AMPARO DIRECTO 3035/96. MINERALES INDUSTRIALES, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3035/96. MINERALES INDUSTRIALES, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto

En cuanto al ocurso con el cual se inició el procedimiento, cabe referir que no tiene la connotación que se le pretende otorgar, toda vez que de todo su contenido, se deduce con nitidez que el sustento de la acción instaurada por los empleados, lo fue el paro de actividades verificado unilateralmente por la empresa en la expresada fecha, sin ninguna comunicación a ellos, ni razón para llevarlo a cabo, no proporcionándoles materia prima para realizar su cometido, con violación a los artículos 429 y relativos de la ley aplicable, cubriéndoseles gajes únicamente hasta el tres de dicho mes, no señalándoseles si se les había despedido, la factoría dejó de producir definitivamente, o fue vendida; lo anterior así expresado en los apartados 6 y 10 de exigencias, e incisos a), b), c), d) y e) de la porción II, y capítulo III de hechos del inicial.

Lo anterior reafirmado en la audiencia de ley (fojas 95 a 99 del expediente índice), en donde se aclaró y amplió el que dio lugar a la contienda, mencionando que: "...los actores laborales demandan el pago correcto de los salarios devengados o caídos que se han generado desde el momento en que la empresa demandada cerró sus puertas el 21 de septiembre del año en curso de acuerdo a lo establecido, y demandado en el escrito inicial de demanda bajo el apartado 7, pues de considerar que sean salarios devengados los mismos deben ser calculados desde la fecha anteriormente señalada y hasta que se dicte resolución en todos y cada uno de los expedientes laborales en que se actúa o los mismos deben traducirse al concepto de salarios caídos desde la misma fecha señalada con antelación y hasta que se dicte resolución..."

A lo expuesto es de aunar que en la refutación producida por la patronal, en ocurso presentado y reiterado el trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres (folios 73 a 80 del atrayente), se aceptó la paralización, expresando que mediante escrito de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa, había solicitado a la Junta la suspensión temporal de la relación de trabajo, especialmente por falta de ventas del mineral que explotaba, a Fertilizantes Mexicanos, S. A. (contestación a los hechos 1 y 16), que con esta persona moral a partir de mil novecientos ochenta y nueve había venido negociando la celebración de un nuevo consenso, hasta ese momento no logrado, haciendo pedidos de materia prima en forma irregular, dejándose de tener las enajenaciones que anualmente se programaban, siendo ese su cliente mayoritario, representando 95% de la extracción, comunicando tal negociación el ocho de agosto precedente; que la adquisición que verificaba de roca fosfórica quedaba suspendida hasta nuevo aviso, por tener altos inventarios de manufactura en sus almacenes, por lo cual se dejó de tener capacidad comercial en igual porcentaje, disminuyendo en similar forma su ingreso económico; agregando que por la política del Gobierno Federal, la mayor parte de las instalaciones de la mencionada paraestatal, se adjudicó a la iniciativa privada, quedando pendiente establecer el destino de la ubicada en Querétaro, en donde se consumía lo que ella operaba, dándose así las hipótesis contempladas en las fracciones IV y V del artículo 427 de la ley laboral (respuesta a los hechos).

En otras palabras, surge que antes del inicio de la contienda, el desarrollo comercial de Minerales Industriales, S. A. de C. V. se encontraba paralizado, con ausencia dentro de la secuela procesal de acreditamiento que esa situación hubiera variado, pues ninguna prueba se rindió al efecto. En cuyas condiciones, aun suponiendo que correspondiera a los aquí terceros perjudicados, la carga de evidenciar la acción, siendo que la fatiga probatoria se la dio la Junta a la inconforme, y ello sólo se combate aduciendo que no le correspondía, lo cierto es que con tal reconocimiento patronal, quedó cubierta.

Por lo que respecta a la confesional de los trabajadores de que se trata, cuyo resultado aparece en las fojas 301 a 303 del atrayente tampoco es de otorgársele el significado pretendido por la quejosa, pues lo que hubieran contestado los laboriosos en ese desahogo, pasó a segundo término si se consideran los interrogatorios formulados por la patronal, dentro de los cuales aparecen las siguientes posiciones: "Que el absolvente tiene conocimiento, que la empresa demandada paró sus operaciones en el mes de agosto de 1990." (9 del primer pliego); "Que el absolvente hasta el mes de agosto de 1990 prestó sus servicios para la demandada únicamente", "Que el absolvente sabe que la demandada en el mes de agosto de mil novecientos noventa paró sus operaciones y paró sus labores" (4 y 12 del segundo); "Que el absolvente sabe que paró sus labores Minerales Industriales, S. A. de C. V., en el mes de agosto de 1990", y "Que el absolvente se abstuvo de presentarse a laborar con posterioridad al mes de agosto de mil novecientos noventa en Minerales Industriales, S. A. de C. V." (9 y 10 del tercero). De lo cual se desprende la reiteración de lo externado en la refutación al original.

Así las cosas, no existió sustento para que la responsable relevara de la obligación de cumplir el consenso celebrado con los subordinados, con todas sus consecuencias; aclarándosele a la peticionaria, que dentro del laudo no se le sentenció a la reanudación de funciones, sino a la ministración de diversos beneficios para los empleados, hasta en tanto se prosiguiera la actividad empresarial, según se constata de la simple lectura de la culminatoria.

