AMPARO DIRECTO 3053/93. SERGIO HERRERA ZUBELDIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3053/93. SERGIO HERRERA ZUBELDIA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

V. Los conceptos de violación que expone el quejoso se consideran carentes de fundamento, en virtud de que no puede aceptarse que la Sala responsable no haya valorado correctamente las pruebas aportadas por las partes con respecto a las actuaciones del juicio natural, ya que como el mismo amparista lo reconoce al no ser objetadas las documentales exhibidas por su contraparte relativas al pago de agua y de energía eléctrica del bien alquilado correspondiente, trajo como consecuencia que las mismas surtieran efectos como si hubiesen sido reconocidas expresamente, por lo que si además se puede apreciar que en el documento base de la acción se estipuló en su cláusula XIII que la arrendataria, fiada del ahora solicitante de garantías, se comprometió a pagar la totalidad del importe de los recibos que por derechos de agua y luz giraran las autoridades correspondientes, resulta incuestionable que no puede aceptarse que los pagos de referencia debían ser cubiertos por la hoy tercera perjudicada, ni tampoco que por esa razón se encuentre justificado el hecho de que no se hubieran objetado las documentales de pago de servicios que se han mencionado, por lo que tampoco puede considerarse que pueda proceder el alegato de que la Sala responsable no fundamentó ni motivó el por qué no se tomó en cuenta el contrato base de la acción con relación a las documentales multicitadas. Asimismo, debe señalarse que efectivamente el alegato de que hubo un convenio entre la arrendadora y la arrendataria para que la primera de ellas pagara los conceptos de referencia, de ninguna manera formó parte de la litis, puesto que se advierte que en el escrito de contestación de demanda nunca se alegó lo conducente, además de que ya se estableció que del contrato base de la acción se desprende lo contrario, es decir, que la inquilina tenía que cubrir los gastos relativos a los servicios de agua y energía eléctrica correspondientes al bien arrendado; luego entonces, tampoco puede aceptarse que el convenio a que se hace referencia en el primer agravio que se sometió a la consideración del tribunal de alzada, resulte ser el propio documento base de la acción, porque se insiste en que en tal instrumental no se pactó lo que argumenta el peticionario de garantías. Por otro lado, no existe ningún fundamento legal para poder establecer que como el término del contrato de referencia fue por un año, no se podía tomar en cuenta para cuantificar una pena convencional el término de un mes, porque en todo caso se debe establecer que la obligación principal de la arrendataria fue la de pagar una renta mensual y por ello no existía impedimento legal para que con apoyo en dicha prestación se fijara una pena, cuando la inquilina no cubriera oportunamente el precio del alquiler, máxime si se puede advertir que la estipulación correspondiente de ninguna manera es contraria al contenido del artículo 1843 del Código Civil, toda vez que sólo se establece por concepto de la misma, un cargo del 10% mensual con respecto al monto de la renta; además de que debe señalarse que es falso que la suma de todas las penas a que se le condenó a pagar a la parte arrendataria por no haber cubierto oportunamente diversas rentas, resulte superior al 100% de una pensión rentística, ya que por dicho concepto sólo se le condenó al pago de $1,800,000.00, que es precisamente el monto que se estipuló por cada renta en el contrato respectivo. Por lo que en tales condiciones, se debe negar el amparo solicitado.