AMPARO DIRECTO 301/92. ENRIQUE JERONIMO REYES ZAMORANO (DETENIDO).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 301/92. ENRIQUE JERONIMO REYES ZAMORANO (DETENIDO).

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Los Antecedentes Del Caso De Acuerdo Con Las Constancias De Autos Son Los Siguientes

Con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa se inició procedimiento ante el Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, en contra de "Enrique Zamora Carranza", como presunto responsable de los delitos de amenazas y daño en propiedad ajena, cometidos en agravio de Margarito Rojas de Jesús.

Dentro de la etapa de averiguación previa obran las siguientes constancias: La denuncia del agraviado Margarito Rojas de Jesús, quien señaló al aquí quejoso como responsable de que el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa incendiara forraje de su propiedad, causando daño además a diferentes árboles frutales y aves, en su domicilio; la declaración de los testigos Cirila Rosas Trinidad y Julia López Rodríguez, quienes coincidieron en señalar que el día, a la hora y en el lugar de los hechos, vieron al quejoso cerca del forraje propiedad del agraviado, y concretamente el primero de los testigos, indicó haber visto cómo el quejoso le prendía fuego; diligencia de inspección y fe de daños y avalúo.

Con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno "Enrique Zamorano Carranza" rindió su declaración preparatoria, negando los hechos delictuosos que se le imputan y señalando que el día en que éstos se registraron, él se encontraba en un lugar diverso.

El Juez del conocimiento con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y uno dictó auto de formal prisión, en contra del quejoso, como presunto responsable del delito de daño en propiedad ajena, cometido en agravio de Margarito Rojas de Jesús.

Durante el período de instrucción se llevaron a cabo careos entre el quejoso y el agraviado, así como entre el primero y los testigos de cargo; se ofrecieron y desahogaron pruebas testimoniales de descargo, por parte de Ricardo León Sánchez y Román Rojano García, quienes en sus declaraciones señalaron que el día, y a la hora de los hechos vieron al aquí amparista en un lugar diverso, al en que éstos sucedieron; testimonial de buena conducta a cargo de Cresenciano Rojas Tepepa y Andrés Coamatitla López, asimismo se llevaron a cabo careos supletorios entre los testigos de cargo y los de descargo.

Con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y uno el agente del Ministerio Público de la adscripción formuló conclusiones acusatorias teniendo a Enrique Jerónimo Reyes Zamorano, como penalmente responsable del delito de daño en propiedad ajena cometido en agravio de Margarito Rojas de Jesús.

El día dos de agosto de mil novecientos noventa y uno el Juez del conocimiento previos los trámites legales correspondientes dictó sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en el resultando primero de esta ejecutoria.

Inconforme con dicha sentencia Enrique Jerónimo Reyes Zamorano, interpuso recurso de apelación del cual tocó conocer a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, misma que con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos pronunció sentencia confirmando la de su inferior constituyendo la misma el acto reclamado en el presente juicio de garantías.

QUINTO.- El segundo de los conceptos de violación, antes transcritos resulta fundado y suficiente para la concesión del amparo impetrado, en cuanto en el mismo se alega, esencialmente, que la Sala responsable indebidamente confirmó la sentencia apelada, ya que no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo Ramón Rojano García y Ricardo León Sánchez.

Dichos conceptos de inconformidad resultan fundados, dado que el ad quem incorrectamente confirmó la citada sentencia de primera instancia, ya que dejó de estudiar y apreciar las declaraciones de los mencionados testigos, puesto que se concretó a señalar en su sentencia que no existen agravios deficientes que suplir, pero sin observar que el Juez de origen tampoco lo hizo, en razón de que respecto de ese elemento de convicción únicamente manifestó (fojas sesenta y dos vuelta y sesenta y tres): "... No obstante que la defensa ofreció una testimonial de descargo, donde los señores Ramón Rojano y Ricardo de León, afirmaron, que en el día en que ocurrieron los hechos que se le imputan al hoy procesado, estuvo laborando en un rancho regando y que todo el día permaneció en dicho rancho, sin embargo también debe decidirse que además del señalamiento hecho por los testigos y por el agraviado, los primeros al haber sido interrogados por la defensa, de nueva cuenta coinciden en lo narrado inicialmente ...", lo cual de ninguna manera colma la obligación del a quo y del tribunal de alzada de analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan influir en la condena del acusado, y por lo tanto, se concluye que tal omisión es violatoria de garantías.

Lo es acorde con el criterio que sobre el particular ha sostenido este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 1/89, 76/90, 264/91 y 562/91, en la tesis que señala: "PRUEBAS. VALORACION DE LAS.- Es obligación de los tribunales de instancia analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan influir en la condena del acusado, por lo que resulta violatoria de garantías la sentencia que, en perjuicio del reo, deja de considerar una o varias de las que podrían favorecerle.".

No es óbice para lo anterior que el Juez de origen haya citado o mencionado la existencia de la prueba testimonial ya que ella no es suficiente para considerar que se estudió y valoró la misma, sino que es menester la realización de un cuidadoso examen con la conclusión de si es o no eficaz para demostrar los hechos o la finalidad que con ella se persigue, además de expresarse la razón que justifique la conclusión a que se llegue.

Es aplicable al caso el criterio que sobre el particular ha sostenido este cuerpo colegiado al resolver los amparos directos 264/91, 354/91, 400/91 y 573/91, en la tesis que señala: "PRUEBA. ANALISIS Y VALORACION.- Para analizar y valorar determinada prueba, no es suficiente citarla, sino que debe ser objeto de cuidadoso examen con la conclusión de si es o no eficaz para demostrar los hechos o la finalidad que con ella se persigue, además de expresarse la razón que justifique la conclusión a que se llegue.".

En las condiciones relatadas lo que resulta procedente en la especie, es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que dejando insubsistente la sentencia, que constituye el acto reclamado, dicte una nueva, en la cual valore y estudie la prueba testimonial de descargo cuya apreciación omitió, y hecho lo anterior con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho.

Por lo anterior, al dejarse insubsistente el acto reclamado, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación.

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 184, 188 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a Enrique Jerónimo Reyes Zamorano; en contra de los actos que reclama de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado del Puebla, y Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Atlixco, de la mencionada entidad federativa, mismos que hizo consistir de la primera autoridad en la sentencia dictada con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, dentro del toca 1782/91, en la cual confirma la pronunciada por el Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y uno, en el proceso número 116/90, instruido en contra del aquí quejoso por los delitos de amenazas y daño en propiedad ajena, cometidos en agravio de Margarito Rojas de Jesús, y de esta última autoridad los actos de ejecución a los que se extiende la concesión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Tarcisio Obregón Lemus, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.