AMPARO DIRECTO 3076/2002. JOSÉ HERMILO GÓMEZ AVELARDI Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3076/2002. JOSÉ HERMILO GÓMEZ AVELARDI Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Los conceptos de violación que hace valer el titular de la acción constitucional, los cuales se estudiarán en su conjunto por la íntima relación que guardan, son en una parte infundados, en otra inoperantes, y en otra más, sustancialmente fundados, en atención a las siguientes consideraciones:

Por razón de método se analizará, en primer lugar, la violación formal que vierten los titulares de la acción constitucional, la cual es infundada en atención a lo siguiente:

En efecto, no asiste la razón a los impetrantes al aducir en la parte final de sus conceptos de violación que la resolución combatida no está fundada ni motivada, en atención a que, contrariamente a lo afirmado, debe decirse que la sentencia de veinte de marzo del año en curso, dictada en el toca de apelación 731/01/03, sí se encuentra fundada y motivada, toda vez que se señalaron los preceptos legales aplicables al caso concreto, esto es, los artículos 327, fracción I y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; asimismo, se precisaron los motivos y circunstancias por las cuales se estimó que se actualizaban las hipótesis previstas en dichos preceptos, por lo que resolvió que el recurso de apelación hecho valer por la parte demandada era infundado, citando en apoyo a sus consideraciones las tesis bajo los rubros: "AGRAVIOS INSUFICIENTES." y "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN CUYOS ARGUMENTOS NO FUERON MATERIA DE LA LITIS."; existiendo, además, coincidencia entre las hipótesis normativas que se invocaron y los motivos y circunstancias que se expresaron para declarar infundado el recurso.

Se cita en apoyo a lo anterior la jurisprudencia 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, visible en la página 175, con los siguientes rubro y texto: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.".

Igualmente tiene aplicación, en la especie, la tesis P./J. 88/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, visible en la página 8, del tenor siguiente: "JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario, el juzgador complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garantía constitucional.".

Por otro lado, tampoco asiste la razón a los peticionarios de garantías al aducir, medularmente, que en forma indebida la Sala responsable determinó que le correspondía a los demandados el haber acreditado con prueba fehaciente que la parte actora, Banco Nacional de México, S.A., cedió los derechos del contrato de apertura de crédito a alguno de los fideicomisos que operan el programa instituido por el Banco de México, contraviniendo con ello lo estipulado en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, puesto que desde el momento en que se firmó el convenio modificatorio base de la acción, el mismo quedó afectado en fideicomiso, lo cual se desprende del texto del mismo, específicamente en la declaración II, inciso d), en la cual se hizo constar que el Banco de México había puesto en marcha, con el fin de apoyar a los deudores de la banca de créditos hipotecarios, un programa, el cual sería operado a través de fideicomisos que se encargarían de adquirir la cartera de los bancos que fueran reestructurados en unidades de inversión, por lo que sí existía constancia, con la cual se acreditó que el convenio modificatorio base de la acción estaba afectado en fideicomiso, motivo por el cual la ad quem debió de haber declarado procedente su excepción de falta de legitimación activa de los promoventes; y que la Sala responsable realizó una indebida interpretación de lo establecido en la declaración II, inciso d), del convenio modificatorio, pues sí existía la afectación de un fideicomiso.

Antagónicamente a lo aseverado, debe decirse que tal y como acertadamente lo estimó la ad quem en la resolución combatida, en la especie, es cierto que en la declaración II, inciso d), por parte del "cliente", aquí quejosos, en el convenio modificatorio de trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, pasado ante la fe del notario público 116 del Distrito Federal, base de la acción, se señaló que: "Declaraciones. ... II. Declara ‘El cliente’. ... d) Que conoce el programa de apoyo para los deudores de créditos hipotecarios que Banco de México ha puesto en marcha con el fin de apoyar a los deudores de dichos créditos, operado a través de fideicomisos que se encargarán de adquirir la cartera de los bancos que sea reestructurada en Udis, por lo que está de acuerdo en que una vez celebrado el presente convenio, el mismo, junto con el contrato original y los respectivos comprobantes de disposición, podrán ser cedidos a dichos fideicomisos.", y que el objeto del convenio modificatorio fue precisamente reestructurar la deuda que los demandados tenían en favor de la actora en unidades de inversión; así, tal y como acertadamente lo estimó la Sala responsable, para que el contrato de apertura de crédito y el convenio modificatorio estuvieran afectados en fideicomiso, el Banco Nacional de México, S.A., debió haber cedido los derechos que tenía respecto de dicho crédito a alguno de los fideicomisos que operaban el programa instituido por el Banco de México, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la parte reo se encontraba obligada a justificar que el convenio modificatorio base de la acción fue cedido y que se encontraba afectado por un fideicomiso, lo cual no aconteció en la especie; motivo por el cual fue correcto que se hubiera declarado improcedente la excepción de falta de legitimación activa, derivada del artículo 80 de la Ley de Instituciones de Crédito, que hicieron valer los impetrantes.

