AMPARO DIRECTO 304/93. JOSE ANGEL RODRIGUEZ TORRES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 304/93. JOSE ANGEL RODRIGUEZ TORRES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Por cuestión de orden en el estudio de los conceptos de violación transcritos, se analizarán previamente aquellos que plantean transgresiones a las normas que rigen el procedimiento del juicio laboral, pues de ser fundado alguno, será innecesario examinar las infracciones que se afirma se cometieron al dictarse el laudo reclamado.

En principio, se consideran ajustadas a derecho las consideraciones que sustentó la Junta, al desechar la solicitud formulada por el apoderado del ahora quejoso, de tenerse a la empresa demandada por contestando la demanda en sentido afirmativo y perdiendo el derecho de ofrecer pruebas, habida cuenta que la personalidad del profesionista que compareció en representación de aquélla, quedó debidamente acreditada en términos del artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al exhibir en la fase de arbitraje el original del primer testimonio de la escritura pública número 18706 de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, pasada ante la fe del notario público número ocho con ejercicio en esta ciudad (cuya copia fotostática debidamente cotejada se encuentra de fojas nueve a catorce del expediente de origen), y en el que consta que Héctor Ayala Luna, en su carácter de administrador único de la negociación demandada Urbanizadora de la Vivienda Obrera, Sociedad Anónima de Capital Variable, designó al licenciado Juan Jesús Treviño López como representante legal de ésta, confiriéndole los poderes generales de representación a que aluden los incisos a), b), y c) del testimonio mencionado, habiendo quedado probado que Héctor Ayala Luna estaba facultado para otorgar el mandato en cuestión con el primer testimonio de la diversa escritura pública 2671 de ocho de abril de mil novecientos ochenta y tres, relativa a la constitución de la persona moral demandada, que de acuerdo con lo asentado por el fedatario público, está regida por un administrador único que es Héctor Ayala Luna, a quien se le confirió poder amplísimo para pleitos y cobranzas con la facultad de conferir poderes generales o especiales en términos del artículo 32 de los estatutos sociales y 6o. transitorio.

Así las cosas, no era indispensable, para los efectos de la acreditación de la personalidad, que en la escritura pública en la que consta la designación de representante legal a Juan Jesús Treviño Sánchez el notario estuviera obligado a asentar los nombres de los accionistas de la empresa demandada que hubieran elegido como administrador único de la empresa demandada a Héctor Ayala Luna, pues fue suficiente con que el notario diera fe de los datos precisos que demostraron la existencia de las atribuciones del poderdante, según lo ha sustentado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible en la página 55, Tomo VII, febrero de mil novecientos noventa y uno de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "SOCIEDADES MERCANTILES. EN EL INSTRUMENTO PUBLICO EN EL QUE SE HAGAN CONSTAR LOS PODERES QUE OTORGUEN SUS REPRESENTANTES LEGALES, EL NOTARIO DEBE DAR FE DE LOS DATOS PRECISOS QUE DEMUESTREN LA EXISTENCIA DE SUS FACULTADES.-El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis publicada en la página 707, del Informe de 1986, que dice: 'PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS.-La sola afirmación del notario público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, ya que para ello es necesaria la transcripción relativa a fin de que el Juez de la causa pueda resolver sobre tales aspectos y determinar si los poderes fueron otorgados por quien está legalmente facultado para ello, pues si bien es cierto que el notario público tiene fe pública, su función no puede abarcar la de reconocer para todos los efectos legales, la personalidad de quien se ostenta como representante de otra persona, máxime si al hacerlo no transcriba, en lo conducente, los documentos que así lo demuestren'. Ahora bien, en relación a este criterio, conviene precisar que si bien se establece literalmente que deben transcribirse en el instrumento los documentos que demuestren que la persona que otorgó los poderes de la sociedad estaba facultado para ello, sin que baste la sola afirmación del notario en ese sentido, cabe inferir que lo esencial no es tanto la transcripción sino que el notario dé fe de los datos precisos que demuestren la existencia de esas facultades.".

