AMPARO DIRECTO 303/92. COMERCIAL NUEVA LAGUNA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 303/92. COMERCIAL NUEVA LAGUNA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO.- A juicio de este Tribunal Federal deviene innecesario entrar al estudio de los conceptos de violación expresados por Mario Alberto Murguía García, en su carácter de apoderado jurídico de la empresa quejosa "COMERCIAL NUEVA LAGUNA", Sociedad Anónima de Capital Variable, por estimar que en el caso opera la causal de sobreseimiento prevista por la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.

En efecto, el acto reclamado lo hace consistir la impetrante en el laudo de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, dentro del expediente laboral número 28/992, promovido en su contra por Miguel López Violante.

Ahora bien, del examen de las constancias que informan los autos del juicio laboral se obtiene que el "laudo" que obra de fojas 84 a 92, no se encuentra firmado por la totalidad de los integrantes de la Junta señalada como responsable, pues aun cuando obran estampadas tres firmas ilegibles, las mismas corresponden al presidente, el representante del trabajo y al secretario de la Junta, sin obrar la rúbrica del representante del capital que, por el contrario, sí obra impresa en el informe justificado rendido a este tribunal federal (foja 1 del expediente de amparo).

En consecuencia, se estima que se incumple con los artículos 839 y 846 de la Ley Federal del Trabajo y, además, de la constancia de votación del supuesto laudo se observa que también carece de la firma del representante del capital mencionado, como tampoco encuentra asentada la causa que justifique tal omisión, ni menos aún que se le hubiera requerido en los términos del artículo 846 antes mencionado y, en esas condiciones es evidente que la resolución laboral no satisface los requisitos de la Ley Federal del Trabajo, ya que una vez votada la resolución y, que el representante del capital se negó a firmarla, el secretario de la Junta debió requerirlo para que así lo hiciera y si el funcionario mencionado en primer término insistió en su negativa, el secretario tenía la obligación de certificar tal situación y sólo en ese momento produciría el laudo sus efectos legales.

Criterio similar ha sido sustentado por este tribunal al resolver el amparo directo número 453/91 en sesión de pleno de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en el amparo directo número 9/92 en sesión de pleno de trece de mayo de mil novecientos noventa y dos y, en el amparo directo número 183/92 en sesión de pleno de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, y 297/92 en sesión de veintidós de octubre del citado año.

Es aplicable en el caso la tesis consultable en la página 370, de los precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que al letra dice: "LAUDOS, FALTA DE FIRMA EN LOS.- Si el llamado laudo que fue impugnado en amparo no está firmado ni por el Presidente Sustituto, que lo es del Grupo, ni tampoco por el Secretario ni contiene alguna razón que justifique la falta de tales firmas, sino que, por el contrario, al final dice que lo firman todos los integrantes del Grupo y el Secretario que da fe, lo cual no es cierto porque se repite, falta de firma del Presidente del Grupo y del Secretario, en esa virtud y con apoyo en lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 74, de la Ley de Amparo, procede sobreseer el juicio de garantías".

Luego, en las condiciones anotadas, es evidente que en el caso el acto reclamado carece de existencia jurídica por lo que debe decretarse el sobreseimiento de conformidad con el artículo y fracción anotados.

Por lo expuesto y con fundamento además, en lo dispuesto por los artículos 76, 76 bis, 77, 78, 184 y 190, de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO: Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Mario Alberto Murguía García en su carácter de apoderado jurídico de "COMERCIAL NUEVA LAGUNA", Sociedad Anónima de Capital Variable, contra actos de la autoridad precisada en el resultando primero de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito JULIO IBARROLA GONZALEZ, ENRIQUE RODRIGUEZ OLMEDO Y PABLO CAMACHO REYES, siendo ponente el segundo de los mencionados. DOY FE.