AMPARO DIRECTO 3084/99. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3084/99. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso Antonio Ramírez Jiménez, atentas las consideraciones siguientes:

En el primer concepto de violación, aduce en esencia el peticionario de amparo que la sentencia reclamada violó los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la Sala responsable consideró infundados e insuficientes sus agravios para variar el veredicto natural, aun cuando estimó que el Juez natural se abstuvo de valorar correctamente las probanzas aportadas en el sumario, por lo que existe evidente contradicción, ya que el fallo reclamado no favoreció a sus intereses, toda vez que si les otorgó valor probatorio a todas sus pruebas con excepción de la testimonial, debió revocarse o modificarse la sentencia recurrida, pero no confirmarla, apoyándose en preceptos del Código de Comercio, cuando el procedimiento es civil.

Es infundado el resumido motivo de inconformidad, en virtud de que si bien es cierto que la Sala responsable apoyó su sentencia en artículos del Código de Comercio, como puede observarse a fojas trece del toca de apelación, también es verdad que ello se debió a un simple error que no tiene el alcance suficiente para considerar que dicha sentencia sea contraria a la ley, porque de la lectura íntegra del fallo reclamado, se advierte que para dar contestación a los agravios planteados se apoyó en preceptos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Además de que el hecho de que haya considerado que eran fundados sus agravios porque el Juez de primera instancia no valoró correctamente las pruebas ofrecidas por su parte y les haya otorgado valor probatorio pleno, no significa necesariamente que el fallo a dictar le fuera favorable a sus intereses y que se debiera revocar o modificar la sentencia impugnada, dado que la ad quem consideró que aun cuando sus pruebas fueron valoradas y contaban con valor probatorio pleno a excepción de la prueba testimonial, resultaron insuficientes para variar el sentido de la resolución de primera instancia, porque no demostró la procedencia de su acción; por lo tanto, es correcto que la Sala responsable haya confirmado la sentencia sujeta a revisión.

En el segundo y tercer conceptos de violación refiere el peticionario de amparo que la ad quem sostuvo que no le asistía la razón, porque los medios de convicción aportados en el juicio no fueron suficientes para acreditar la acción ejercida, lo que según el quejoso es incorrecto, dado que se puso en el contrato base de la acción, como condición para el otorgamiento de la escritura correspondiente que fuera resuelto el juicio sucesorio intestamentario a bienes del autor de la sucesión y esposo de la demandada Esperanza Torres Gómez, pero no que el menor Rodrigo Iván Valenzuela Torres, cumpliera la mayoría de edad, como se dijo en la absolución de posiciones a cargo de la demandada, por lo que esa circunstancia no puede lesionar sus derechos para que se le escriture el bien contratado, ni es obstáculo para que se le diera la formalidad debida al contrato de mérito; que tampoco comparte lo considerado por la Sala responsable en el sentido de que para exigir el otorgamiento de la escritura pública debería haber cumplido por su parte con las obligaciones pactadas entre los contratantes, consistente en que al momento de la firma de la escritura pagaría la cantidad de cuatro mil pesos y que por ello no podía exigir el otorgamiento de escritura, porque primeramente se debió cumplir con la condición suspensiva, ya que incluso la Sala compartió su opinión de que para cumplir con el otorgamiento de la escritura respectiva, no es necesario que se acredite que la demandada es propietaria del inmueble de que se trata, máxime de que la ley tampoco exige que se cumpla con el cien por ciento de su obligación para poder reclamar el otorgamiento de escritura; que conforme al acuerdo de voluntades, la demandada consintió voluntariamente con el otorgamiento de la escritura, por lo que le asiste el derecho a exigir su cumplimiento, además de que la Sala pudo condenar a ambos, al actor al pago de la cantidad adeudada y al demandado a firmar la escritura correspondiente.

Lo anterior también carece de fundamento legal, toda vez de que el contrato de compraventa cuya escrituración demandó el quejoso contiene una obligación a plazo, por haber convenido en que el resto del precio de la operación se liquidaría al momento de la firma de la escritura relativa, por lo que es inconcuso que la obligación contratada no se cumplió en un solo momento, sino que se señaló un día cierto, el del otorgamiento de la escritura, para completar su cumplimiento, razón por la que se trata de una obligación a plazo, atento a lo que preceptúan los artículos 1872 y 1873 del Código Civil del Estado, vigente en la época de celebración del aludido contrato.

Sin embargo, con independencia de la naturaleza de la obligación contratada, es preponderante señalar que el contrato de compraventa es bilateral y con prestaciones recíprocas, la de pagar el precio, por el comprador, y la de otorgar las escrituras correspondientes, por la vendedora; por ende, si en el caso concreto, por virtud del contrato cuyo cumplimiento demandó el peticionario de amparo, entró en posesión de la cosa y pagó parte del precio, conviniéndose en que el saldo sería cubierto en determinada fecha, es inconcuso que éste tendría el derecho a pedir el otorgamiento de la escritura en forma legal, previa liquidación de lo adeudado y el vendedor estaría obligado a otorgarla, puesto que, como se dijo, en el contrato se establecieron obligaciones recíprocas. Luego entonces, es acertada la consideración de la Sala responsable en el sentido de que para hacer procedente la acción, primeramente se debió cumplir con la obligación de pago a su cargo por ser una condición suspensiva del contrato, habida cuenta que el cumplimiento de una de las partes de lo que se obligó, da origen a la rescisión de los contratos con prestaciones recíprocas o a la ejecución forzosa de la obligación incumplida, a elección del contratante que sí cumple con su obligación.