En cambio, la Junta responsable violó garantías al dictar el laudo reclamado, al haber transgredido las normas del procedimiento al desechar diversos medios probatorios que el quejoso ofreció para demostrar los hechos constitutivos de las acciones ejercidas y destruir las excepciones opuestas.

En efecto, respecto a la inadmisión de la prueba confesional propuesta a cargo de Raúl Leal, a quien el ahora inconforme atribuyó el carácter de administrador de la empresa demandada así el despido injustificado que alegó, este órgano colegiado estima que aun cuando la autoridad laboral expresó como motivos de su determinación, que esa persona no es parte en el juicio ni que de autos se desprendiera que realizara funciones de administración, vigilancia o fiscalización de aquélla, ello no es suficiente para establecer que sea legal, pues para que quedara corroborada la negativa de la empleadora de que el absolvente propuesto realizara las funciones aludidas, debió demostrar que no prestaba sus servicios para ella (de lo que no hay prueba), o desempeñara otras labores totalmente ajenas a las de administración, vigilancia o fiscalización, ya que, en la especie, el trabajador no está obligado a cerciorarse de que las personas que le imparten órdenes realmente tengan el cargo con que se ostentan, pues existen casos en que pueden desempeñarse sin que estén formalmente designados, y de ahí que indudablemente la prueba debió admitirse, pero al no hacerlo, la Junta violó garantías individuales.

Asimismo, son contrarias a derecho las razones que sustentó la autoridad responsable para desechar la prueba testimonial ofrecida por el ahora quejoso a cargo de Mario Librado Cavazos y Manuel Tamez González, pues los hechos materia de la misma sí están en relación directa con la controversia, si se toma en cuenta que la empleadora se excepcionó en el sentido de que el actor renunció voluntariamente al trabajo, y la probanza de mérito tendía a justificar que esa renuncia se obtenía mediante métodos no permitidos por la ley, es decir, que el documento en el que constaba, el trabajador primero la firmaba y estampaba su huella digital y después se insertaba en momento distinto el texto. Consecuentemente, es inexacto que fuese inútil e intrascendente en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, ya que, se reitera, sí estaba relacionada con la litis del juicio.

De igual manera, en lo que concierne al desechamiento de las pruebas de inspección, se incurrió en violación al procedimiento y por ende de garantías individuales, pues al margen de los argumentos que el inconforme expresa para estimar su admisión, se advierte que únicamente la Junta citó para ello el artículo 779, sin especificar las razones de por qué resultaban inútiles e intrascendentes, además de que tampoco citó cuáles son los requisitos que debieron de cumplirse, conforme al artículo 827 de la ley en consulta para que fueran susceptibles de admisión.

Finalmente, debe decirse también que es incorrecto el desechamiento de la documental privada que ofreció el ahora quejoso, consistente en "una hoja en blanco", pues mientras la Junta de Conciliación no dé por concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, no opera la preclusión del derecho que a las partes les otorga la ley para proponer los medios convictivos que estimen pertinentes, y si bien es verdad que el artículo 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que en la etapa procesal aludida, el actor ofrecerá sus pruebas e inmediatamente después lo hará el demandado, ello no implica preclusión alguna del derecho de que se trata; ya que en la fracción II, del numeral en consulta establece que las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por su contraparte y que no se haya cerrado el período respectivo.

Con base en lo apuntado, y sin necesidad de proceder al estudio de los conceptos de violación que controvierten la legalidad del laudo reclamado, se concede el amparo para el efecto de que se deje insubsistente aquél, y la Junta responsable reponga el procedimiento ordenando la admisión de las pruebas desechadas (confesional, testimonial y documental), así como para que motive correctamente el desechamiento de la prueba de inspección, y hecho lo anterior se resuelva lo procedente conforme a derecho.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-Para los efectos precisados en el resultando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a José Angel Rodríguez Torres, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando único de esta ejecutoria.