AMPARO DIRECTO 308/2002. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN BERLEÓN, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 308/2002. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN BERLEÓN, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SÉPTIMO.-Son inoperantes en parte, por otra más infundados y, finalmente, fundados pero inoperantes los motivos de disentimiento que esgrime la peticionaria, como se demuestra a continuación:

De primer orden, conviene hacer notar que la autoridad responsable, al pronunciar el fallo aquí reclamado, determinó que los conceptos de anulación primero, segundo, quinto y sexto expuestos en el juicio contencioso resultaban medularmente inoperantes, porque el actor de la causa administrativa se concretó a emitir simples argumentos dogmáticos, ayunos de consideraciones lógico-jurídicas y que, por consiguiente, omitió impugnar y controvertir directamente la resolución administrativa cuya nulidad demandó.

En congruencia con tal circunstancia, se advierte que la Sala Regional expuso, contrario a lo afirmado por la promovente del amparo, fundada y motivadamente el porqué estimó que los puntos concretos sometidos a su conocimiento debían calificarse como inoperantes, empero, en contra de esa decisión la parte quejosa no invocó las causas y fundamentos legales por los que estima que debe ceder el razonamiento atacado de la Sala Fiscal.

De esta suerte, no existe base de contraste para que este órgano de control constitucional quede en aptitud de pronunciarse sobre tal particular, máxime si por la naturaleza del evento cuestionado se trata de un asunto en el que impera el estricto derecho y, por tal motivo, no susceptible de suplir la queja deficiente.

Entonces, la falta de ataque sobre la determinación de la Sala responsable hace inoperante la primera parte de los dos conceptos de violación formulados, en lo atinente a los alegatos de la quejosa, relativos a que el acto reclamado no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, no es conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, no es exhaustivo, en tanto omitió examinarse en éste todos y cada uno de los puntos controvertidos y, por último, que carece de la debida fundamentación y motivación; ya que mientras la Sala razonó su calificación de inoperancia, la promovente del amparo se circunscribió a inconformarse lisa y llanamente contra tal hecho, pero no debatió el motivo por el cual sus respectivos conceptos de anulación se declararon inoperantes.

Luego, se insiste, si la quejosa no demostró cuáles fueron en la expresión de sus conceptos de anulación, sus argumentos para combatir la resolución administrativa impugnada en el juicio natural y no atacó, de ninguna otra manera, los razonamientos que la responsable tuvo en cuenta para concluir la inoperancia de los referidos conceptos de anulación, ello significa que los conceptos de violación en la parte que se contesta resultan también inoperantes.

En otro orden, es infundado el concepto de violación segundo, en lo que hace al argumento de la impetradora de que al no ser perita en derecho, no se encuentra obligada a expresar razonamientos lógico-jurídicos.

En principio, es cierto que el análisis de los motivos de inconformidad implica la comprensión de los planteamientos y la finalidad que se persigue con su exposición, sin tecnicismos ni rigorismos; esto es, sin la exigencia de un silogismo formal. Por tanto, aun cuando es dable aplicar la teoría de la causa de pedir en materias de estricto derecho, como la administrativa, ello sólo significa que al juzgador corresponde poner de manifiesto la verdadera intención de quien recurre, a través de los argumentos expuestos.

De esta suerte, el actor del juicio de nulidad no se encuentra exento de expresar su causa de pedir; en otras palabras, de puntualizar cuál es la lesión o agravio que estima le causa la resolución administrativa que impugna, así como los motivos que originaron ese agravio, porque sólo así el órgano jurisdiccional se encuentra obligado y en aptitud de estudiarlo; de ahí que no esté relevado de la carga procesal de señalar en dónde radica su causa de pedir, por mucho que eso entrañe que no debe plantear verdaderos silogismos lógicos.

También son infundados los conceptos de violación hechos valer, en la parte que la impetradora se duele de que la Sala responsable no invocó como hecho notorio la supuesta ilegalidad del citatorio que precedió a la orden de visita.

De manera preferente, para mayor claridad de esta ejecutoria, se reproducen a continuación el primer y cuarto párrafos del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación:

"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. ... Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda."

Al auspicio de la primera parte de dicho precepto, es cierto que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tienen la aptitud legal de invocar hechos notorios; sin embargo, esa facultad se ve normada o condicionada a que el conocimiento del hecho forme parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de emitirse la resolución.

Así, la notoriedad es un concepto esencialmente relativo; no existen hechos conocidos por todos los hombres sin limitación de tiempo ni de espacio. Además, la notoriedad de un hecho dentro de un determinado ámbito social no significa conocimiento efectivo del mismo por todos aquellos que integran ese sector y ni siquiera conocimiento efectivo por parte de la mayoría de aquellos. No es el conocimiento efectivo lo que produce la notoriedad, sino la normalidad de este conocimiento en el tipo medio de hombre perteneciente a un determinado sector social y dotado por ello de cierta cultura. Y, por último, ese conocimiento o esa posibilidad de conocimiento no deriva de una relación individual con los hechos en el momento en que se producen o se han producido, sino sólo del hecho de pertenecer al grupo social en que tales hechos son notorios.

