AMPARO DIRECTO 309/94. CLEMENTE BAEZ PEREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoel Anterior Concepto De Violación Resulta Parcialmente Fundado
En efecto, el trabajador ahora quejoso entre otras cosas manifiesta que en el procedimiento generador del laudo que reclama nunca se le corrió traslado con el ofrecimiento que para continuar la relación laboral, fue efectuada por la parte demandada al contestar la demanda que instauró en su contra en la que dijo haber sido injustificadamente despedido.
Examinadas las constancias del sumario se advierte que a fojas 7, 12 a 15, que ciertamente la parte patronal al contestar la demanda, frente al despido aducido por el empleado, le ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, inclusive con los incrementos que manifestó se habían dado en su salario; no obstante, en las actuaciones relativas al desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, no consta que se haya hecho saber dicha circunstancia en forma directa y personal al obrero y que éste se hubiera negado a aceptarla.
Ahora bien, este tribunal estima que el procedimiento laboral en principio tiene como finalidad lograr la conciliación entre las partes contendientes para finiquitar de manera pronta y expedita los conflictos que se suscitan entre patrones y trabajadores a fin de no obstaculizar la productividad en el trabajo, llegándose a la contienda únicamente en aquellos asuntos en que por determinación de los directamente interesados no pudo llegarse a un arreglo previo.
De lo anterior que el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, ordena que "Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados"; y la fracción II del mismo dispositivo, establece que "La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio, agregándose en la fracción III, que: "Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto; y el convenio respectivo, probado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo.". Por otra parte, al pasar a la etapa de demanda y excepciones de la misma audiencia, el artículo 878, fracción I, de la ley laboral establece como una última oportunidad, que: "El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persisten en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda.".
Así las cosas, resulta claro que la intención del legislador fue dar todas las posibilidades factibles para que se llegue a un arreglo antes de entrar en conflicto litigioso y tratándose de casos como el presente, en el que el punto principal a debate reside en el despido injustificado que dice el trabajador haber sufrido por parte del patrón y la actitud de éste de negarlo ofreciendo el trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando constituye punto esencial de una posible conciliación de intereses, de ahí que este cuerpo colegiado considere que el ofrecimiento de trabajo deberá ser conocido personalmente por el trabajador para que en una frontal determinación decida si lo acepta o no.
Por último, debe indicarse que no pasa desapercibido para este tribunal la situación de que el momento procesal oportuno para realizar el ofrecimiento de trabajo lo es en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, y que el artículo 692, fracción I, del ordenamiento laboral, permite que las partes comparezcan al juicio en forma directa o por conducto de apoderado; sin embargo, el tema desarrollado en la presente ejecutoria, por las razones antes apuntadas, se considera un punto de excepción a la regla general prevista en el dispositivo de referencia.
En las relacionadas condiciones y al no haberlo considerado así, la Junta responsable violó las garantías de legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, debiendo concederse la protección federal solicitada, para el efecto de que deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento; cite al trabajador para que comparezca ante la Junta así como a la parte patronal; le haga saber personalmente al obrero el ofrecimiento de trabajo y con el resultado obtenido proceda en consecuencia con plenitud de jurisdicción.
Resulta aplicable a lo anterior, la tesis obtenida por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 93/94-VI; 65/94-X y 124/94-VIII, cuyo rubro y texto es el siguiente: "-Cuando en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones del juicio laboral el patrón ofrece continuar con la relación laboral en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, y en ausencia del trabajador es su representante legal quien rechaza esa oferta aduciendo que se hace de mala fe ello implica contrariar la esencia del artículo 876, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la intención del legislador fue dar todas las posibilidades para que se llegue a un arreglo antes de entrar en conflicto litigioso. Ahora bien, cuando el motivo a debate consiste en determinar si hubo o no despido injustificado, el ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón es un punto esencial de una posible conciliación, entonces, es por ello que tal ofrecimiento deba ser conocido personalmente por el trabajador para que de manera frontal determine si acepta o no continuar con la relación de trabajo, por tanto, es incorrecto que el representante legal de la parte obrera decida una cuestión tan importante, pues aun cuando tiene conferida su representación jurídica ello no implica que refleje la voluntad personalísima del obrero.".
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Clemente Báez Pérez, contra el acto que reclamó de la Junta Especial número Tres, de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado. El amparo se concede para los efectos indicados en el considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda; anótese y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Guadalupe Méndez Hernández, Lucio Antonio Castillo González, y Roberto Terrazas Salgado, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.