En esa tesitura, debe decirse que resultan inatendibles las manifestaciones que vierten los peticionarios de garantías, en lo tocante a que quien debió de haber conferido el poder a los apoderados que comparecieron en nombre de Banco Nacional de México, S.A., era el propio banco, pero a través de su delegado fiduciario, tal y como lo disponía el artículo 80 de la Ley de Instituciones de Crédito, lo cual en la especie no aconteció, pues en el instrumento notarial 44,059, de siete de junio del año dos mil, pasado ante la fe del notario público José Manuel Gómez del Campo López, no se desprendía que Juan Carlos García Cuéllar y Luis Manuel C. Mejan Carrer, quienes fueron los que confirieron poder a los apoderados que comparecieron al juicio natural, fueran delegados fiduciarios de la parte actora, la que era en realidad la titular de los derechos contenidos en el convenio modificatorio, y que al haberse constituido fideicomiso con motivo de la reestructuración del crédito en unidades de inversión, era evidente que se debió de haber conferido el poder por el delegado fiduciario que se designó en la división fiduciaria del propio banco, para el efecto de apegarse a lo dispuesto por el artículo en comento; puesto que, como se señaló en el párrafo que antecede, en la especie, los derechos que tenía al respecto la institución bancaria actora del contrato de apertura de crédito de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa, y del convenio modificatorio de trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no se demostró que fueron cedidos a alguno de los fideicomisos que operaba el programa instituido por el Banco de México.

Por otra parte, tampoco asiste la razón a los impetrantes al aducir que la Sala responsable en forma indebida determinó que los intereses ordinarios y moratorios no se encontraban sujetos a una tasa de interés de tipo variable, siendo que la tasa de intereses antes indicados, se cuantificaría sobre una tasa de interés de tipo variable, tal y como se desprende del convenio modificatorio de unidades de inversión, toda vez que se sujetaría a la tasa de interés interbancaria de equilibrio que daba a conocer el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación; por tal circunstancia, su cuantificación era de manera compleja para el común de la gente y que para saber la cantidad líquida y determinada a cubrir era menester que se avisara con anticipación qué cantidad se cubriría por dichos conceptos, y que además de que no por el simple hecho de que se encontraran en unidades de inversión, no se trataran de intereses de tipo variable; que al tratarse de un factor que tendría un incremento de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que el mismo tendría ajustes dos veces al mes, era claro que se podía considerar como una tasa de interés de tipo variable además de que al ser intereses de tipo variable ello no implicaba que no fueran determinables, como lo sostenía la propia autoridad responsable al invocar la jurisprudencia bajo el rubro: "INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS.", haciendo notar al efecto que en dicha tesis se establece que si bien era cierto que se permitiría pactar tasas variables en operaciones activas, también se precisaba en dicha tesis que el banco no podía válidamente escoger a su arbitrio la tasa conforme a la cual se determinaran los intereses, dado que se ignoraba si en realidad la actora en el principal aplicó correctamente la tasa para cuantificar los intereses en mención, pues en ningún momento acreditó haber hecho del conocimiento de los demandados qué tasa sería la aplicada para la cuantificación de intereses moratorios, ni la fórmula ni metodología para saber su exacta cuantificación; y que la ad quem en ningún momento tomó en consideración las tesis que invocó al momento de formular sus agravios, bajo los rubros: "INTERESES BANCARIOS DE TASA VARIABLE. PARA QUE INCURRA EN MORA EL DEUDOR, ES MENESTER QUE, PREVIAMENTE, SE LE HAGA SABER EL MONTO DE LOS MISMOS." e "INTERESES BANCARIOS DE TASA VARIABLE NO PAGADOS. ES IMPROCEDENTE DECLARAR EN MORA AL DEUDOR, SI LA INSTITUCIÓN NO LE COMUNICÓ PREVIAMENTE EL MONTO LÍQUIDO QUE DEBÍA SATISFACER.", pues tanto los intereses ordinarios como los moratorios se encontraban sujetos a una tasa de interés de tipo variable.

