acontece si es que la peticionaria de garantías se restringe a repetir las alegaciones que planteó en la segunda instancia; por consiguiente, los conceptos de violación a los que se acota el presente estudio son inoperantes.
Así se sostiene, en la medida en que de la lectura de los agravios respectivos que la impetrante del amparo expuso en el recurso de apelación que da origen al presente juicio constitucional, se advierte que la otrora inconforme sustancialmente alegó que del pagaré base de la acción, se advertía que el mismo se encontraba suscrito por la cantidad de sesenta mil pesos, seguida de la cifra "cien" que antecedía a las siglas de moneda nacional, de tal manera que no se sabía si dicho documento era por el importe de sesenta mil o de cien pesos cero centavos, moneda nacional, lo cual reñía con la cantidad escrita en letra, de ahí que el título de crédito en cuestión fuera inválido.
Asimismo, la entonces inconforme planteó ante el tribunal ad quem que del referido documento cambial se desprendía que el domicilio de la suscriptora estaba ubicado en el Barrio de San Juan Piaxtla, sin indicar ni precisar la ubicación exacta de dicho barrio, toda vez que en el Estado de Puebla existen varios poblados denominados Piaxtla, como acontecía en el distrito judicial de Acatlán de Osorio, de la citada entidad, por lo que frente a tales irregularidades debía considerarse que el documento base de la acción no se trataba de un pagaré, habida cuenta que no reunía los requisitos de ley.
Ahora bien, el tribunal del conocimiento al dar respuesta a los citados agravios, sustancialmente sostuvo que éstos devenían inoperantes, habida cuenta que de las constancias que integran el expediente respectivo se advertía que la parte demandada, entonces inconforme, al dar contestación a la demanda entablada en su contra, no opuso excepción alguna ni alegó lo que hasta la apelación reclamaba, como el hecho de la supuesta indefinición de la cantidad por la que fue suscrito el documento base de la demanda, así como aquel relativo a la pretendida imprecisión respecto del lugar en que debería llevarse a cabo el pago de dicho pagaré, por lo que en esas condiciones el tribunal del conocimiento no podía pronunciarse respecto de cuestiones que salían de la litis conformada en la primera instancia, pues atender a sendos argumentos implicaría la introducción de hechos ajenos al debate y, por tanto, la contraparte de la otrora inconforme quedaría sin defensa, así como el Juez ordinario en imposibilidad de haber resuelto sobre alegaciones que la parte demandada no formuló ni opuso en el juicio. Como fundamento de su criterio, la Sala del conocimiento citó la jurisprudencia publicada bajo el rubro: "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE APOYAN EN HECHOS AJENOS A LA LITIS, LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO NO VIOLA GARANTÍAS.".
Así las cosas, de la comparación efectuada entre los conceptos de violación ahora examinados y los agravios expuestos por la quejosa al recurrir la sentencia de primera instancia, se llega a la firme convicción de que, según se ha explicado, dicha demandante de garantías no hizo sino repetir sustancialmente los mismos argumentos, con lo que ciertamente evade combatir la sentencia reclamada por sus propios motivos y fundamentos, los cuales quedaron anteriormente resumidos y que, por tal razón, deben seguir rigiendo el fallo reclamado.
Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia número VI.2o. J/2, visible en la página 821, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES SI NO IMPUGNAN LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO. Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama.".
Por lo que respecta a la supuesta violación por parte del ad quem a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concretamente el criterio jurisprudencial al que la quejosa alude, debe sostenerse que dichas alegaciones son infundadas, porque el tribunal responsable no estuvo en condiciones siquiera de examinar el fondo de los agravios planteados por la entonces recurrente, si es que éstos se refirieron a cuestiones ajenas a la litis de primer grado, en la medida que en la segunda instancia la alzada únicamente puede examinar y resolver respecto de hechos que formaron parte de la litis y no, desde luego, en relación con cuestiones ajenas al debate, precisamente porque ello atentaría contra el principio de congruencia que debe imperar en todo fallo judicial; es por ello que la Sala del conocimiento no pudo desajustar su criterio a la jurisprudencia que la quejosa alude inobservada pues, en su caso, tal circunstancia exclusivamente podría acontecer si el tribunal responsable hubiera abordado el fondo de los agravios expresados por la inconforme, lo que, se reitera, no aconteció por los motivos anteriormente señalados, de ahí lo infundado de las alegaciones de la amparista.
