AMPARO DIRECTO 303/96. CELIA PASTEN HERNANDEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.- Es fundado el concepto de violación transcrito, pero insuficiente para conceder a la quejosa el amparo que solicitó.
Argumenta la inconforme que la Junta responsable hizo una incorrecta interpretación del artículo 127, fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, al sostener que los sesenta días a que se refiere ese precepto, para que un trabajador eventual genere el derecho al reparto de utilidades, son días hábiles.
El anterior argumento es fundado, pues el artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo establece: "El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes: ...VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos."
De la anterior transcripción se advierte que no existe base legal para sostener con firmeza que los días trabajados que menciona la norma jurídica sean hábiles, por lo que ese concepto "días trabajados" a que se refiere la fracción VII del precepto en comento debe interpretarse en un sentido jurídico-laboral, que comprende a todos los días amparados por la relación de trabajo como laborados; por lo que, en contra de lo considerado por la Junta responsable, este Tribunal Colegiado estima que deben incluirse los séptimos días, de descanso obligatorio y otros en que el trabajador perciba salario por computársele como tiempo ordinario laborado.
No obstante lo anterior, debe negarse a la quejosa el amparo que solicitó, pues la Junta responsable, en el laudo reclamado, legalmente consideró que la ahora inconforme no acreditó haber agotado el procedimiento a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Tercero, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar la cantidad que le correspondía de ser procedente.
Efectivamente, como este tribunal lo ha sostenido en diversas ejecutorias, en tratándose del pago de reparto de utilidades, las Juntas carecen de elementos para condenar al patrón a cubrirlo cuando no se ha fijado un derecho específico a determinada cantidad, siendo menester que previamente a su exigencia se acredite haber seguido el procedimiento establecido en el Capítulo y Título de la Ley Federal del Trabajo referidos, artículos 117, 131 y en particular el diverso 125, de dicha ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 394/90, 146/92, 492/95 y 615/95, que establece: " Para condenar a la empresa demandada a dicha prestación, el trabajador debe demostrar que previamente al juicio laboral agotó el procedimiento contemplado en el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, o bien, que el monto que le corresponde se encuentra establecido en cantidad líquida y determinada y en forma definitiva por las autoridades hacendarias, porque de lo contrario la Junta se encuentra imposibilitada para laudar congruentemente."
En las condiciones anteriores y no existiendo deficiencia de la queja que deba suplirse en favor de la quejosa, procede negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a CELIA PASTEN HERNANDEZ, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad de Puebla, consistente en el laudo dictado el siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, en el expediente 656/95, relativo al juicio laboral promovido por la hoy quejosa en contra de Pelikan, Sociedad Anónima de Capital Variable, y/o quien resulte responsable del centro de trabajo y de la relación laboral.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: María Eugenia Estela Martínez Cardiel, Gustavo Calvillo Rangel y Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, siendo ponente la primera de los nombrados.