Adversamente a lo aseverado, debe decirse que tal y como acertadamente lo estimó la Sala responsable en la resolución combatida, en la cláusula tercera del convenio modificatorio de trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, pasado ante la fe del notario público 116 del Distrito Federal, base de la acción, las partes contratantes señalaron lo siguiente: "Tercera. Pagos. ‘El cliente’ se obliga a cubrir a ‘El banco’ en los lugares señalados en el contrato original en horas y días hábiles en nuevos pesos, al valor que para las Udis se publique en el Diario Oficial de la Federación para el día en que se realice el pago correspondiente: a) Intereses ordinarios anuales calculados en Udis sobre los saldos insolutos mensuales en Udis vigentes al inicio de cada periodo de intereses, a razón de las siguientes tasas de interés anual: I. Hasta las primeras ciento sesenta y cinco mil Udis del saldo original las tasas de interés que se aplicarán serán las siguientes: 1. A partir de la fecha de vigencia de este convenio y durante los siguientes doce meses contados a partir de dicha fecha de vigencia, la tasa de interés que se aplicará será del seis punto cinco por ciento anual. 2. Una vez que hayan transcurrido los doce meses antes citados, la tasa de interés que se aplicará será del ocho punto setenta y cinco por ciento anual. II. Por las cantidades del saldo original que excedan de ciento sesenta y cinco mil Udis, en su caso, se aplicará una tasa de interés del diez por ciento anual. El periodo de cómputo de intereses se calcula de conformidad a lo establecido en la cláusula primera de este convenio. Los intereses serán pagados por mensualidades vencidas en los términos señalados para las erogaciones mensuales en el inciso c) de esta cláusula. b) En caso de mora pagará ‘El cliente’ a ‘El banco’ intereses moratorios calculados en Udis a razón de multiplicar por uno punto cinco, la tasa de interés ordinaria establecida en el inciso a) de esta cláusula, calculada sobre los pagos vencidos a su cargo, computables desde la fecha en que se constituya en mora, y mientras no se ponga al corriente en el pago de las mensualidades a que está obligado. Vencido el plazo de pago del adeudo o haciéndose exigible el pago total anticipado del mismo, la tasa moratoria se calculará a razón de multiplicar por uno punto cinco la tasa de interés ordinaria calculada sobre el saldo insoluto de dicho adeudo. Los intereses moratorios serán calculados sobre la base de un año de trescientos sesenta días y los días efectivamente transcurridos. c) El importe total del saldo original más los intereses estipulados en el presente convenio se pagarán en el plazo de prórroga mediante erogaciones mensuales iguales y sucesivas calculadas en Udis, por la cantidad señalada en la cláusula primera de este convenio. Las erogaciones que realice ‘El cliente’, en los términos antes mencionados, se aplicarán para cubrir los intereses de cada mes, el sobrante que resulte se aplicará como abono a la suerte principal, todo esto de conformidad a la tabla de amortización de capital respectiva.".

En esa virtud, debe decirse que, en la especie, las partes convinieron en la citada cláusula tercera que la tasa aplicable para calcular los intereses ordinarios sería sobre las primeras 165,000.00 Udis (ciento sesenta y cinco mil Udis), a razón del 6.5% anual a partir de la fecha de inicio del convenio y durante los siguientes doce meses; que una vez que hubieran transcurrido los mencionados doce meses, la tasa de interés aplicable sería del 8.75% para el resto del plazo otorgado; y que por las cantidades del saldo original que excedieran de 165,000.00 (ciento sesenta y cinco mil Udis), se aplicaría una tasa de interés anual del 10%; asimismo, en el inciso b) de la cláusula en comento, las partes convinieron que en caso de mora se pagaría un interés moratorio en unidades de inversión a razón de multiplicar por 1.5 la tasa de interés ordinaria sobre los pagos vencidos, computables desde la fecha en que se constituyeran en mora y hasta que se pusieran al corriente en el pago de las mensualidades pendientes de cumplir; de ahí que las tasas aplicables, tanto para los intereses ordinarios como los moratorios, fueron señaladas en forma fija y no variable, por lo que con independencia de que los intereses debieran ser calculados en unidades de inversión, no por ello puede estimarse que las tasas aplicables sean variables, puesto que la tasa utilizada para el cálculo de los intereses sería la misma, aun cuando el valor de la unidad de inversión fuera variable.

Por otro lado, igualmente debe señalarse que en la cláusula séptima del convenio modificatorio de trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, pasado ante la fe del notario público 116 del Distrito Federal, base de la acción, las partes contratantes señalaron lo siguiente: "Séptima. Estado de cuenta. ‘El banco’ enviará a ‘El cliente’ un estado de cuenta mensual en el que le indicará la cantidad a pagar en dicho mes por los diversos conceptos, así como el día en que debe de hacerse el pago. Si ‘El cliente’ no hubiera recibido el estado de cuenta mensual a más tardar cinco días naturales antes de la fecha límite de pago, deberá solicitar a ‘El banco’ el importe a pagar, en las sucursales o centros financieros a que se hace referencia en el contrato original, por lo que no podrá aducir la falta del estado de cuenta para no realizar oportunamente sus pagos.".

