AMPARO DIRECTO 30/94. PETROLEOS MEXICANOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoes Infundado El Concepto De Violación Antes Transcrito
En efecto, en contra de lo aducido por la parte quejosa, la Junta responsable estuvo en lo correcto al condenar a la empresa Petróleos Mexicanos a la reanudación del pago de la pensión post-mortem, canasta básica y servicios médicos correspondientes a Margarita Laguna Carballo viuda de Camet, tomando en cuenta que dichas prestaciones constituyen el derecho adquirido por la ahora tercero perjudicado en su carácter de beneficiaria de su extinto esposo Alfonso Camet Lagunes, quien fuera trabajador jubilado de la descentralizada.
El derecho de la actora en el juicio laboral emana de la cláusula 148, fracción IV, tercer párrafo, del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, cuyo texto es el siguiente: "cuando fallezca un jubilado, el patrón pagará una pensión post-mortem, calculada sobre la pensión jubilatoria que recibía el fallecido, al o a los beneficiarios que más adelante se precisan, de acuerdo con los porcentajes consignados en las siguientes opciones ...". Los beneficiarios que se mencionan son los siguientes: a) Los familiares designados por el jubilado en la forma especial que le proporciona el patrón al momento de la jubilación (caso como el que nos ocupa); b) A falta de los anteriores, los familiares designados en el censo médico, o en su caso, c) A las personas que demuestren su dependencia económica ante la autoridad competente.
Ahora bien, como se advierte del precepto contractual transcrito, la jubilación termina a la muerte del pensionado y en ese momento nace el derecho de sus beneficiarios de percibir la asignación (pensión) post-mortem respectiva, lo que se traduce en la obligación correlativa para Petróleos Mexicanos de cubrir esa prestación; obligación que se cumple con el pago y durante el plazo acordes al tipo de pensión por la que se optó, en términos de la contratación colectiva (pensión tipo "D", 7 años al 70%), y una vez que se ha otorgado este beneficio, no existe fundamento legal o contractual para suspenderlo.
En consecuencia, el hecho de que Margarita Laguna Carballo viuda de Camet, de conformidad con lo establecido por el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, se presentara ante la Junta responsable a continuar el juicio que en la vida iniciara el fallecido Alfonso Camet Lagunes, reclamando el riesgo profesional y la modificación de la pensión jubilatoria para incrementar su monto, ello no es causa para que se suspenda la pensión post-mortem que aquella venía disfrutando, pues como se dijo y se reitera, una vez generado el derecho a percibir ese beneficio, no existe disposición contractual ni legal que faculte al patrón para dejar de cumplir su obligación al respecto.
Por otra parte, también debe decirse que la acción de reanudación de pago de la pensión post-mortem con la de sustitución procesal, son diferentes en cuanto a su naturaleza, habida cuenta de que la primera encuentra su fundamento en el Contrato Colectivo de Trabajo y la segunda, en el código laboral, y no es exacto que ante lo contractual de la primera de las acciones mencionadas, la Junta esté imposibilitada para realizar el estudio en conciencia o aplicar los principios del derecho laboral, pues constitucionalmente es la autoridad competente para dirimir las controversias derivadas de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, como son las derivadas de las jubilaciones contractualmente pactadas.
Por último, cabe precisar, que resulta inoperante el punto de inconformidad que se refiere a la incorrecta fijación de la litis hecha por la responsable, pues su sola delimitación no ocasiona perjuicios, como lo ha sustentado la Cuarta Sala del más Alto Tribunal del país, en la tesis número 42, inserta a página treinta y cinco del informe de labores rendido por su presidente al concluir el año de 1986, que dice: "LITIS. SU SOLA DELIMITACION NO CAUSA AGRAVIO.-La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravio son los razonamientos que rigen dichos laudos.".
En ese orden de ideas, y toda vez que las consideraciones torales que determinaron el sentido del laudo se encuentran ajustadas a derecho, es obvio que no se viola en perjuicio de la empresa quejosa las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que debe negársele el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
Similar criterio ha sido sustentado ya por este tribunal en los juicios de amparo directo números 273/90 y 545/91-X, promovidos por Petróleos Mexicanos, aquí quejoso, fallados por unanimidad de votos el diez de diciembre de mil novecientos noventa y veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, respectivamente.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con el 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Petróleos Mexicanos, representado en el asunto por el licenciado Guillermo Jaime González Marrufo, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, residente en esta ciudad capital, y que hace consistir en el laudo de once de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictado en el expediente número 232/92, por diversas prestaciones laborales.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Guadalupe Méndez Hernández, Roberto Terrazas Salgado y José Pérez Troncoso, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, habiendo sido ponente el primero de los nombrados. Firman el Presidente y los Magistrados con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.