AMPARO DIRECTO 3072/93. EVERARDO MOLINA URQUIZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3072/93. EVERARDO MOLINA URQUIZA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV.- Los conceptos de violación primero y cuarto que se estudian juntos por la relación que guardan, son infundados en virtud de que, por una parte, la Junta no omitió resolver respecto a la pensión por invalidez reclamada, y por otra parte resolvió con apego a la ley al absolver de esa prestación, cuenta habida de que al resultar del orden profesional los padecimientos presentados por el actor, a lo que tenía derecho era a la pensión por incapacidad permanente, que es a la que condenó. Se hace notar que en el caso son incompatibles las pensiones por incapacidad y de invalidez reclamadas, toda vez que ambas derivan de los padecimientos del actor y la procedencia de una y otra depende de la profesionalidad o no de esos padecimientos, por lo que si pericialmente se estableció su carácter profesional, esto excluía la pensión por invalidez pretendida al no estarse en el caso de enfermedades generales. Tiene aplicación al caso por similitud jurídica sustancial, el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números DT- 10292/91, DT-4322/92, DT-13508/92 y DT-1732/93, mismo que a la letra dice: "SEGURO SOCIAL, TRABAJADORES DEL. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ EN TERMINOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, CUANDO GOZAN DE LA MISMA PENSION CONFORME AL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.- Conforme a lo previsto en los artículos 128, 129, 131, 136 y 167 de la Ley del Seguro Social, así como 10, 13, 6, 7, 22, 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo, las pensiones de invalidez que se conceden en términos de las mencionadas disposiciones, son de la misma naturaleza y reconocen causas similares, pues para que se otorguen se exigen en ambas las mismas condiciones y provienen de la disminución de facultades del trabajador derivada de una enfermedad o accidente no profesionales, razón por la cual se trata de la misma prestación, con la diferencia de que la pensión de invalidez establecida en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones otorga mayores beneficios al trabajador, tanto en prestaciones en dinero como en especie; por consiguiente, ha de concluirse que si a un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social por satisfacer los requisitos a que se refiere el Régimen de Jubilaciones y Pensiones se le cubre la pensión de invalidez conforme al pacto colectivo que concede mayores beneficios que la que otorga la ley por ese mismo concepto, y reclama la pensión de invalidez a que se refiere la Ley del Seguro Social, la reclamación debe estimarse improcedente, por tratarse de la misma prestación."

El segundo concepto de violación es infundado, porque el otorgamiento y pago de la pensión por la incapacidad total permanente determinada corresponde a partir de la fecha en que se determinó en el juicio esa incapacidad, conforme a la jurisprudencia número 4/93 establecida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 34/92, que a la letra dice: "PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.- Si bien es cierto que el capítulo tercero, sección primera de la Ley del Seguro Social, que regula lo concerniente a los riesgos de trabajo, no señala en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total, de la interpretación armónica de los artículos 51, 65 y 68 del citado ordenamiento, se puede concluir, válidamente, que la misma debe pagarse desde la fecha en que se determina el grado de incapacidad, y esto acontece cuando el Consejo Técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente, pues del contenido de los numerales 51, 65 y 68 citado, se colige que tal beneficio debe otorgarse cuando se "declara la incapacidad, ya sea parcial o total permanente", y esto se da cuando se emita la resolución que así lo determina". Esta jurisprudencia hace inaplicable al caso la tesis que invoca el quejoso.

En cambio, el tercer concepto de violación es fundado en lo esencial, cuenta habida de que por lo que toca a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, independientemente de lo expresado en el hecho tres de la demanda, debe tomarse en cuenta la antigüedad que se genere desde la fecha de inicio de las labores hasta la de la separación del trabajador derivada de la incapacidad total permanente que se determinó.

En este orden de ideas, procede conceder al quejoso la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable dicte nuevo laudo en el que, sin perjuicio de los aspectos de la litis ya definidos y de lo resuelto en el juicio de amparo conexo número DT-3082/93, considere que para los efectos del pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, debe tomarse en cuenta la generada por el actor desde el inicio de la prestación del servicio hasta la fecha de su separación derivada de la incapacidad total permanente que se determinó.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del considerando IV de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Everardo Molina Urquiza en contra de los actos reclamados de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el laudo dictado el cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres en el juicio laboral número 611/92, seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Junta, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, César Esquinca Muñoa y Miguel Bonilla Solís, siendo relator el segundo de los nombrados.

Firman la presidenta y los Magistrados juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.