En otro aspecto, la impetrante de garantías alega que la sentencia reclamada debió ceñirse a formalidades internas y externas, dentro de las que destaca el principio de congruencia, dado que dicho fallo tuvo que guardar íntima relación con las cuestiones planteadas en la litis, es decir, con los escritos de demanda, contestación, réplica o dúplica, o bien, de acuerdo con las situaciones jurídicas que surgieran por la omisión de éstos, de ahí que la Sala del conocimiento haya violado el referido principio en tanto que no estudió los defectos del documento base de la acción, que privan al mismo de ser considerado como título de crédito al contener ambigüedades respecto de la cantidad por la que fue suscrito y el domicilio en que supuestamente debió ser pagado.
Las referidas alegaciones de la quejosa son inatendibles porque, según se advierte de su simple lectura, la promovente del amparo en realidad no plantea un razonamiento jurídico que exponga por qué motivo el tribunal de alzada rompió con la congruencia de la litis al resolver el segundo grado, pues omite la amparista señalar qué hechos de la demanda o de la contestación a la misma, en el entendido de que en la especie no existió réplica ni dúplica, fueron inestudiados por el tribunal de apelación, si es que se parte de la base de que en cuanto a aquellos relativos a los supuestos defectos que la inconforme señaló tenía el título base de la demanda, la Sala del conocimiento no estuvo en aptitud legal de pronunciarse pues, precisamente, de haberlo hecho hubiera transgredido la congruencia del debate, en tanto que según lo sostuvo la alzada responsable, la parte demandada no opuso excepciones a ese respecto al dar contestación al libelo enderezado en su contra.
En este contexto, es claro que si la quejosa asevera que el tribunal de alzada no observó el principio de congruencia de las sentencias, entonces debió indicar los motivos de dicha conclusión, los que incuestionablemente no los constituyen aquellos respecto de los cuales el tribunal de alzada declaró inoperantes. Es por lo anterior que deben declararse inatendibles los conceptos de violación a los que se acota el presente estudio.
Encuentra aplicación sobre el particular, la jurisprudencia número VI.2o. J/325, consultable a página 88, sostenida por el citado Tribunal Colegiado, tomo 80, agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN. EN QUÉ CONSISTE. Por concepto de violación debe entenderse la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante esa potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin ser aplicable, o bien porque no se hizo una correcta interpretación de la ley, o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho aplicables al caso concreto, por lo que al no haber expresado el quejoso verdaderos conceptos de violación, las alegaciones que hace son inatendibles.".
Como quiera que sea, tampoco podrían ser eficaces los argumentos de la amparista en tanto que, desde otro enfoque, los mismos se refieren a cuestiones que no formaron parte de la litis, pues no fueron materia de los hechos y las excepciones opuestas por la parte demandada en el juicio natural, según correctamente lo estimó la alzada responsable en el fallo reclamado, habida cuenta que de la contestación de la demanda producida por la enjuiciada en el procedimiento de origen (fojas nueve a trece del sumario del juicio de primera instancia), efectivamente, no se advierte que haya controvertido de modo alguno la supuesta ambigüedad que existe en la cantidad impresa en el pagaré base de la acción y el lugar donde debería efectuarse el pago del mismo, así como tampoco que alegara en su favor la pretendida falta de satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, razón por la que en estas condiciones y desde este otro punto de vista, los conceptos de violación analizados son inoperantes.
Es aplicable a los anteriores razonamientos, la tesis número VI.2o.39 C, sustentada por este Tribunal Colegiado anteriormente a su especialización en materia civil, consultable a página 392, Tomo III, abril de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: " Deberán declararse inoperantes los conceptos de violación, si lo alegado en ellos no forma parte de la litis, ya sea por no haber sido opuesta la defensa como excepción expresa, o bien, determinando con precisión el hecho en que se hacía consistir la misma al contestar la demanda el quejoso.".
Por otra parte, la demandante del amparo señala que las sentencias deben ser claras y precisas, lo que en el presente caso no sucede, toda vez que en concepto de dicha quejosa, la Sala responsable no estudió acuciosamente las defensas opuestas por la parte demandada, además de que, con notoria parcialidad, desechó las pruebas que se ofrecieron en tiempo y forma por dicha enjuiciada, bajo el pretexto de que tales medios de convicción no estaban relacionados con los hechos que demostrarían las excepciones respectivas, razón por la que resulta injusto que se le hayan desechado sus probanzas, en atención a sendos criterios jurisprudenciales que a continuación invoca la amparista.
