AMPARO DIRECTO 300/92. TRINIDAD LUGO AGUAYO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 300/92. TRINIDAD LUGO AGUAYO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.- Es asimismo fundado el concepto de violación que se hace valer en primer término, en el que se denuncian violaciones de fondo cometidas en el laudo reclamado.

En efecto, al considerar como de buena fe el ofrecimiento del trabajo hecho al actor por la demandada, y por ende, al imponer a aquél la carga de la prueba para acreditar que fue despedido, sólo porque al formulársele la quinta posición del pliego respectivo, contestó afirmativamente que prestó sus servicios a la empresa Dise, Sociedad Anónima de Capital Variable, dentro de la jornada legal que establece la ley, la Junta responsable violó en perjuicio del quejoso los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que no debió dar pleno valor probatorio a esa respuesta aislada, ya que la referida posición resultó ser insidiosa, porque tuvo por efecto ofuscar la inteligencia del absolvente; es decir, debió formularse de tal manera a que el actor la entendiera y no se confundiera, verbigracia, haciéndole referencia directa a las horas que integran la jornada legal, o bien señalándole un horario determinado y específico.

Efectivamente, la posición anotada fue formulada como sigue: "5.- Que usted presta sus servicios a la empresa Dise, S.A. de C.V., dentro de la jornada legal que establece de la ley".

Como se observa, la posición transcrita es insidiosa, pues está formulada con palabras que tienden indudablemente a ofuscar la inteligencia del demandante, puesto que no son de uso común, sino de un nivel educativo y cultural superior al que impera entre la clase trabajadora ("dentro de la jornada legal que establece la ley"); es decir requiere cuidadosa reflexión para alcanzar a entender su verdadera intención, lo que obviamente no puede hacerse en el lugar y en el momento en que se plantea; de ahí que la Junta responsable debió explicar al trabajador su verdadero alcance, pues se dejó fuera de su texto cualquiera alusión al horario de trabajo o a las horas efectivamente trabajadas.

En esa virtud, si la parte patronal controvirtió el horario de trabajo al contestar la demanda en el juicio laboral, indicando que el actor laboraba una jornada diferente a la manifestada en la demanda, era necesario que la propia empresa acreditara que los servicios se le prestaban en el horario por ella señalado, para que se considerara de buena fe el ofrecimiento de trabajo que hizo al respecto, pues de lo contrario, se modificarían unilateralmente las condiciones de trabajo.

Así lo ha sustentado este Tribunal Colegiado en la Jurisprudencia 38, cuyo rubro dice: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CON JORNADA DIFERENTE, SE CONSIDERA DE MALA FE.".

Con base en tal premisa, y partiendo del hecho de que la absolución de la quinta posición no benefició a la empresa demanda, la Junta responsable debió imponerle la carga procesal de acreditar que el actor se separó de sus labores en los términos en que ella lo adujo en su contestación; es decir, no debió revertir las cargas probatorias para que el trabajador probara haber sido objeto de despido injustificado.

Asiste la razón al peticionario al argumentar que el tribunal laboral responsable no otorgó el valor probatorio que realmente corresponde al documento público que ofreció como prueba de su parte, consistente en la escritura pública, 10,335 de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, que contiene acta notarial de interpelación a Mariano Vega Ordaz. Ciertamente, dicha responsable consideró que con tal documental sólo se acreditó que el interpelado substituyó al actor en el cargo de velador, pasando por alto el resto del contenido de la documental pública de referencia, de la que se desprenden diversos hechos que no tomó en cuenta dicha responsable, tales como que al ser interpelado por el fedatario público, Mariano Vega Ordaz manifestó que desde el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno trabaja como velador de la empresa demandada, en la bodega ubicada en la calle Reyes Final, esquina con Molino de Camou, Colonia Insurgentes, de esta ciudad; que sabe y le consta que a las 16:30 horas de ese día, se presentó en dicha bodega el hoy quejoso a prestar sus servicios como velador de la demandada, pero que el interpelado le dijo "qué pasa contigo, te informo que los jefes de esta empresa me nombraron velador en tu lugar, así que lo siento mucho, aquí no hay chamba para ti"; que el horario de trabajo como velador en la empresa demandada que tiene Mariano Vega Ordaz es el mismo que tenía Trinidad Lugo Aguayo, o sea de lunes a sábado de las 16:30 horas a las 7:00 horas del día siguiente; que el sábado se iniciaba una jornada de las 12:00 horas para concluir a las 7:00 horas del lunes siguiente; que cuando la empresa demandada nombró como velador al interpelado, se le dijo que iba a substituir a Trinidad Lugo Aguayo; que el salario como velador del interpelado, de siete días continuos en la obra es de $134,900 (ciento treinta y cuatro mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional); que es cierto que Trinidad Lugo Aguayo trabajó como velador por más de dos años en forma consecutiva en la empresa Dise, Sociedad Anónima de Capital Variable con el horario antes citado, que sí es cierto que el ex-velador Trinidad Lugo Aguayo fue despedido el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, porque Mariano Vega Ordaz ocupó el cargo de velador a partir de esa fecha, y que el interpelado conoció al ex-velador Trinidad Lugo Aguayo porque ha trabajado en la misma empresa en varias ocasiones y ahí lo veía siempre en su trabajo de velador. Así las cosas, al no tomar en consideración el contenido íntegro de la documental de mérito, adminiculándola debidamente con el restante material probatorio ofrecido por el promovente, la autoridad laboral transgredió en su perjuicio los artículos 840, fracción VI, 841 y 842 del código laboral.

