AMPARO DIRECTO 309/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 309/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Este Tribunal Colegiado estima que son infundados los conceptos de violación hechos valer por el peticionario de amparo, de acuerdo con lo siguiente:

El tribunal de alzada confirmó la sentencia dictada por el a quo en la causa penal número ... mediante la cual se estimó que ... es responsable del delito de abuso erótico sexual cometido en agravio de ... y por tal motivo se le impusieron las penas de tres años, seis meses de prisión y multa de diez días de salario mínimo, equivalente a cuatrocientos cincuenta y tres pesos con cincuenta centavos; asimismo, se le concedió el beneficio de la sustitución de la pena, así como se le absolvió del pago de la reparación del daño.

En efecto, por razón de técnica jurídica, debe decirse que es infundado lo que aduce el accionante en el sentido de que se violaron sus garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se inobservaron las formalidades esenciales del procedimiento, además de que la resolución reclamada no se fundó ni se motivó, toda vez que de las constancias existentes en autos, se advierte que al inconforme se le otorgaron las oportunidades defensiva y probatoria legales, pues en su declaración preparatoria fue asistido por defensor de oficio, cumpliéndose con las etapas que conforman el procedimiento penal, en donde incluso se desahogaron probanzas ofrecidas por él y ordenadas en la fase instructiva del proceso; aunado a lo anterior, de la lectura de la resolución reclamada, se aprecia que ésta se fundó y motivó debidamente, dado que la Sala de apelación citó los preceptos aplicables al caso tratado, tanto en su parte sustantiva como adjetiva, así como externó los argumentos lógicos y jurídicos del porqué decidió confirmar la existencia del delito de abuso erótico sexual y la responsabilidad penal del promovente en su comisión, ponderando conforme a su prudente arbitrio las pruebas aportadas al sumario, a las que asignó el valor que consideró adecuado, tanto en lo individual como en su conjunto, con las cuales tuvo por acreditados los preindicados extremos; de lo que se colige que no se conculcaron sus derechos fundamentales protegidos en las cuestionadas normas constitucionales.

Para arribar a la anterior conclusión, el ad quem que sustanció el prealudido medio de impugnación tuvo por demostrados los presupuestos básicos de una sentencia definitiva de condena, adverso a lo que se alega en el libelo de garantías al haber realizado una adecuada valoración del material probatorio existente en el sumario, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, ya que se pone de manifiesto la existencia del ilícito de abuso erótico sexual previsto en el precepto 186, párrafo primero, y sancionado en el párrafo segundo del actual Código Penal para el Estado, que dispone: "A quien, sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto erótico sexual o la haga ejecutarlo ...