En esa tesitura, debe mencionarse que si bien la parte actora no justificó durante la secuela procesal que le hubiera hecho del conocimiento de la parte reo el monto que deberían de cubrir por concepto de interés y el valor de la unidad de inversión para que éstos, en su caso, realizaran las operaciones aritméticas relativas a fin de que tuvieran conocimiento de la obligación a cumplir, ello no los eximía de su pago, pues éstos se obligaron a cumplir con su obligación aun cuando no hubieran recibido el estado de cuenta de la actora, debiendo acudir a cualquier sucursal de la institución bancaria actora para que supieran el monto a cubrir; y en cuanto al valor de la unidad de inversión aplicable, se señaló que sería aquel que se publique en el Diario Oficial de la Federación en el día que se realice el pago, por lo que en tal virtud es que bastaba que los recurrentes vieran el Diario Oficial de la Federación para que tuvieran conocimiento del valor de la citada unidad, razón por la cual, tal y como acertadamente lo señaló la ad quem, en ningún momento se dejó en estado de indefensión a los apelantes al desconocer cuáles eran los valores de la unidad de inversión que se aplicaban a cada mensualidad para su pago.

En esos parámetros, al haberse señalado en forma fija y no variable las tasas aplicables tanto para los intereses ordinarios como los moratorios, debe decirse que tanto el Juez natural como la Sala responsable no tenían porqué realizar la interpretación del criterio jurisprudencial, bajo el rubro: "INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS.", que invoca el impetrante.

En otro orden de ideas, son inoperantes las manifestaciones que vierte el titular de la acción constitucional, en las que aduce, sustancialmente, que de acuerdo con la circular 60/95, de diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Banco de México, en relación con el oficio 102.B.146, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se desprendía lo siguiente: a) Que el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público financiaría fideicomisos, para que se afectaran, en moneda nacional, créditos reestructurados y que se denominarían unidades de inversión (Udis); b) Que los fideicomisos los constituirían las propias instituciones de crédito; c) Que el propio financiamiento para el efecto de las reestructuras en unidades de inversión serían a cargo de las instituciones de crédito; d) Que las instituciones de crédito constituirían fideicomisos en sus propias oficinas y en el departamento de fideicomisos, para el efecto de que las reestructuras que se realizaran se encontraran afectadas por el mismo; e) Que las propias instituciones de crédito serían fiduciarias y fideicomitentes; f) Que las instituciones bancarias ejercerían recursos para la adquisición de cartera, para el efecto de reestructurarlas en unidades de inversión; g) Que en cada reestructura que realizara la institución bancaria, ésta pediría recursos al Banco de México; h) Que las instituciones de crédito deberían de pagar el saldo del crédito al Gobierno Federal; i) Que la propia institución bancaria no podría ceder los créditos; j) Que al ser afectado el crédito reestructurado en unidades de inversión, la propia institución bancaria, en su carácter de fideicomitente, lo administraría; k) Que los recursos solicitados por la institución bancaria al Banco de México serían en la medida de cada fideicomiso abierto; l) Que la propia institución bancaria abriría un fideicomiso por cada crédito reestructurado en unidades de inversión; que de acuerdo con el decreto publicado el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, se estableció que los programas de apoyo a deudores de la banca que se establecían en dicho decreto, previó que se crearan fideicomisos que tuvieran por objeto, entre otros: 1) Obtener del Gobierno Federal los recursos necesarios para la adquisición de los créditos reestructurados documentados en unidades de inversión; 2) Adquirir los créditos reestructurados denominados en unidades de inversión; 3) Mantener la titularidad de dichos créditos, ejerciendo todos los derechos inherentes a los mismos de manera puntual, por sí o por conducto de algún apoderado; 4) Canalizar las cantidades derivadas del cobro de los adeudos reestructurados según corresponda; 5) Administrar dichos créditos; y, 6) Realizar el pago de las obligaciones derivadas de los financiamientos que obtenga el fideicomiso del Gobierno Federal; que de igual manera, dentro del citado decreto se estableció que el Banco de México había autorizado a las instituciones de banca múltiple para que, dentro de los fideicomisos constituidos, pudieran ceder sus créditos reestructurados, en su carácter de fideicomitentes, a fideicomisos administrados por ellas mismas; que, asimismo, el Banco de México autorizó a las instituciones de banca múltiple que actuaran como fiduciarias, para convenir con la propia institución a fin de que ésta pudiera ejercitar los derechos de cumplir las obligaciones que derivaran de los créditos objeto de la cesión; que era evidente que en el decreto publicado el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, se estableció la creación de fideicomisos para el caso de créditos reestructurados, siendo el caso que, como se había establecido con anterioridad, la parte tercero perjudicada abrió un fideicomiso respecto del convenio modificatorio materia del procedimiento natural, por lo que a pesar de que como se establecía en las manifestaciones vertidas por el quejoso respecto del decreto que autorizaba las reestructuras en unidades de inversión, en el sentido de que podía la propia institución crediticia manejar y ejercitar los derechos de las obligaciones contenidas en las reestructuras, era de pleno derecho que debía de ser otorgado un poder por el delegado fiduciario para el efecto de que en su nombre y representación pudiera ejercitar la acción correspondiente en contra de los deudores, por la razón y el hecho de haberse constituido en fideicomiso, no obstante que fuera el titular de los derechos la parte actora en el juicio natural, dado que se constituyó el fideicomiso en la propia institución bancaria, por lo que eso no obstaba para que nada más se otorgara un poder para pleitos y cobranzas por el funcionario bancario facultado para ese efecto, sino que era indispensable que dicho poder, de igual manera, fuera otorgado y concedido por el delegado fiduciario; que en el capítulo de definiciones del convenio modificatorio de unidades de inversión, se desprendía lo siguiente: "Tasa TIIE. Significa para cada periodo de intereses la tasa de interés interbancaria de equilibrio, publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación dentro de los siete días calendario inmediatos anteriores a la fecha en que se inicie cada uno de los periodos de intereses, en el entendido de que ...", de lo cual se denotaba que, contrario a lo que arguyó la Sala responsable, las tasas de interés fijadas en el convenio modificatorio, eran de tipo variable, toda vez que se sujetaría a la tasa de interés interbancaria de equilibrio; que, además, es importante hacer notar que la cuantificación de las unidades de inversión era de manera compleja para el común de la gente y que para saber la cantidad líquida y determinada a cubrir era menester que se avisara con anticipación qué cantidad se cubriría por dichos conceptos, y que, además, de que no por el simple hecho de que se encontraran en unidades de inversión no se trataran de intereses de tipo variable, pues como se desprendía del procedimiento para el cálculo y publicación del valor en moneda nacional de la unidad de inversión publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el que se estipuló: "... 1. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación el valor en moneda nacional de la unidad de inversión (UDI), para cada día, conforme a lo siguiente: a) a más tardar el día 10 de cada mes publicará el valor correspondiente a los días 11 a 25 de dicho mes, y b) a más tardar el día 25 de cada mes publicará el valor correspondiente a los días 26 de ese mes a 10 del mes inmediato siguiente. 2. La variación porcentual (en lo sucesivo cuando se diga variación debe entenderse porcentual) del valor de la UDI del 10 al 25 de cada mes será igual a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) en la segunda quincena del mes inmediato anterior. La variación del valor de la UDI del 25 de un mes al 10 del mes inmediato siguiente será igual a la variación del INPC en la primera quincena del mes referido en primer término. Para determinar las variaciones del valor de la UDI correspondientes a los demás días de los periodos de publicación, la variación quincenal del INPC inmediata anterior a cada uno de los periodos se distribuirá entre el número de días comprendidos en el periodo de publicación de que se trate, de manera que la variación del valor de UDI en cada uno de esos días sea uniforme. ...", por lo que de acuerdo con lo anteriormente transcrito, era evidente que al tratarse de un factor que tendría un incremento de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que el mismo tendría ajustes dos veces al mes, y que de acuerdo con el valor de las unidades de inversión que había dado a conocer el Banco de México en el citado decreto de los días cuatro al diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, podía observarse que efectivamente no había estado estable en esos días sino que, por el contrario, se estuvo incrementando.

