AMPARO DIRECTO 305/92. ENRIQUE LLANOS PERALTA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación Que Expresa El Ahora Quejoso
En efecto, lo es el primero de ellos, en que se aducen violaciones esenciales del procedimiento, porque de la sola lectura del proceso sumario 63/91, del que deriva la sentencia que se reclama, puede advertirse que se hizo saber al quejoso el nombre de su acusador; que éste nombró defensor en la forma que lo establece la Ley relativa; que le suministraron los datos necesarios para su defensa y recibieron las pruebas que ofrecieron legalmente, fue careado con los testigos que declararon en su contra y citado a las diligencias que tenía derecho de presenciar y, por último, el proceso se le siguió por el mismo delito por el que fue condenado.
Por otra parte, inversamente a lo expresado en el segundo de los aludidos conceptos, debe destacarse que el cuerpo del delito de robo calificado, en sus hipótesis de comisión por el empleo de la violencia moral y ejecutado en pandilla, que prevé el artículo 367, en relación con el 373 y 164 bis del Código Penal del Distrito Federal, se demostró en términos de la fracción I del artículo 115 del de Procedimientos Penales aplicable, con base en la denuncia de CRESENCIO DE LA CRUZ ANTONIO, quien entre otros, atribuyó al ahora quejoso ENRIQUE LLANOS PERALTA, que éste lo amagó con unas piedras que tenía en la mano para desapoderarlo de la bicicleta Benotto de su propiedad en la que viajaba en compañía de su hermano POMPILIO y que a pie lo hacía GUADALUPE MARTINEZ MARTINEZ (sic); imputación corroborada con la declaración ministerial de GUADALUPE SANCHEZ SANCHEZ (sic), respecto a que el día del hecho, cuando pasaba con CRESENCIO y POMPILIO CRUZ ANTONIO por el Eje 6 Sur, frente a la Central de Abastos, fueron interceptados por tres sujetos, entre ellos, el que ahora solicita el amparo; que dos de los individuos amagaron con piedras y el otro con una pistola pequeña, para desapoderar a CRESENCIO de la bicicleta que llevaba y al que declara de tres billetes de diez mil pesos cada uno; a lo que debe agregarse el deposado ministerial de POMPILIO DE LA CRUZ ANTONIO, acerca de que el día referido, cuando caminaba por el Eje 6 Sur en compañía de su hermano CRESENCIO y de GUADALUPE SANCHEZ, fueron interceptados por tres sujetos que llevaban en las manos tabique rojo y otro una pistola, con los que lo amagaron para quitarle la bicicleta a su hermano; que en ese momento pasó una patrulla y los ocupantes de la misma lograron detener a dos de los asaltantes; que al tener a la vista a ENRIQUE LLANOS PERALTA y a ALBINO MIRANDA JUANCHI, los reconocía como los mismos a que se ha referido; imputaciones que cabe adminicular a la declaración del Agente de la Policía Judicial FRANCISCO GUSTAVO BARROSO AMADOR, acerca de que varios sujetos le pidieron auxilio porque tres individuos le habían robado a uno de ellos una bicicleta y a otro 30 mil pesos; que los asaltantes caminaban sobre el Eje 6 Sur; que el que declara logró la captura de dos de los tres y que aquellos le informaron que estaban en compañía de un individuo del que ignoran su nombre y que éste fue el que desapoderó a los ofendidos de la bicicleta en la que se dio a la fuga; y con las declaraciones ministeriales de ALBINO MIRANDA JUANCHI y la del ahora quejoso ENRIQUE LLANOS PERALTA, ratificadas en preparatoria y en ampliación, en que si bien negaron el hecho que se les imputa, se ubicaron en las condiciones de lugar y tiempo en que éste acaeció; también y para circunstanciar el hecho, se dio fe ministerial de la pistola de plástico reseñada en el inciso e) del considerando segundo de este fallo a la que se refiere el coacusado ALBINO MIRANDA JUANCHI; elementos que valorados conforme a lo establecido por los artículos 246, 255, 256, 257, 260, 261, y 286 del Código de Procedimientos Penales aplicable, constituyen el medio eficaz que demuestran a plenitud, no sólo la materialidad del ilícito de robo y las calificativas de violencia moral y pandilla, sino a la vez la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión, al quedar probado que el seis de junio de mil novecientos noventa y uno, ENRIQUE LLANOS PERALTA y otras dos personas, reunidos ocasionalmente y sin estar organizados para ello, al través de la violencia moral, traducida en el amago con piedras y la pistola fedatada, se apoderaron de la bicicleta Benotto rodada 26 en que viajaba CRESENCIO CRUZ ANTONIO y además de la cantidad de treinta mil pesos que llevaba GUADALUPE SANCHEZ SANCHEZ, sin derecho y sin consentimiento de quien podía disponer de ambas cosas con arreglo a la ley.
Por lo que lo expresado acerca de que no se demostró la responsabilidad del solicitante porque de lo declarado por CRESENCIO y POMPILIO CRUZ ANTONIO, así como del dicho de GUADALUPE SANCHEZ SANCHEZ, se desprende que quien los amagó con la pistola, fue el mismo que se apoderó de la bicicleta, de lo que se deducía que el ahora quejoso no había participado en el robo; ello es inexacto, toda vez que si las personas citadas así lo expresaron, sólo se pretende aprovechar en parte lo que ellos declararon. Su participación en el delito por el que fue condenado, se enmarca en términos de lo establecido por el artículo 13 del Código de Procedimientos Penales, ya que no sólo se consideran responsables las personas que materialmente ejecutan el hecho (fracción II), sino también aquellas otras que, como el ahora quejoso, "intencionalmente prestan ayuda o auxilio a otro en su comisión" (fracción VI), pues de los elementos analizados, se desprende que el encausado amagó a los pasivos con las piedras que llevaba en las manos, ejerciendo así sobre éstos violencia moral, para que uno de sus copartícipes el que se dio a la fuga, desapoderara a CRESENCIO de la bicicleta que llevaba, y el encausado al otro de los ofendidos, de la suma de treinta mil pesos, por lo que el referido auxilió a sus coinculpados en la comisión del hecho, y debe responder en calidad de copartícipe del ilícito que se le reprocha.
