AMPARO DIRECTO 303/94. FRANCISCO ALFARO RAMIREZ, Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 303/94. FRANCISCO ALFARO RAMIREZ, Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Los conceptos de violación aducidos en la demanda de garantías son sustancialmente fundados.

En efecto, el laudo reclamado, en el que se absuelve parcialmente a la empresa denominada Calpan S.A. de C.V. de las prestaciones que le fueron reclamadas, resulta incorrecto, toda vez que de las constancias de autos no aparece que Anselmo Orellana Robledo y Miguel Angel Ramos Ortega hubiesen acreditado su personalidad para comparecer en representación legal de la empresa demandada Calpan, S.A. de C.V.

Se dice lo anterior, supuesto que si bien es cierto que el primero de los nombrados al comparecer a la audiencia de conciliación , demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, señalada para el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, exhibió copia certificada de la escritura número ochocientos cincuenta y nueve, volumen diecinueve de fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y seis, pasada ante la fe del licenciado Eick S. Pullian Aburto, notario público número ciento noventa y seis del Distrito Federal, que contiene poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración que a su favor otorgó Héctor Hugo Vega Zepeda en representación de "CALPAN", SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE; y que asimismo, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres, Miguel Angel Ramos Ortega compareció a la audiencia mencionada por haber sido diferida, en representación de la empresa demandada, exhibiendo una carta poder que le fue otorgada por Héctor Hugo Vega Zepeda, adjuntando además la escritura número nueve mil cuatrocientos sesenta y uno de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa pasada ante la fe del notario público antes mencionado, que contiene la protocolización de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Calpan, Sociedad Anónima de Capital Variable, verídico también lo es que dichos poderes carecen de eficacia probatoria y, por ende, resultan insuficientes para legitimar la personalidad con que se ostentan los comparecientes, pues aún cuando cierto es que en este último documento de protocolización, en el capítulo de personalidad, Héctor Hugo Vega Zepeda manifestó que la representación que ostenta no le ha sido revocada ni modificada, lo que justifica con documentos originales que el notario dijo dar fe de haber tenido a la vista; que asimismo en el referido documento se asienta, que con escritura pública número diecisiete mil ciento noventa y cinco de fecha nueve de julio de mil novecientos setenta y uno, se constituyó la sociedad denominada Calpan, Sociedad Anónima; que con escrituras públicas números cuarenta y cinco mil veintitrés de dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y dos; veintitrés mil cuatrocientos ochenta y nueve de nueve de julio de mil novecientos setenta y siete y cinco mil ochocientos cuarenta y siete, de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, respectivamente, se protocolizaron actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Calpan, Sociedad Anónima; que con escritura pública treinta y tres mil ochocientos treinta y seis de fecha primero de agosto de mil novecientos ochenta y uno, Calpan Sociedad Anónima, hoy Calpan, Sociedad Anónima de Capital Variable, otorgó en favor de Héctor Hugo Vega Zepeda, poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, en cuya cláusula primera aparece que el ingeniero Oscar Castañón Morell, en representación de Calpan Sociedad Anónima, otorga en favor de Héctor Hugo Vega Zepeda el aludido poder general y, en la cláusula cuarta se dice, que el mandatario queda facultado para otorgar poderes generales y especiales y para revocar dichos poderes; sin embargo, de los referidos testimonios notariales se aprecia que el único que otorga poder general para pleitos y cobranzas, administración de bienes y actos de dominio en favor de Héctor Hugo Vega Zepeda, lo es el ingeniero Oscar Castañón Morell, quien se ostenta como representante de "CALPAN", SOCIEDAD ANONIMA, sin que en ninguna parte se advierta que cuente con facultades para representar a dicha empresa ni menos que tenga autorización para otorgar mandato a nombre de su supuesta representada, en virtud de haberse omitido transcribir las facultades con las que Castañón Morell otorga a Héctor Hugo Vega Zepeda, el poder general aludido, a fin de que éste a su vez estuviese en condiciones de otorgar poderes a Anselmo Orellana Robledo y Miguel Angel Ramos Ortega, lo cual era menester a efecto de que la Junta estuviera en aptitud de decidir sobre esas circunstancias y con ello determinar si el mandato fue conferido por quien está legalmente facultado para hacerlo; sin que obste que el referido notario, en la escritura pública número ochocientos cincuenta y nueve, que contiene el poder otorgado a Orellana Robledo, haya considerado que Héctor Hugo Vega Zepeda no le ha sido revocada ni modificada su personalidad como representante de la patronal demandada, toda vez que su función como fedatario público no puede extenderse para reconocer personalidad de quien se ostenta como representante de otra persona, supuesto que en los poderes que se comenta no se hizo la transcripción de que se ha hecho referencia.

Consecuentemente, al no encontrarse emitido conforme a derecho el laudo reclamado, por las razones antes reseñadas, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el referido laudo y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que Anselmo Orellana Robledo y Miguel Angel Ramos Ortega, no acreditaron su personalidad para comparecer al juicio en representación legal de la empresa denominada Calpan, S.A de C.V. y que, por tanto, tampoco pudo legalmente Orellana Robledo otorgar poder al licenciado Rodulfo Cervantes Rosales, y, con base en ello resuelva lo procedente sobre las prestaciones que se reclaman en la demanda laboral, dejando intocado el punto resolutivo tercero en el que se condena a la fuente patronal demandada de las prestaciones que en el mismo se especifica, las cuales no fueron materia de litis en el presente juicio de amparo.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-Para los efectos que se mencionan en la parte última del considerando cuarto, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a los quejosos FRANCISCO ALFARO RAMIREZ, SEIN ALFARO SANCHEZ Y GRISEL ALFARO SANCHEZ, contra el acto que reclaman de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, mismo que se especifica en el resultado primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la Junta de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados presidente, licenciado Angel Suárez Torres, licenciado Mariano Hernández Torres y licenciado Francisco A. Velasco Santiago, siendo ponente el segundo de los nombrados.

Firman los ciudadanos Presidente y Magistrados que integran el tribunal, ante el secretario de Acuerdos que da fe.