En efecto, se dice que son inoperantes estos argumentos, porque no fueron esgrimidos por los peticionarios de garantías como agravios ante la Sala responsable, por lo que constituyen cuestiones nuevas y ajenas sobre las cuales la ad quem no tuvo oportunidad legal de resolver y, por ende, de pronunciarse sobre esos aspectos, puesto que no se le plantearon, motivos por los cuales técnica y legalmente no pueden analizarse en esta resolución al no haber sido materia de la litis en segunda instancia, en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia 154, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, visible en la página 126, del tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías.".

Por otra parte, son igualmente inoperantes las manifestaciones que vierten los quejosos en el sentido de que contrario a lo que arguyó la ad quem de que el notario no se encontraba obligado a exigir la comprobación de la generación del adeudo reconocido por el impetrante y que, además tal cuestión no fue aducida por los peticionarios de garantías, cuando en realidad sí fue atacada tal cuestión, tanto es así que la propia ad quem hizo alusión a tales argumentos en el considerando segundo del fallo recurrido, por lo que en tal sentido resultaba inaplicable la tesis jurisprudencial que se invocó en el considerando que nos ocupa; que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, que era importante hacer ver, como se había hecho valer en sus agravios, sí era obligación del notario solicitar todos y cada uno de los documentos en los que se basó para elevar a escritura pública el acto jurídico a celebrar, dado que en caso de no hacerlo así, el notario público en ningún momento se podría percatar que efectivamente el acto a realizar no contravenía disposiciones de orden público y que dicho acto estaba dentro de la ley y que no iba en detrimento o perjuicio de alguna de las personas que fueran a intervenir en dicho acto jurídico; de ahí que sí era indispensable que la institución bancaria en el principal hubiera puesto a la vista los documentos en los cuales se hicieran constar las cantidades que supuestamente se reconocieron en el convenio modificatorio, sobre todo qué cantidad correspondía a cada partida, es decir, a intereses ordinarios, moratorios, comisión por prepago u otros conceptos, pues era necesario saber si las cantidades que se encontraban plasmadas en el instrumento público se cuantificaron en términos del contrato de apertura de crédito, además de que no debieron contarse cantidades por concepto de accesorios, los cuales no fueron descritos en el básico de la acción, así como gastos notariales y de registro dentro del reconocimiento de adeudo, pues era evidente que, como se desprendía del convenio modificatorio, se tomaron en cuenta cantidades por dicho concepto, por lo que en ese orden de ideas, al no haberlo realizado de tal manera, la parte reo en ningún momento tuvo conocimiento si realmente la cantidad que supuestamente reconoció estaba ajustada conforme al contrato de apertura de crédito o que los intereses fueran los que en realidad se adeudaban, siendo el caso que, con base en esto, sí era menester que se haya puesto a la vista el estado de cuenta desglosado en donde apareciera la cantidad total debidamente desglosada, para que el fedatario se percatara que el acto jurídico estaba conforme a derecho, por lo que dicho instrumento se debió de agregar al apéndice o formar parte integrante de la escritura pública en la que constara el convenio modificatorio, por lo que los argumentos y las afirmaciones efectuados por la Sala responsable eran totalmente infundados.