En el tercero de los referidos conceptos se dice que indebidamente fue sentenciado por el "delito de pandilla" por el que no se le siguió el proceso. El traducir la agravante de pandilla que prevé el artículo 164 bis del ordenamiento sustantivo de la materia como "delito" sólo indica el desconocimiento de la Ley; y si se desea advertir que esa calificativa no fue materia del auto de formal prisión (tipo complementado cualificado), ello obedece a que, de acuerdo con la Jurisprudencia derivada de la contradicción de Tesis número 5/88, resuelta el tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Octava Epoca Tomo III, Primera Parte, bajo el número 1a.-3 en la página 263, de rubro: "AUTO DE FORMAL PRISION, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL", las calificativas no deben ser materia del auto de procesamiento sino de la sentencia definitiva, las que se invocaron, fundada y motivadamente en las conclusiones acusatorias del Ministerio Público según las pruebas obtenidas durante la instrucción.
También se arguye que el quejoso fue sentenciado en base a declaraciones de personas que no son dignas de fe, porque se dice que las mismas son contradictorias, ya que POMPILIO primero señaló que lo acompañaba su sobrino y después que había sido su hermano; que se echó a correr y que por ello no le consta el hecho y que tanto POMPILIO como CRESENCIO aseguraron que iban acompañados de GUADALUPE MARTINEZ MARTINEZ y no de GUADALUPE SANCHEZ SANCHEZ; argumento también contemplado de manera aislada, o sea que si bien se incurre en algunas contradicciones, las mismas se estiman irrelevantes, porque se refieren a cuestiones accidentales y no a lo medular del hecho, como lo es el que al tener a la vista al quejoso y a su coprocesado, los reconocieron como a dos de los que participaron en el robo de la bicicleta y del dinero; el que algunas veces se refieran a que eran acompañados por su sobrino o por su hermano, es tan irrelevante, que todos los precitados, con independencia del nombre y del parentesco, aludieron al hecho; el que POMPILIO corriera tampoco implica, como se pretende, que no fuera testigo presencial porque estuvo en el sitio en el preciso instante en que ocurrió el evento; y finalmente, la equivocación en el apellido de uno de los testigos nada significa, si quedó aclarado lo correcto del mismo al declarar él, como único interesado y testigo y al celebrarse los careos, o sea el de GUADALUPE SANCHEZ SANCHEZ (no MARTINEZ MARTINEZ).
Tampoco asiste la razón al que solicita el amparo, en lo que alega respecto a que la multa que se le impuso es improcedente porque no fue cuantificado el monto de lo sustraído. No obstante e inversamente a tal afirmación, existe la Tesis sostenida por este Tribunal, de rubro "ROBO. VALOR PROBATORIO DE LOS DICTAMENES DE VALUACION EN SENTENCIA", derivada de los juicios de amparo directos 232/88, 474/87, 1728/90 y 1508/90, promovidos por RAUL PEREZ VERDUZCO, CLAUDIO MENA SANCHEZ, MARIO BARBOSA VAZQUEZ Y RENE ALONSO AGUILAR BELMONT, en que se sustentó el criterio de que, como en la especie, cuando no existan pruebas eficientes para determinar el valor de los objetos robados, "debe aplicarse el párrafo primero del artículo 370 del Código Sustantivo Penal para el Distrito Federal", por ser lo que más favorece al acusado; luego si en el párrafo aludido se prevén hasta 2 años de prisión y multa de 100 a 180 veces el salario, no es verdad, como se pretende, que sea improcedente la multa que se le fijó al solicitante de garantías.
En cuanto a la pena impuesta, debe señalarse, que tanto los 4 meses de prisión como la multa de 25 días de salario a que fue condenado el quejoso por la comisión del delito básico, como los 7 meses más de reclusión aumentados a las anteriores por la calificativa de violencia moral y el mes más de privativa de libertad adicionado por la calificante de pandilla, se consideran equitativos, porque corresponden a penas sólo ligeramente más altas a las menores que se prevén para el ilícito y para las calificativas a estudio, o sean las incursas en el párrafo primero del artículo 370, en relación con el 373 y 164 bis del Código Penal del Distrito Federal, congruentes en consecuencia, con la peligrosidad "superior a la mínima sin llegar a la media, pero más cercana a la primera" que apreció en el sentenciado el juez responsable; en la sustitución de la multa impuesta por 25 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, así como de la de prisión por un millón de pesos, no se advierte irregularidad, porque se observó lo que disponen los artículos 27 y 29, 70 y 90 fracción I incisos b) y c) del mismo ordenamiento.
El que se absolviera al quejoso de la reparación del daño es legal, porque no existen bases para cuantificarla.
Lo razonado conduce a negar a ENRIQUE LLANOS PERALTA el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A ENRIQUE LLANOS PERALTA, contra el acto que reclamó del Juez Vigésimo Primero Penal del Distrito Federal, señalado en el resultando primero de este fallo.