AMPARO DIRECTO 3044/96. AFIANZADORA INSURGENTES, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3044/96. AFIANZADORA INSURGENTES, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Son inoperantes los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, por las siguientes consideraciones:

En ellos substancialmente aduce que, con la sentencia que reclama la Sala Fiscal viola en su contra el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, porque no tomó en consideración el argumento planteado en el sentido de que el requerimiento de pago formulado no se encuentra fundado ni motivado al exigir el cumplimiento de una obligación que se encuentra caduca, ya que transcurrió con exceso el término de 180 días naturales a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque desde la fecha en que se hizo exigible la obligación principal garantizada, a la fecha de la notificación de los requerimientos de pago, transcurrió dicho término. Pero contrario a lo citado por el actor, hoy quejoso, la Sala Fiscal concluye que como la autoridad requirente no siguió ninguno de los procedimientos de reclamación a que se refieren los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que siguió los procedimientos establecidos en las fracciones II y III del artículo 95 de la Ley referida y conforme al reglamento de ese precepto, la figura de la caducidad a que se refiere el artículo 120 referido no le es aplicable, lo que considera es inexacto y por ende la sentencia le ocasiona perjuicio.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que los conceptos de violación antes referidos son inoperantes debido a que, lo argumentado por la quejosa respecto de la improcedencia de la caducidad planteada, en ningún momento fue desestimada por la Sala responsable en la forma que dice, ya que en la sentencia reclamada se consideró por la responsable que, en el caso concreto no operaba la caducidad a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas porque el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, la afianzadora, hoy quejosa, y otras nueve afianzadoras más, suscribieron con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público "El acuerdo que regula el procedimiento para el otorgamiento, cancelación y efectividad, en su caso, de la garantía exigida en la importación temporal de vehículos por mexicanos residentes en el extranjero", y en el artículo sexto de ese acuerdo se hace referencia a un sistema operativo de la póliza de fianza que garantice el interés fiscal que pudiera derivarse de la importación temporal de vehículos propiedad de mexicanos en el extranjero, documentos de los cuales la Sala transcribe los puntos que considera importantes para la resolución del asunto, y determina que no le asiste la razón a la actora, porque al firmar el acuerdo antes referido, se sujetó al procedimiento especial de extinción de las pólizas otorgadas para la importación temporal de vehículos propiedad de mexicanos residentes en el extranjero, que está previsto en el sistema operativo y, por ello determinó que no podía acogerse a la caducidad a que se refiere el artículo 120 multirreferido, y concluyó también atendiendo al contenido de los documentos referidos porque el requerimiento realizado para hacer efectivas esas pólizas de fianza no se habían extinguido.

Por lo anterior, y toda vez que la quejosa con los conceptos de violación formulados en su demanda de amparo, de manera alguna combate los argumentos concretos con los que la responsable consideró que no era aplicable la caducidad que pretendió hacer valer en su demanda de nulidad, es decir, con ellos de manera alguna desvirtúa lo afirmado en los documentos base de la sentencia y que sirvieron a la responsable para considerar que los requerimientos de cobro estaban vigentes, es por ello que, no pueden de manera alguna combatir lo dicho en esa sentencia, y por ende que resultan, como ya se dijo, inoperantes, y por tanto procede entonces negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, ya que este tribunal no encuentra motivo para suplir la deficiencia de la queja, debido a que tiene el criterio de que si existe entre las partes un convenio para la determinación de extinción de una póliza, las firmantes de ese trato deben someterse a lo dicho en él.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 44, 46, 158 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a AFIANZADORA INSURGENTES, S.A., en contra de la sentencia reclamada a la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, que se precisó en el resultando primero de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su procedencia y, en su oportunidad archívese el presente expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Jaime C. Ramos Carreón, Hilario Bárcenas Chávez y David Delgadillo Guerrero, lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el tercero de los nombrados.