Ahora bien, los anteriores razonamientos de los titulares de la acción constitucional no controvierten las consideraciones sustanciales formuladas por la Sala responsable al momento de dar contestación a los agravios planteados por la parte reo, consistentes en que los argumentos que se vertían en cuanto a que con los documentos base de la acción se acreditaba únicamente la relación contractual que unía a las partes, mas no así el adeudo reclamado, dado que no se entregó al notario público ante cuya fe se otorgó el convenio modificatorio los documentos idóneos que acreditaran la determinación del saldo reconocido, por lo que la actora debió acreditar que las cantidades que fueron reconocidas por los acreditados se encontraban ajustadas conforme a derecho, resultaban insuficientes, toda vez que, según se desprendía de la sentencia recurrida, la a quo, al resolver en el numeral dieciocho del considerando séptimo la excepción que opusieron los codemandados, derivada de la tesis jurisprudencial intitulada "ACCIÓN. FALTA DE PRUEBA DE LA.", desestimó los argumentos de los enjuiciados en virtud de que: "... en la celebración del convenio modificatorio base de la acción de trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, los propios excepcionistas manifestaron ‘bajo protesta de decir verdad y bajo su estricta y exclusiva responsabilidad’, reconocer adeudar al banco acreditante la cantidad de 122,589.59 Udis (ciento veintidós mil quinientas ochenta y nueve punto cincuenta y nueve unidades de inversión), por lo que el notario público ante quien se otorgó el convenio de trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco no se encontraba obligado a exigir la comprobación de la generación del adeudo reconocido por los hoy enjuiciados ..."; consideraciones que no fueron atacadas en el agravio aducido por el recurrente, pues reiteraba que la parte actora debió acreditar que las cantidades que fueron reconocidas se encontraban ajustadas conforme a derecho, así como que no se entregó al notario público los documentos idóneos con los cuales se acreditaran las disposiciones que resultaron base para la determinación del saldo reconocido, pero de ninguna manera desvirtuaba las consideraciones de la juzgadora por las cuales estimó que los argumentos que los enjuiciados efectuaron al respecto eran infundados, por lo que al no combatir el recurrente los argumentos de la a quo, era que devenía la insuficiencia del agravio formulado, citando en apoyo a sus consideraciones la jurisprudencia bajo el rubro: "AGRAVIOS INSUFICIENTES.".

En consecuencia, esta evidente inoperancia provoca y conduce a estimar que los quejosos no formularon ningún razonamiento que destruyera los fundamentos de la sentencia reclamada, puesto que, entre otras razones fundamentalmente, no combaten la estimación de la ad quem en el sentido de que de ninguna manera se desvirtuaban las consideraciones de la juzgadora por las cuales estimó que los argumentos que los enjuiciados efectuaron al respecto eran infundados, y que al no combatir los recurrentes los argumentos de la a quo, era que devenía la insuficiencia del agravio formulado, citando en apoyo de sus consideraciones la jurisprudencia bajo el rubro: "AGRAVIOS INSUFICIENTES."; por lo que es incuestionable que dichos argumentos, se reitera, son inoperantes, porque no están orientados en forma directa y eficaz a atacar las consideraciones del fallo reclamado.

Se cita en apoyo de lo anterior, la jurisprudencia 688, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, visible en la página 463, del tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CONTRA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE AGRAVIOS, SON TAMBIÉN INOPERANTES SI NO SE RAZONA EN ÉSTOS, EL ATAQUE QUE EN AQUÉLLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA. El quejoso se concreta a mencionar lo afirmado por la responsable y a manifestar simplemente que tal afirmación riñe con el contenido de los agravios que expresó su abogado, en los cuales dice, sí se expusieron los argumentos correspondientes en contra de las consideraciones habidas en la resolución que se impugnó, pero no se ocupa de mostrar cuáles fueron, en la expresión de tales agravios, sus contra argumentos para combatir las referidas consideraciones del Juez de primera instancia, y no ataca, de ninguna otra manera, los razonamientos que la responsable tuvo en cuenta para concluir la inoperancia de los referidos puntos de agravios, por todo lo cual el concepto de violación que se contesta resulta también inoperante.".