Resulta igualmente fundado el concepto de violación, por virtud del cual el quejoso señala que la responsable no valoró conforme a derecho la documental consistente en 55 formas de pago del último año que laboró con la empresa demandada, las que corren agregadas a fojas de la 56 a la 147 del juicio laboral, pues al respecto en el laudo combatido sólo se dijo que sí le benefician al actor para demostrar que percibió esa prestación; sin embargo, tales documentos fueron aptos para acreditar que el demandante laboró ininterrumpidamente durante el último año de servicios, toda vez que fueron reconocidos expresamente por el representante legal de la demandada José Francisco Valverde Amarillas, al absolver en sentido afirmativo las posiciones 13, 17 y 22 que se le articularon al desahogar la confesional ofrecida a su cargo, así como por el demandado físico Jorge Guadalupe García Tapia, quien al absolver posiciones reconoció como ciertos los hechos contenidos en la 8, en la 9 y en la 11 del pliego correspondiente, acreditándose también con tales documentos el salario devengado por el quejoso, en los términos en que lo expuso en su demanda.

Por otra parte, es fundado el concepto de violación en el que se aduce que la junta responsable violó en perjuicio del quejoso los artículos 784, fracción VIII, 840, fracción VI, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque al analizar las pruebas confesionales a cargo de los demandados Dise, Sociedad Anónima de Capital Variable, José Guadalupe García Tapia y Adalberto Ochoa Atondo, simplemente se concretó a decir que esas probanzas en nada beneficiaron al actor para demostrar que fue despedido de manera injustificada, pues como ya se estableció en esta ejecutoria, ese extremo no correspondió acreditarlo al trabajador demandante, sino que la demandada tuvo la carga de demostrar que el quejoso abandonó sus labores el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Además, el tribunal del trabajo responsable debió advertir que se encuentra plenamente acreditado por el actor, hoy quejoso, precisamente con las confesionales de mérito, que la parte demandada admitió expresamente que laboró hasta el veinticinco de ese mes y año, ya que al absolver las posiciones que se le formularon, José Francisco Valverde Amarillas, representante legal de dicha empresa, contestó afirmativamente a la 4, que se refiere al hecho de que Trinidad Lugo Aguayo trabajó como velador en aquella empresa hasta el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, habiendo también reconocido en forma expresa que dicha persona se encontraba laborando desde julio de mil novecientos ochenta y nueve (posición 3 del pliego correspondiente); también Adalberto Ochoa Atondo reconoció expresamente que el peticionario trabajó hasta el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, como velador en la bodega ubicada en la calle Reyes Final esquina con calle Molino de Camou de la Colonia Insurgentes, propiedad de la Empresa Dise, Sociedad Anónima de Capital Variable, al contestar afirmativa y expresamente la posición 8 del pliego relativo; luego entonces, el tribunal laboral debió desestimar la versión de los testigos ofrecidos por la demandada, quienes adujeron que el actor dejó de prestar sus servicios a Dise, Sociedad Anónima de Capital Variable el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno, con fundamento en el artículo 777 de la Ley Laboral, que dispone que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.