"Si la víctima es menor de catorce años o incapaz de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistir, se impondrán prisión de tres a ocho años y multa hasta de doscientos cincuenta días de salario."; así como se acredita la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, dado que en los autos de la causa penal relativa se cuenta con la denuncia formulada el cinco de septiembre de dos mil cinco por ... ratificada durante la fase instructiva, quien dijo ser padre de la agraviada, donde externó, entre otras cosas, que el día cuatro del mes y año en cita, aproximadamente a las nueve de la noche, su hija ... fue a comprar masa, que al regresar a su domicilio le salió al paso ... quien la "jaloneó", la abrazó y le "agarró sus senos", incluso "la jaló de la greña", que aquélla se zafó, siendo auxiliada por ... por lo que salió corriendo y llegó llorando a su casa donde le contó lo que acababa de ocurrir, que después dicho agresor fue detenido por la policía (fojas nueve vuelta y treinta y dos vuelta de la causa); agregándose a foja doce del sumario el acta de nacimiento de la menor aludida, en la que se indica que nació el catorce de febrero de mil novecientos noventa y tres, y el oficio número ... de fecha cinco de septiembre de dos mil cinco, signado por el director general de la Policía Municipal, mediante el cual informó al agente persecutor de delitos los hechos contenidos en el parte informativo número ... con base en los cuales se instauró el proceso penal de origen, y se puso a disposición al ahora quejoso debido a su participación en aquéllos (foja tres); datos los anteriores que tuvieron como antecedente el parte informativo recién precisado, suscrito en la misma fecha por los policías primero y tercero ... respectivamente, en donde dejaron narrada la forma en la que tuvieron conocimiento del suceso y cómo se llevó a cabo la detención del indiciado (foja cuatro), circunstancias que el aludido ... recalcó en su deposado ministerial visible a foja nueve de los autos y ratificó en la instrucción, como puede apreciarse en la diversa foja treinta y dos vuelta; así también, se integra a la causa la constancia de fecha cuatro de septiembre de dos mil cinco, elaborada por el sub-agente Municipal de la comunidad "Laja del Tubo", Municipio de Tuxpan, Veracruz, de nombre ... de manera inmediata a la causación del evento, en la que se registró la queja interpuesta por el padre de la pasiva ... en torno a los hechos en donde su hija fue objeto de un acto erótico sexual por parte del sujeto infractor, y con apoyo en ello, lo remitió a la autoridad ministerial correspondiente, información que ratificó en dos ocasiones ante el Juez de instancia (fojas seis, veintiuno y treinta y siete vuelta); y esencialmente se destaca la declaración ministerial de la paciente del delito debidamente ratificada en la fase instructiva del proceso, en la que corroboró lo expuesto en la denuncia, pues al efecto dijo que tenía doce años de edad, ya que nació el catorce de febrero de mil novecientos noventa y tres, que fue ... quien al regresar del molino con dirección a su casa, la "jalonió", diciéndole que se fuera con él, ya que le pagaría sus estudios, así como para que tuvieran relaciones sexuales, que la abrazó y la "agarró de los senos", que ... la defendió, que el activo la correteó, pero logró llegar a su casa llorando, y les platicó a sus papás lo que le había sucedido (foja once); siendo que la mecánica antes descrita fue confirmada por la menor afectada en su declaración judicial ampliada, donde reiteró que el encausado con sus dos manos le tocó ambos senos por encima de su ropa (foja treinta y siete); el examen practicado a la menor por la especialista adscrita a la agencia del Ministerio Público Investigador Especializada en Delitos contra la Libertad, Seguridad Sexual y contra la Familia, en el que asentó que ... contaba con doce años de edad y después de una valoración psicológica, observó que la misma presentó: "... El área emocional y afectiva: se percibe: temerosa, con una gran angustia, y con enojo y resentimiento hacia la persona que denuncia ...", concluyendo que: "... Se recomienda que la joven valorada reciba atención psicológica, ya que los hechos por los que denuncia le provocan temor e inseguridad ..." (foja veinticuatro) y el dictamen médico oficial emitido por ... donde estableció que la agraviada padecía dolor en la región de antebrazo izquierdo, sin que permitiera que se le practicara el examen ginecológico (foja trece); de tal manera que las relatadas convictivas armónicamente vinculadas entre sí, ponen en evidencia respecto de la paciente del delito antes nombrada, quien, al momento de suscitados los hechos, contaba con doce años de edad, como se desprende de la denuncia, del acta de nacimiento y de su declaración ministerial, lo que coincide con los peritajes recién reseñados, sin que se desvirtuara del mencionado tópico cronológico, que alguien ejecutó un acto erótico sexual en su persona, mismo que al hacerse consistir en: "... me jalonió y me dijo que me fuera con él, y me abrazó y me agarró los senos ..." (foja tres vuelta), denota que el agente activo del delito llevó a cabo tal actividad erótica, sin el propósito de llegar a la cópula, habida cuenta que no se distinguen elementos que exterioricen lo contrario, pues como se apreció en el acto reclamado el justiciable llevaba a cabo tales tocamientos en la calle por donde transitaba la pasiva; de ahí que con su conducta, se actualizó el injusto de abuso erótico sexual, de acuerdo con la secuela de hechos previamente precisada.

