AMPARO DIRECTO 30/93. ALBERTO CORREA ZÚÑIGA.
Fecha: 01-Ene-1917
Ivson Inoperantes Los Conceptos De Violación Que Quedaron Transcritos
Las constancias en que se basa la sentencia reclamada -entre ellas la confesión clara y pormenorizada que rindió el ahora quejoso Alberto Correa Zúñiga ante el agente del Ministerio Público Federal (foja veintitrés), en la que admitió que Alfonso Varela Salazar le propuso que recogiera un vehículo en el rancho Santo Tomás, Municipio de Hostotipaquillo, Jalisco, en el cual transportaría marihuana y armas hasta la ciudad de Chihuahua, y que a cambio le daría la cantidad de dos millones de pesos; la declaración ministerial vertida por su coacusado José Calderón Luján, en la que reconoció que tanto él como el aludido Alberto Correa Zúñiga transportaron el enervante afecto a la causa; el oficio emitido por el comandante del destacamento Zapopan, de la Policía Federal de Caminos y Puertos de nombre Jacinto H. Villarreal Báez, con el que exhibió el parte informativo que rindieron los elementos aprehensores (foja dos); la fe que dio el representante social federal, de una camioneta marca Chevrolet, tipo pick-up, en la que se encontró un compartimiento especial disimulado en el tanque de combustible, en el cual se transportó la marihuana (foja diecisiete); la fe ministerial de tres envoltorios con peso total aproximado de un kilo setecientos cuarenta y dos gramos de marihuana y de una colilla de cigarro del mismo enervante (foja nueve); y los dictámenes sobre toxicomanía y organoléptico (fojas dieciocho y veinte), en los que se concluyó, respectivamente, que el acusado no es toxicómano y que el vegetal examinado es marihuana-, resultan más que suficientes, tal y como lo estimó la Juez natural y lo reiteró el tribunal de apelación, para tener por demostrado el delito contra la salud, en su modalidad de trasportación, previsto y sancionado por el artículo 197, fracción I, del Código Penal Federal, así como la responsabilidad del aludido quejoso en su comisión, pues de las mismas se desprende que José Calderón Luján conducía la camioneta en donde fue encontrado el estupefaciente de referencia, la cual era escoltada por otro vehículo que tripulaba el ahora quejoso, cuando fueron detenidos por oficiales de la Policía Federal de Caminos y Puertos, en la carretera México-Nogales, en el tramo Zapopan-Tequila, Jalisco.
Ahora bien, no le asiste la razón al amparista cuando aduce que no se dio la modalidad de transportación, ya que la droga de referencia fue interceptada dentro de la misma zona geográfica, sin que se diera el desplazamiento requerido para tal efecto, habida cuenta que de las pruebas antes reseñadas se advierte que el aludido enervante fue trasladado en la referida camioneta, desde el rancho de Santo Tomás, Municipio de Hostotipaquillo, Jalisco, pasando por varias poblaciones (como Tequila, Jalisco, Amatitán, Jalisco, etcétera), hasta el punto donde los acusados fueron detenidos por sus aprehensores, demostrándose así que hubo un cambio de medio al ser desplazada la marihuana afecta a la causa de un lugar a otro. Por ello carecen de aplicación a este caso las tesis que se invocan en los conceptos de violación, dado que esas tesis se refieren a desplazamientos de droga, entre puntos cercanos o entre una casa y otra de una misma ciudad, no a una transportación como la que es materia del proceso que se estudia.
Por otra parte, no es verdad que el quejoso Alberto Correa Zúñiga, no haya transportado marihuana y que se haya limitado a escoltar inocentemente a su amigo José Calderón Luján, que era quien llevaba materialmente esa droga, pues lo cierto es que al momento de la captura el responsable principal de la transportación era él Alberto Correa Zúñiga, sirviéndose para ello de su amigo José Calderón Luján y el vehículo que éste manejaba, por lo que además se consideró acertadamente al aludido Correa Zúñiga como responsable principal, y a Calderón Luján como su auxiliar y copartícipe de esa ilícita actividad.
Consecuentemente, siendo ineficaces los conceptos de violación y sin que este tribunal advierta deficiencia en la queja que debiera colmar en favor del amparista, procede negar a éste el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Alberto Correa Zúñiga, en contra de las autoridades y por los actos que se puntualizan en el proemio y en el resultando primero de la presente ejecutoria.
SEGUNDO.-Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados Alfonso Núnez Salas, Lucio Lira Martínez y J. Guadalupe Torres Morales, siendo ponente el último de los nombrados.