Finalmente, son sustancialmente fundadas las manifestaciones que vierten los peticionarios de garantías en el sentido de que en forma indebida la Sala responsable adujo en la resolución combatida que los demandados de ninguna manera habían argumentado que era improcedente el pago del impuesto al valor agregado sobre el monto de los intereses ordinarios y moratorios, en virtud de que la parte actora no había acreditado que efectuó su pago ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que ello no había formado parte de la litis planteada ante el Juez natural, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Se dice que le asiste la razón a los impetrantes, pues de las constancias que integran el procedimiento natural, las cuales, al estar referidas a actuaciones judiciales, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte lo siguiente:

a) Que por escrito presentado el diecisiete de noviembre del año dos mil uno ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex Accival, S.A. de C.V., por conducto de sus apoderados legales, licenciados Agustín Oliver Márquez, María de Lourdes Gómez Barraza, Arturo Pineda Suárez y Víctor Hugo Baños Rivas, promovió juicio especial hipotecario en contra de José Hermilo Gómez Avelardi y Norma Guadalupe Silva Parada de Gómez, de quienes demandó el cumplimiento de diversas prestaciones, entre ellas, el pago del impuesto al valor agregado sobre las diversas cantidades reclamadas.

b) Emplazados que fueron los codemandados, por escrito presentado el ocho de enero del año dos mil dos, dieron oportuna contestación manifestado, en relación con la prestación reclamada del pago del impuesto al valor agregado, lo siguiente: "De igual manera a la actora no le asiste el derecho para demandar el pago de intereses moratorios, ni mucho menos el impuesto al valor agregado (IVA) sobre los referidos intereses, toda vez que no existe obligación por parte de los demandados para cubrir tal impuesto, razón por la cual no es procedente tal reclamación, además, es de hacer notar que su Señoría no es competente para dirimir controversias sobre impuestos, en razón de que la autoridad competente para ese tipo de cuestiones es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es la autoridad recaudadora de impuestos, por lo que, en este orden de ideas, se deberá de absolver a los demandados del pago de la presente prestación al momento en que se dicte la sentencia que en derecho corresponda.".

Y al hacer valer sus excepciones y defensas, adujeron en la tercera de ellas, lo siguiente: "La falta de acción y derecho. Consistente en que la actora se abstuvo de exhibir, junto con su escrito inicial de demanda, los documentos idóneos con los cuales acreditara su pretensión para reclamar de los suscritos el pago de las cantidades por conceptos de primas de seguros, impuesto al valor agregado (IVA), y sobre todo, en ningún momento dio o exhibió ante notario público los documentos mediante los cuales se acreditara el supuesto adeudo que se reconoció en el convenio modificatorio, por lo que al ser necesario que el fedatario público tuviera a la vista los documentos en donde constara el saldo a reconocer y al no haber sido de tal manera, a la actora no le asiste el derecho para demandar cantidad alguna respecto del convenio modificatorio, toda vez que el mismo está viciado de nulidad.".

c) Seguido el procedimiento por sus diversas etapas procesales, en dieciocho de enero del año dos mil dos se dictó sentencia definitiva, en la cual se condenó a los demandados al cumplimiento de las prestaciones reclamadas.

d) Inconforme la parte reo con la anterior determinación, interpuso en su contra recurso de apelación, manifestando en su cuarto agravio, en relación con la condena del pago del impuesto al valor agregado, lo siguiente: "Cuarto concepto de agravio. Causa agravios al suscrito y a mi representada apelante la sentencia motivo del presente recurso de apelación en sus considerandos IV, V y VI, al haber condenado el a quo a pagar el impuesto al valor agregado (IVA) sobre los intereses, tanto ordinarios como moratorios, argumentando el a quo para tal condena, que se encuentra pactado en convenio modificatorio de fecha 13 de diciembre del año 1995, pero estos simples argumentos no son suficientes para el efecto de poder condenar al suscrito y a mi representada al pago del impuesto al valor agregado, toda vez que, no obstante de que se encuentre plasmado en el documento antes referido, no es motivo suficiente para que se decrete la condena, en virtud de que, como puede desprenderse de autos, en ningún momento se acreditó que efectivamente se haya erogado algún gasto o que en su momento se hubiera hecho el pago por parte de la institución bancaria del ya citado impuesto, que en caso de haber sucedido así, debió de haber exhibido los documentos con los que se acreditara que efectivamente se cubrió alguna cantidad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que al no haber acreditado la procedencia de su pretensión no se debió de haber condenado al pago del impuesto en comento, por el simple hecho de estar establecido dentro del convenio modificatorio.-Aunado a lo anterior, es importante hacer notar a este tribunal de alzada que, en primer término, el Tribunal Superior de Justicia no es la autoridad competente para determinar la procedencia o improcedencia de impuestos, sobre todo del impuesto al valor agregado, dado que la instancia es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, porque en caso de que sea cubierto tal concepto a la institución bancaria, a quien directamente se debe de cubrir es a la secretaría antes referida, y que si en un momento dado la parte actora en el juicio de origen hubiese pagado concepto alguno por impuesto al valor agregado, ésta debió de haberlo acreditado en el procedimiento natural, sin que lo hubiera hecho, ya que no existe constancia alguna que acredite tal circunstancia.".