De esta guisa, es fácilmente apreciable que la ilegalidad alegada en los conceptos de violación, del citatorio que antecedió a la orden de visita, de ningún modo puede ponderarse como un hecho notorio, toda vez que ésta se hace depender de la relación individual que guarda la impetradora con el citatorio, en el momento en que éste se dejó por la autoridad hacendaria, pero no descansa en la circunstancia de que la quejosa pertenezca a determinado grupo social en que tal hecho sea notorio, es decir, la ilegalidad que se invoca no radica en que el conocimiento de ésta forme parte de la cultura propia del círculo social de la peticionaria, en el tiempo en que la decisión ocurrió; de lo que se sigue que la Sala Regional estaba imposibilitada para introducirla a la litis como un hecho notorio.

Con independencia de lo dicho, si la responsable hubiera analizado de oficio la legalidad del citatorio de que se trata, misma que no fue combatida de manera expresa en la demanda de nulidad, y se hubiese apoyado, además, en esa circunstancia para emitir su sentencia, es evidente que tal proceder se apartaría de lo dispuesto en la parte final del cuarto párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, según el cual no se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda; lo que corrobora que la Sala Fiscal se encontraba impedida para abordar el análisis del citatorio.

Al respecto se transcribe la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, legible en la página 104, del Volumen LX, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que tiene por contenido:

"HECHOS NOTORIOS.-Es notorio lo que es público y sabido de todos o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que ocurre la decisión."

Al margen de lo anterior, basta una lectura de los alegatos que expuso la actora del juicio contencioso administrativo para observar que nunca discutió en torno a la legalidad del acto procesal que se comenta, ya que en sus alegatos únicamente reiteró sus conceptos de anulación e insistió en las pruebas ofrecidas, de donde deviene falso que ese aspecto haya formado parte del litigio.

Finalmente, es fundado el motivo de disentimiento en el que la quejosa sostiene que puede desvirtuar la presunción de legalidad del resultado de la visita domiciliaria en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad.

Al respecto, establece el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en los párrafos segundo y tercero de la fracción IV, lo siguiente:

"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: ... Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.-Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad."

Como se ve, la oportunidad que se le da al contribuyente para participar aclarando los hechos asentados en la última acta parcial de la visita domiciliaria, no significa de ninguna manera que en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad no pueda hacer valer cuanto argumento convenga a sus intereses y exhibir todas las pruebas que estime necesarias para comprobar la realidad de su situación jurídica fiscal; luego, con independencia de la oportunidad apuntada, cabe distinguir que si bien al auspicio del precepto que se comenta, se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas si éstos no se desvirtúan a través de las probanzas a que haya lugar, esa circunstancia únicamente integra una presunción juris tantum, esto es, susceptible de destruirse por prueba en contrario, y debe entenderse que únicamente opera en el dictado, en todo caso, de la resolución en que se le determine el crédito fiscal, pero de ningún modo es una presunción que no sea desvirtuable en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad que llegare a promoverse.

Así, es ilegal la determinación de la Sala Regional al contestar el tercer concepto de impugnación de la contribuyente, en el considerando quinto de la sentencia reclamada, en la que refiere que las facturas aportadas en el recurso de revocación no es factible justipreciarlas al haber sido aportadas fuera del plazo de veinte días a que se contrae la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y soslaya, además, el análisis de las pruebas documentales presentadas en el juicio contencioso administrativo porque, como ha quedado demostrado, la presunción de consentimiento de que gozan los hechos consignados en las actas parciales de visita, no controvertidos hasta antes del cierre del acta final, son susceptibles de combatirse en el propio recurso de revocación, e incluso en el juicio de nulidad.

En apoyo a la precedente conclusión, se cita la tesis jurisprudencial CXXIX/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 189 del Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

"VISITA DOMICILIARIA. LA PRESUNCIÓN QUE DERIVA DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PUEDE SER DESVIRTUADA EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EN EL JUICIO DE NULIDAD.-La oportunidad que se le da al contribuyente para participar aclarando los hechos asentados en la última acta parcial de la visita domiciliaria, no significa de ninguna manera que en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad, no pueda hacer valer cuanto argumento convenga a sus intereses y exhibir todas las pruebas que estime necesarias para comprobar la realidad de su situación jurídica fiscal; independientemente de la oportunidad de participar para desvirtuar los hechos asentados en las actas y, en cuanto a que, si no los desvirtúa se le tendrán por consentidos, debe entenderse que ese consentimiento es únicamente para efectos de dictar, en su caso, la resolución en que se le determine el crédito fiscal, pero de ninguna manera una presunción que no sea desvirtuable en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad que llegare a promoverse."

No obstante lo anterior, no se está en el caso de conceder el amparo solicitado, porque no se pasa por alto que la autoridad responsable, en el considerando quinto de la sentencia reclamada, también sostuvo para declarar infundado el tercer concepto de impugnación, que la contribuyente omitió demostrar la ilegalidad de la resolución administrativa cuestionada del juicio de nulidad a través de prueba idónea como sería la pericial contable y que, por otra parte, las facturas anexadas al recurso no eran de tomarse en cuenta, al no ser posible hacerlas efectivas como deducibles; razonamientos que al no haber sido combatidos por la quejosa llevan a calificar el concepto de violación que se contesta como fundado pero inoperante.

Al respecto se comparte la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página veinticinco de la Gaceta 86, febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA.-Cuando son varias las consideraciones legales en que descansa la sentencia reclamada y los conceptos de violación no controvierten la totalidad de éstas, los mismos resultan inoperantes, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo, debido a la deficiencia en el ataque de los fundamentos en que se sustenta el referido fallo, los que con tal motivo quedarían firmes, rigiendo a éste."