En la hoja veinte del ocurso que dio lugar a este expediente, la impetrante externa que resultaba imposible para la responsable laudar sobre pago de salarios a futuro, los cuales al momento de accionarse no se encontraban devengados; en lo cual dicha parte no se ajusta a derecho, habida cuenta que tal prestación es consecuencia inmediata y directa de la principal de cumplimiento de contrato de trabajo, por lo que al haberse sentenciado a esto, los sueldos dejados de percibir deben prosperar; máxime que en el caso es de considerarse la subsistencia del vínculo entre operario y empresa, al proceder esta unilateralmente al cierre de la fuente, sin demostrar justa causa para ello, esto último así indicado en el acto reclamado.

La insatisfecha argumenta en contra de la condena a compensar tiempo extra; lo cual tampoco se adecua a derecho, pues se desapercibe por dicha parte que la exigencia se debió, como se indicó en la segunda prestación, a que no se acataron por la receptora de los servicios los artículos 63 y 64 del código obrero, al dejar de reconocer la media hora que éstos establecían, afirmación que evidentemente no se desvirtúa con el contenido de los recibos de pagos de salarios que en copia fotostática se adjuntaron al procedimiento, en los cuales en todo caso aparecen los que rebasaron las ocho de la jornada legal diaria, mas no así que efectivamente se otorgaban treinta minutos intermedios durante el cometido para comer o descansar y si eso era dentro o fuera del lugar del desempeño. Máxime que en el laudo se asentó que la negociación a pesar de estar obligada, no acreditó en términos del dispositivo 784 de la precitada legislación, esta situación (hoja 10), esto es, que no era verdad lo indicado al respecto por los subordinados en lo que hacía a las condiciones de la misma; determinación no atacada dentro de esta vía.

En cuanto a la omisión de la responsable a considerar la prescripción en lo tocante a las faenas en exceso, es de mencionarse que tampoco resulta prosperante, en virtud de que conforme se lee en el folio 79 del expediente laboral atrayente, simplemente se mencionó por la instada, que lo era "en términos generales y en especial las reclamaciones que pretenden los trabajadores desde la fecha del inicio al trabajo de cada uno de ellos; y no así, como hasta ahora, que al respecto: debía haberse limitado la condena al último año, operando retrospectivamente a la fecha de presentación de la demanda o sea, cuando los actores ejercitaron su acción."

No resultando veraz la afirmación de que la liberación por el transcurso del tiempo, había sido considerada en lo que hacía a diferencias, pues en la culminatoria a que este juicio se refiere, no se estudió tal cuestión.

La impetrante arguye asimismo en contra de la obligación a inscribir en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, asentando que ello era ilegal, pues en la zona en donde se ubica la fuente, era notorio que ese organismo no se implementó, ni operó; lo cual aparece inatendible, pues no se externó así oportunamente en la refutación al inicial laboral, en donde en lo tocante, únicamente se anotó, que los empleados desde su ingreso se encontraban inscritos en esa dependencia (punto 9 en cuanto a reclamos foja 75 del índice).

No dándose lugar tampoco a la prescripción que alega la negociación en cuanto a tal beneficio para los obreros, conforme a lo asentado previamente, que en obvio de repeticiones se da por reproducido.

La persona moral asienta que impugna la totalidad del laudo, en cuanto se le condena a los pagos en él establecidos, y los considerandos correspondientes relacionados con las prestaciones y salarios en los que se fincaron las sentencias, y así como las bases de cuantificación, por tratarse de beneficios extralegales en cuanto al monto, cuya procedencia y existencia no fueron acreditadas por los demandantes; lo cual se califica de inoperante, en virtud de lo genérico de la exposición, omitiéndose vertir argumentos, sobre los cuales este Tribunal Colegiado pudiera realizar alguna estima en favor de dicha parte.

Finalmente, es fundada la controversia en lo que concierne a la condena en el punto resolutivo tercero, a la afiliación de los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social; ya que ello se contradice con lo establecido por la emisora del acto reclamado, al analizar la documental consistente en las copias al carbón de los recibos de liquidación ante ese organismo de salud, correspondientes a los bimestres 4 y 5 de 1989, 1, 2 y 3 del año siguiente, considerándolos como suficientes para acreditar que los actores fueron inscritos en esa entidad, ya que no habían sido combatidos (hoja 7); por lo cual la autoridad se condujo en forma inadecuada, alejándose de lo dispuesto en el numeral 842 del código obrero.

En las apuntadas condiciones, resultando en parte fundados los conceptos de insatisfacción, procede conceder a la impetrante la medida solicitada, para el efecto de que la Junta, dejando insubsistente el laudo, pronuncie otro, en el cual con excepción de la condena a inscribir a los laboriosos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, mantenga los términos del anterior, y en lo relativo a ese aspecto, sea congruente en el resolutivo con lo decidido en su considerando, tomando en cuenta lo determinado por este Tribunal Colegiado en la diversa ejecutoria pronunciada en el expediente conexo, todo ello como resulte procedente en derecho.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución Federal de la República y 46, 158, 186, 188 y 190 de la ley reglamentaria de aquellos dos dispositivos, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a MINERALES INDUSTRIALES, S. A. DE C. V., en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para el efecto establecido en la última parte del considerando cuarto de la misma.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el tribunal: Gemma de la Llata Valenzuela, Rafael Barredo Pereira y Constantino Martínez Espinoza, siendo relatora la primera de los nombrados.