En esa tesitura, debe decirse que tal y como acertadamente lo aducen los quejosos, las manifestaciones que realizaron en el sentido de que fue incorrecto que se les hubiera condenado al pago del impuesto al valor agregado sobre el monto de los intereses ordinarios y moratorios, pues no se acreditó que la actora los hubiera pagado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sí formaron parte de la litis, puesto que en el escrito de contestación a la demanda, los impetrantes al hacer valer su tercera excepción alegaron que la actora se había abstenido de exhibir, junto con su escrito inicial de demanda, los documentos idóneos con los cuales acreditara su pretensión para reclamar el pago por conceptos de primas de seguros e impuesto al valor agregado (IVA), por lo que la ad quem se encontraba obligada a analizar las cuestiones planteadas por los quejosos en el cuarto agravio.

En efecto, como ya se dijo, son fundados los argumentos que vierten los titulares de la acción constitucional, pues además de que sí fue materia de la litis el alegato sobre el cobro de dicho impuesto, como se corrobora de las constancias antes pormenorizadas, si el impuesto al valor agregado, que pudiera generar alguna prestación que se derive del documento base de la acción, fue pactado entre las partes, y existe un convenio en relación con el mismo, no puede fincarse una condena a su pago de manera directa a la parte reo por la única razón de que hubiera procedido la acción principal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio, que dice que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, pero ello no releva a las partes de la obligación que tienen de probar en el juicio los extremos de su acción, porque la condena al pago de dicho impuesto tendría su razón de ser no sólo en la medida de lo pactado, sino en la justificación del demandante de haber enterado al fisco dicho impuesto para poder repercutirlo a los demandados.

En efecto, en criterio de este Tribunal Colegiado, cuando el impuesto en cuestión se pacta en el contrato base de la acción a cargo de alguna de las partes, equivale a que dicha prestación en forma expresa quede dentro del pacto volitivo concertado entre las partes, pero siempre que exista prueba que permita inferir que el impuesto que se pretende trasladar a la parte actora ya hubiera sido enterado al fisco de parte del contribuyente original, y si bien existe un convenio en el cual se estableció, en la especie, a quién de los contratantes correspondía el pago del impuesto, sin embargo, era menester que la institución actora hubiera acreditado haber enterado al fisco la cantidad correspondiente al multicitado impuesto, para entonces sí ser exigible a los deudores el cumplimiento de la obligación de su trasladado, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., 12, 17, 18 y demás relativos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis TC016247.9CI1, sustentada por este Tribunal Colegiado, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyos epígrafe y contenido versan de la siguiente manera: "-Cuando se demanda el vencimiento anticipado del plazo convenido para la devolución de un crédito otorgado, por incumplimiento del mismo, así como intereses devengados y dicha acción procede, no por eso se debe condenar al demandado a que pague el impuesto al valor agregado, si no se convino en ello, toda vez que la actora tiene primero la obligación de acreditar que ese pago lo estipularon las partes en el contrato de crédito, tomando en cuenta los términos literales que deben regir entre los contratantes y, por tanto, las obligaciones que limitativamente asumen entre sí, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1832 y 1851 del Código Civil para el Distrito Federal y después justificar que se enteró el aludido impuesto al fisco, para que de esta manera se esté en la posibilidad de repercutirlo contra el demandado, en términos de lo establecido por los artículos 1o., 12, 17, 18 y demás relativos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.".

En esa virtud, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable, en la materia de la concesión, deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, pronuncie otra en la que siguiendo los lineamientos proporcionados en esta ejecutoria analice si la parte actora acreditó haber enterado al fisco los impuestos reclamados para que pueda repercutirlo a la demandada, y resuelva lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c) y VI, de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a José Hermilo Gómez Avelardi, por su propio derecho y en su carácter de representante común de Norma Guadalupe Silva Parada, contra el acto que reclamaron de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada el veinte de marzo del año dos mil dos, en el toca de apelación 731/01/03, para los efectos señalados en la última parte del considerando sexto de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gilberto Chávez Priego como presidente, Gustavo R. Parrao Rodríguez y José Juan Bracamontes Cuevas, siendo ponente el segundo de los nombrados.