Abunda sobre este último tema, alegando que al habérsele falsificado la firma que calza el pagaré base de la acción, ofreció la prueba pericial en grafoscopía, la cual es la idónea para comprobar dicha circunstancia, por lo que ello importa una violación de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, por lo que es procedente que se le conceda la protección constitucional que solicita.
Los anteriores argumentos de la amparista son inatendibles en una parte, inoperantes en otra e infundados en una última.
En efecto, son inatendibles las alegaciones que la quejosa hace consistir en que la sentencia que reclama no es clara ni precisa, toda vez que a este respecto la inconforme nada aduce como motivo jurídico que demostrara el desapego de la alzada responsable a la claridad y precisión que la sentencia de segundo grado debe tener. Esto es, lo que se imponía era que la quejosa señalara directamente qué parte o partes del fallo en cuestión fue oscura o imprecisa, así como que respecto de qué hechos controvertidos acontecieron tales circunstancias, por lo que al haber omitido la demandante del amparo expresar, aun cuando mínimamente, los razonamientos jurídicos que demostraran su conclusión, ello, desde luego, repercute en la ineficacia de sus argumentos, puesto que así no controvierten de modo alguno las consideraciones estructurales de la sentencia estimada inconstitucional; cabe citar aquí la jurisprudencia intitulada: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN. EN QUÉ CONSISTE.", cuyos datos de publicación y texto han quedado precisados en líneas anteriores.
Por otro lado, son inoperantes los argumentos de la demandante constitucional, en el sentido de que indebidamente se le desecharon las pruebas que ofreció en el juicio de origen, lo cual fue confirmado por la alzada responsable, entre ellas, la pericial en grafoscopía, que resultaba idónea para justificar la falsificación de la firma de la suscriptora del pagaré base de la acción.
Ello es así, habida cuenta que conforme lo dispone el artículo 161 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías por la vía directa debe ser preparado adecuadamente cuando se trata de transgresión a las leyes del procedimiento, dentro de las que se encuentra el desechamiento de las pruebas; consistiendo dicha preparación, primeramente, en el agotamiento de los recursos ordinarios correspondientes durante la secuela del juicio natural pero, además, la invocación por vía de agravios en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia definitiva de tales violaciones, sean éstas la improcedencia o la denegación del recurso de que se trate.
En efecto, el precitado numeral en lo conducente dispone: "Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.".
En tal virtud, según lo preceptuado por el transcrito artículo, era obligatorio que la quejosa alegara por vía de agravios en el recurso de apelación respectivo, la violación a las leyes del procedimiento que asevera existe en la especie; sin embargo, de la lectura íntegra de los motivos de inconformidad planteados por la otrora recurrente del fallo de primera instancia, no se advierte que de manera alguna hubiese impugnado la violación procesal relativa al desechamiento de las pruebas ofrecidas por la parte demandada sino, en todo caso, por el contrario, consintió esa circunstancia al aducir textualmente en la última parte de los agravios a los que se hace referencia, lo que a continuación se indica: "No es óbice para considerar así las cosas, el hecho mismo de que se hayan desechado las pruebas ofrecidas en autos, pues las propias deficiencias del pagaré base de la acción lo hacen inepto como título que traiga aparejada ejecución y, por consecuencia, resulta indebida e incorrecta la sentencia dictada por su Señoría en el presente juicio que promovió en mi contra el fantasmal Juan Primero Macuitl, persona cuya identidad física se desconoce y, por lo que respecta a la suscrita, no lo ha visto jamás en su vida".
En el planteado contexto, es inconcuso que si en el resto de los motivos de inconformidad formulados por la quejosa ante la Sala responsable, no se refirió siquiera al tema de las pruebas que le fueron desechadas en la primera instancia, y en el transcrito párrafo consideró al referido desechamiento probatorio como una circunstancia sobre la cual no se inconformó sino más bien, como se ve, esto último lo hizo respecto de las supuestas deficiencias del pagaré base de la demanda, entonces, es incontrovertible que la ahora amparista no satisfizo el requisito impuesto por el aludido artículo 161 de la Ley de Amparo, que exige que quien solicita el amparo contra la sentencia definitiva reclamando violaciones procesales, precisamente impugne éstas y no, desde luego, que las consienta, pues así hace inoperantes los conceptos de violación que se esgrimen en el juicio de garantías.