Por otra parte, esos mismos elementos de convicción se estiman aptos y suficientes para considerar que ... es el responsable de la comisión del mencionado antisocial, pues de los mismos se desprende la imputación firme y categórica que le hace el denunciante ... sostenida durante la secuela procesal, la que se ve fortalecida esencialmente con lo depuesto por la ofendida ... cuya declaración es clara, coherente, uniforme y congruente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que precisó que fue objeto del acto erótico en análisis, a pesar de su corta edad, lo que le da verosimilitud al encontrarse adminiculada con el examen psicológico practicado por la experta oficial, en donde se asentó que presentó temor y angustia, entre otros sentimientos y emociones, con motivo del ataque de índole sexual que le fue infligido, así como la conclusión que requería de tratamiento psicológico para recuperar su estabilidad emocional; de lo que se colige, contrario a lo que se alega en los conceptos de violación, que la acusación del denunciante constituye un indicio que no se encuentra aislado ni es insuficiente para hacer prueba en contra del ahora accionante, sino que aparece concatenado con el señalamiento que la paciente del delito le dirigió, mismo que al encontrarse a su vez integrado al resto del material probatorio examinado, adquiere valor preponderante ante la confesión calificada divisible del solicitante de amparo, quien si bien negó haber tocado los senos a la menor, admite que el día del evento se ubicó en las circunstancias de tiempo y lugar, así como que sí la abrazó y le dijo que se pusiera a estudiar, por lo que de su reconocimiento debe tomarse en cuenta lo que le perjudica y no lo que le beneficia, máxime que aquella imputación no fue desvirtuada en autos con prueba alguna, ni la misma puede tacharse de inverosímil, pues la narrativa emitida en las condiciones que rodearon al caso son creíbles, cuanto y más por estar impregnada de detalles que guardan relación con el resto del acervo convictivo ya reseñado, que no es posible que sean materia de invención de la menor pasiva, teniendo por ello aplicación como criterio orientador la jurisprudencia número 221 emitida por la Primera Sala del Más Alto Tribunal del país, que aparece publicada en las página 163 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto siguientes: "OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL. Es inatendible el argumento que niega valor probatorio a la declaración del paciente del delito, pues tanto equivaldría a sostener que era innecesario en la investigación judicial, el examen de la víctima de la infracción. En estas condiciones, la prueba de responsabilidad de determinados delitos que, por su naturaleza, se verifican casi siempre en ausencia de testigos, se dificultaría sobremanera, pues de nada serviría que la víctima mencionara el atropello, si no se le concediera crédito alguno a sus palabras. La declaración de un ofendido tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario; por sí sola podrá tener valor secundario, quedando reducido al simple indicio, pero cuando se encuentra robustecida con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.", y la tesis sostenida por el mismo Tribunal Supremo, visible en la página 52, Volumen LXXIX, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: "VIOLACIÓN, COMPROBACIÓN DEL DELITO DE, POR MEDIO DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA. El delito de violación a una menor se comprueba plenamente con la declaración imputativa de la misma a la que debe dársele destacada importancia, pues en esta clase de delitos ordinariamente no es posible allegarse numerosos datos, en virtud de que se procuran cometer sin la presencia de testigos, buscando impunidad; por lo que si el relato de la ofendida es creíble, más cuando está saturado de detalles que no es posible sean materia de su invención, además de que el propio inculpado corrobora en parte el dicho de aquélla al admitir haber estado en el recinto que ella menciona, debe aceptarse aquél."; luego entonces, la declaración de la agraviada al quedar concatenada de modo razonado con la información que proporcionó el denunciante y con los datos que arrojan el oficio de puesta a disposición, el parte informativo y el examen psicológico analizados con antelación, permite llegar a la conclusión de que el agente infractor, hoy quejoso, es el responsable del ilícito que se le atribuye, al tenor de la jurisprudencia número 276, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 201, de rubro y texto siguientes: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente (sic), qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.".