Por lo que atañe al concepto de violación en el que se aduce que la Junta responsable no valoró conforme a derecho la prueba testimonial a cargo de Fernando Córdova Coronado y Francisco Amaya Maldonado, ofrecida por el hoy quejoso, también es fundado, toda vez que el tribunal laboral desestimó el dicho del primer testigo, considerando que no estuvo presente en la bodega de la empresa demandada a las 16:30 horas del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuando se presentó a su trabajo el actor, y que no resultó suficiente la razón de su dicho al sostener: "porque yo lo veía que trabajaba todos los días ahí"; y por lo que corresponde al segundo, porque según la Junta no era posible que estuviera presente en la fecha y hora anteriormente señalados, además de que conforme a su punto de vista, las preguntas que se formularon a ambos testigos fueron dirigidas a demostrar el hecho del despido del trabajador. Lo anterior fue incorrecto, primero porque ese extremo no correspondió acreditarlo a la parte actora; además de que dicha testimonial se ofició asimismo para acreditar la duración de la jornada de trabajo a la que estuvo sujeto el demandante.

SEPTIMO.- Como en el caso concreto existe controversia sobre la duración de la jornada de labores, la Junta responsable debe considerar que corresponde a la demandada probar su dicho al respecto.

Apoya lo anterior, la tesis 19/92, sustentada por este Tribunal que dice: "HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.- En términos de lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley del Trabajo, a partir de la reforma de 1980, corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo, por ende, si la parte actora demandó el pago de tiempo extraordinario y precisó éste, lo cual fue controvertido por el patrón, correspondió a esta parte la carga probatoria, en términos del indicado precepto".

Pues bien, la Junta responsable con base en los razonamientos expuestos en el considerando (V) del laudo reclamado, absolvió a la demandada del pago del tiempo extraordinario que reclamó el actor, sólo porque éste al absolver la quinta posición del pliego respectivo, contestó afirmativamente que prestó sus servicios de trabajo en la empresa Dise, Sociedad Anónima de Capital Variable, "dentro de la jornada legal que establece la ley". Como ya se señaló en el considerando sexto de esta ejecutoria; tal posición resultó ser insidiosa, y consecuentemente no debió dar valor probatorio alguno a la confesión del trabajador para acreditar el horario de trabajado señalado por dicha demandada, por lo que el Tribunal Laboral responsable, con plenitud de jurisdicción, deberá resolver de nueva cuenta sobre ese aspecto.

Es cierto que al respecto el quejoso no formuló concepto de violación alguno; sin embargo, la suplencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, opera aun ante la suplencia de tales conceptos, que constituye la máxima deficiencia.

Apoya lo anterior la tesis 493, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito visible en la página 544, Tomo V, Segunda Parte-2, Octava Epoca, que dice: "AMPARO SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. OPERA AUN CUANDO NO SE EXPRESEN CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO PROMUEVE EL TRABAJADOR.- La suplencia de la queja en el juicio de garantías y en materia obrera, prevista en el tercer párrafo de la fracción II, del artículo 107, de la Constitución Federal, y 76 bis, fracción IV, de la ley de la materia, procede no sólo cuando los motivos de inconformidad son deficientes, sino también cuando no se expresan en el ocurso respectivo, que debe conceptuarse como la máxima deficiencia, porque el amparo promovido por los trabajadores, constituye un régimen protector de sus garantías para la eficaz defensa del régimen jurídico creado en la ley laboral, en la consecución del equilibrio y la justicia social en las relaciones obrero-patronales".

En las condiciones apuntadas, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por Trinidad Lugo Aguayo, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en reposición del procedimiento, proceda conforme a los siguientes lineamientos: a) Admita la prueba testimonial a cargo de Mariano Vega Ordaz, y para su recepción señale nueva fecha y hora ordenando citar a dicho testigo en los términos a que hace referencia el artículo 814 de la Ley Federal del Trabajo; b) Seguido el juicio por sus demás trámites, pronuncie el laudo que conforme a derecho proceda, en la inteligencia de que corresponde a la parte demandada acreditar que el actor se separó de sus labores, así como la duración de la jornada de trabajo en las condiciones que refiere en su contestación; c) En el entendido de que se encuentra acreditado por confesión expresa de dicha demandada, que el actor laboró hasta el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno; y d) Que debe valorar a la luz de las disposiciones legales aplicables, el contenido total de la interpelación notarial ofrecida como documental pública por el actor, hoy quejoso.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 77, 158 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Trinidad Lugo Aguayo contra el acto y autoridad precisados en el primer resultando de esta ejecutoria. El amparo se concede para el solo efecto señalado en el último párrafo del considerando séptimo de esta resolución.

Notifíquese; anótese en el Libro de Gobierno, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados Lucio Antonio Castillo González, David Guerrero Espriú y José Nabor González Ruiz, siendo relator el tercero de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.