De lo que se deduce, que si el actor al intentar la acción proforma, no había cubierto la totalidad del precio pactado, no podía prosperar su acción por el incumplimiento de su parte de las obligaciones que emanan del contrato de mérito.

Por otra parte, el artículo primero del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco dispone: "El ejercicio de las acciones requiere: I. La existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo, o constituirlo; II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación; III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y IV. El interés y legitimación del actor que la ejercita o deduce.".

Cada uno de los requisitos establecidos para el ejercicio de las acciones, constituye un elemento de éstas, cuya omisión origina su improcedencia; luego entonces, el primero de ellos debió demostrarlo el impetrante de amparo al intentar su acción de escrituración, acreditando haber pagado la totalidad del precio convenido, ya que sólo así nace su derecho para reclamar el otorgamiento de la escritura relativa, lo cual se corrobora, si se atiende al contenido del artículo 1868 del código civil invocado, que preceptúa en su primer párrafo: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.". Tiene aplicación sobre el particular la tesis, que este tribunal comparte, visible en la página 177, del Tomo VII-Junio de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente: "ACCIÓN PROFORMA. ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE ÉSTA, LA EXHIBICIÓN CONCOMITANTE DEL PRECIO ADEUDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Para la procedencia de la acción proforma ejercitada, por ser elemento constitutivo de ésta era necesario e indispensable que el accionante hubiera exhibido concomitantemente con la demanda, el saldo del precio que aún adeudaba. Por ser ese el momento legal oportuno, toda vez que, ello es acorde con el criterio del más Alto Tribunal de Justicia del país, acerca de que, si en una compraventa a plazos, el comprador no exhibe el saldo del precio, menos puede demandar el otorgamiento de la escritura, criterio que acata este tribunal, pues si atento a lo dispuesto por el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el ejercicio de las acciones requiere, entre otras cosas, de la existencia de un derecho, es evidente entonces que, si el actor ahora tercero perjudicado, no consignó al momento de presentar su demanda la parte del precio de la operación de compraventa que para esa fecha aún adeudaba, carecía del derecho que exige la ley para demandar la escrituración del bien inmueble objeto de tal operación, por no haber satisfecho su precio, ya que no puede fundarse una acción en una causa que todavía no se produce.".

Luego entonces, contrariamente a lo que sostiene el quejoso, al ejercer su acción no estaba obligado únicamente a demostrar la existencia del contrato cuya estructuración demandó, sino también la existencia del derecho a formular tal reclamo por haber cumplido con su obligación contraída, consistente en el pago del precio; o bien, exhibiendo el saldo concomitantemente con la demanda, por ser, como ya se dijo, una condición de la acción.

En otro aspecto, el artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en lo conducente establece: "... También en el caso de que la parte que no cumpla un contrato se rehuse a firmar el documento necesario para darle forma legal al mismo, la parte que sí cumplió tendrá acción para exigir que el obligado extienda el documento correspondiente."; esto es, prevé la acción proforma, consistente en la legitimación de una parte para demandar a la que no cumpla con el contrato, siempre que quien demande haya cumplido con la obligación que hubiere contraído; por ende, se insiste, que para que prosperara la citada acción era necesario que se cubriera la totalidad del precio convenido, ya que la demandada no aceptó voluntariamente cumplir con dicha obligación; acorde con lo establecido en la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en la página 124 del Tomo IX-Marzo de la Octava Época del Semanario en consulta, que expresa: "ACCIÓN PRO FORMA. AL EJERCITARLA DEBE ACREDITARSE EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Una recta comprensión del artículo 23 de la ley del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, que concede derecho al perjudicado por falta de título legal para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente, nos lleva al convencimiento de que, para que prospere en juicio la acción pro forma de que habla dicho numeral, es necesario que el actor acredite en el procedimiento haber pagado la totalidad del precio convenido, porque es a partir de entonces que nace el derecho para demandar el cumplimiento del contrato suscrito por el demandado.".

Finalmente, sólo cabe precisar que en las condiciones apuntadas es irrelevante el valor que la Sala responsable le haya dado a las pruebas ofrecidas por las partes a fin de acreditar la condición suspensiva, dado que por lo dicho con anterioridad, falta de exhibición del remanente, este tribunal considera además que con ninguna de ellas se acredita el cumplimiento de la obligación que tenía el quejoso respecto del contrato generador del juicio y por ende, la acción es improcedente, como ya ha quedado precisado.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el amparo número 815/99, en sesión de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Consecuentemente, ante lo infundado de los conceptos de violación expresados, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.