En las narradas condiciones, cabe concluir que deviene incierto lo que se arguye de manera reiterada en la demanda de garantías, en el sentido de que no se acredita el tipo penal en estudio, ya que el tocamiento de carácter sexual que se atribuye a quien impetra justicia fue instantáneo, por una sola ocasión, sin representar una caricia o una fricción libidinosa, siendo que para que cobre vida tal figura delictiva se requiere que se ejecute una conducta persistente y continua; se afirma lo anterior, dado que la hipótesis típica descrita en el precepto 186 del actual Código Penal del Estado, no exige como elemento indispensable para su configuración que se lleven a cabo caricias, fricciones o manejos corporales sobre la agraviada de manera persistente y continua por un tiempo más o menos prolongado, como así lo ha considerado este Tribunal Colegiado en la tesis número VII.2o.P.41 P, visible en la página 2314, Tomo XXIII, enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: " Según lo tipifica el artículo 186 del Código Penal del Estado, comete el ilícito de abuso erótico-sexual quien sin consentimiento de su víctima ejecute en ella un acto de esa naturaleza o la haga ejecutarlo sin el propósito de llegar a la cópula, por lo que no se supedita la actualización de dicho antisocial a que se realicen caricias, fricciones y manejos corporales sobre la agraviada de manera persistente y continua por un tiempo más o menos prolongado."; apoyada por la diversa jurisprudencia número 1a./J. 151/2005 derivada de la contradicción de tesis 154/2004-PS, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y consultable en la página 11, Tomo XXIII, enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que estatuye: "ABUSO SEXUAL. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN. Debe señalarse que en el caso del delito de abuso sexual, la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia, pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, de tal manera que un roce o frotamiento incidental ya sea en la calle o en alguno de los medios de transporte, no serían considerados como actos sexuales, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo. En ese sentido y toda vez que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto lascivo, el cual debe ser examinado en el contexto de la realización de la conducta intencional para obtener aquel resultado, es indispensable acreditar esa intención lasciva del sujeto activo, independientemente del acto que realice."; de ahí que resulte entonces inaplicable, en el particular, la tesis en la que se basa el justiciable, proveniente de otro tribunal de similar categoría, de voz: "ABUSO SEXUAL. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA ESE DELITO.".

Consecuentemente, y adverso a lo que se esgrime reiteradamente en la demanda de garantías, el ad quem, al pronunciar el fallo combatido en este juicio de amparo, determinó las penas corporal y de multa que debían corresponder al ahora inconforme, mismas que hizo consistir en tres años seis meses de prisión y diez días de salario mínimo, equivalente a cuatrocientos cincuenta y tres pesos con cincuenta centavos, al considerar que eran congruentes con el grado de peligrosidad en que lo ubicó, estimado como entre el mínimo y el medio más cercano al primero, para lo cual tomó en cuenta las condiciones personales del responsable y las características del hecho punible con apoyo en el artículo 84 del Código Penal en vigor, lo cual no le depara perjuicio alguno, puesto que el ilícito de que se trata se castiga con sanción corporal que oscila de tres a ocho años de prisión y multa hasta de doscientos cincuenta días de salario, como se prevé en el numeral 186, párrafo segundo, de la codificación estatal previamente invocada, sin que pase inadvertido para quienes esto resuelven, que el estipendio en que se apoyó la alzada, conforme al prudente arbitrio de que goza para determinar las penas, y así arribar al monto equivalente antes aludido, es el correcto, dado que era el aplicable en la fecha del evento, esto es, en el año dos mil cinco, tal y como se consideró en la sentencia reclamada, con lo cual se aprecia que el quántum de las sanciones impuestas tiende hacia el parámetro mínimo establecido en la ley penal actual, lo cual refleja la aplicación en el caso de la legislación expedida con anterioridad al designio criminoso.

Derivado de lo anterior, cabe señalar que al impetrante se le concedió el beneficio de la sustitución de la pena, en el caso la corporal, por multa a razón de una cuarta parte del salario mínimo vigente en el lugar y época de los hechos, equivalente a once pesos con treinta y tres centavos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92, fracción III, del actual Código Penal, condición que es válida habida cuenta que la privativa de libertad de que se trata no excede de cinco años de prisión. Asimismo, se otorgó a favor del demandante de amparo el tratamiento en libertad a cargo de la autoridad respectiva, lo cual es igualmente acorde a lo indicado en el artículo 50, párrafo primero, de la precitada legislación punitiva, en relación con la propia fracción III del precepto 92 antes referido.

Así las cosas, ante lo infundado de los conceptos de violación ya examinados, y al no advertirse queja deficiente que amerite ser suplida, lo que procede en la especie es negar la protección de la Justicia Federal solicitada por el promovente.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 76, 77, 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos reclamados de las autoridades responsables, mismos que se precisan en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Vicente Salazar Vera, Alfonso Ortiz Díaz y José Luis Arellano Pita, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, firmando el primero de los nombrados como presidente, y el último como ponente.