Cobra aplicación por analogía, la jurisprudencia número III.2o.C. J/5, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en la página 79, Tomo VII, mayo de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, POR NO HACER VALER COMO AGRAVIO EN LA APELACIÓN EL ILEGAL DESECHAMIENTO O DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO.-No basta, para cumplir con lo preceptuado en el artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, en cuanto a la preparación del juicio constitucional, con interponer los recursos ordinarios procedentes; sino que es necesario reclamar el desechamiento o declaración de improcedencia, en la apelación contra la sentencia definitiva, por vía de agravio, de tal manera que si el peticionario de garantías se limita a expresar agravios y conceptos de violación, en cuanto a la transgresión que atribuye al acto procesal recurrido, pero sin combatir el medio de impugnación denegado, no se hizo la preparación legal necesaria para hacer valer la violación en amparo directo, y el citado motivo de inconformidad es inoperante.".
De igual manera tiene aplicación sobre el particular, por analogía, la tesis número 625, sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora especializado en materia civil, visible en la página 459, Tomo IV, Parte TCC, Octava Época del Apéndice de 1995, que dice: "VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN AMPARO CIVIL, IMPROCEDENTE SU RECLAMACIÓN, SI NO SE IMPUGNÓ EN SU OPORTUNIDAD.-Del artículo 161, fracciones I y II de la Ley de Amparo, se desprende que en los juicios de garantías de carácter civil en que se reclamen violaciones a las leyes del procedimiento, entre otros requisitos, el quejoso deberá preparar el amparo, es decir, que la violación la debe impugnar en el curso del mismo procedimiento, mediante el recurso o medio de defensa ordinario; y si la ley no concede recurso ordinario o concediéndolo fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Por consiguiente, si se reclama una violación al procedimiento que no fue recurrida en el momento procesal oportuno, debe desecharse por inoperante, porque independientemente de que se haya cometido o no, el tribunal no puede examinarla, en la medida que no se surten los requisitos previos para su planteamiento en el juicio de amparo.".
Ahora bien, son infundadas las manifestaciones de la amparista en las que apunta que la Sala del conocimiento transgredió el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, y se sostiene de este modo, porque el tribunal de alzada no se encuentra siquiera facultado para poder aplicar el numeral señalado por la quejosa en la resolución de los asuntos que son sometidos a su consideración, toda vez que tal precepto lo que hace es enumerar, enunciativamente, los casos en que se estiman violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, para efecto de que los órganos constitucionales que conocen del juicio de amparo directo puedan estudiar dichas violaciones procesales, en función de las reglas establecidas en el artículo 161 de la ley de la materia, pero no es que la autoridad responsable pueda violar el precitado numeral 159 sino, en todo caso, que la ley procesal civil de que se trate y que, en relación con las pruebas, conduzca al desechamiento de los medios de convicción ofrecidos por alguna de las partes, o a su falta de recepción; de ahí que sea infundado que la Sala responsable hubiere violado el precepto que se comenta.
Cabe aclarar que si a lo que se refiere la impetrante de garantías es a que existió una violación procesal consistente en el desechamiento de las pruebas que ofreció en el juicio de origen, entonces debe estarse a los razonamientos expresados líneas arriba, en cuanto a que dichas transgresiones debieron ser materia de los agravios en el recurso de apelación que la otrora inconforme interpuso en contra del fallo de primera instancia, lo que no hizo y, por tanto, en ese aspecto, los conceptos de violación que al respecto formula devienen inoperantes.
Por consiguiente, al ser inoperantes en una parte, inatendibles en otra e infundados en el resto, los conceptos de violación expresados por la quejosa y no advertirse que se haya cometido alguna violación manifiesta de la ley que la hubiese dejado sin defensa, y que este tribunal debiera reparar de oficio, atento lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, ello conduce a negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Sara Teutle Cosme en contra del acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil dos, dentro del toca de apelación número 276/2002, que confirmó la pronunciada el diez de diciembre de dos mil uno, por el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Izúcar de Matamoros, Puebla, en el expediente 248/2000, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por Juan Primero Macuitl, en contra de la quejosa.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ma. Elisa Tejada Hernández, Gustavo Calvillo Rangel y Raúl Armando Pallares Valdez. Fue ponente el último de los nombrados.