AMPARO DIRECTO 31/2007. MARIO ALBERTO COTA ARAUJO Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Las consideraciones en que se sustentan los conceptos de violación hechos valer por los quejosos, son en parte infundados y en otra inoperantes.
Resulta infundado el primero de los disensos vertidos en el que se alega que la Junta emisora del acto reclamado indebidamente impuso la carga de la prueba a los actores por tratarse de prestaciones extralegales, pues contrariamente, al parecer de los impetrantes y conforme a lo resuelto por la Junta del conocimiento, sí recae en los actores la carga de demostrar su derecho a que se les nivele la pensión en los términos que lo pretenden.
En efecto, tratándose de prestaciones de carácter contractual o extralegal, por no estar establecidas en la ley, quien alega su otorgamiento debe acreditar en juicio su existencia, de manera que si en el caso, los operarios demandantes basan sus reclamaciones en las cláusulas 384 y 196 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa ferrocarrilera demandada y el sindicato respectivo, así como en el suplemento de dicho contrato y en la existencia de un supuesto convenio celebrado en el expediente 75/92 del índice de la propia responsable, con diversos trabajadores donde se pactó el incremento a la jubilación; están obligados a aportar en la contienda las cláusulas del dicho pacto contractual, el suplemento mencionado y el convenio que según dicen tuvo verificativo en aquel expediente.
Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia I.9o.T. J/21, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 594, Tomo V, febrero 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBEN APORTARSE COMO PRUEBA TODAS AQUELLAS CLÁUSULAS QUE SE RELACIONEN CON LO PRETENDIDO.-Ha sido reiterado criterio de los tribunales federales que, tratándose de prestaciones extralegales, corresponde al trabajador la carga de la prueba. Así también, existe la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 500, aparece publicada en la página 871 de la Segunda Parte del Apéndice de jurisprudencia 1917-1988, de rubro: ‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE ALGUNAS DE SUS CLÁUSULAS.’; conforme a la cual se debe aportar como prueba en el juicio, aquella estipulación contractual que se estime violada, o también, entendiéndose a contrario sensu, aquella cuyo cumplimiento se exija, para que el tribunal esté en aptitud de juzgar. Ahora bien, si quien demanda la satisfacción de una prestación con apoyo en una determinada cláusula del pacto colectivo, la aporta como prueba, pero esta estipulación remite al contenido de otra u otras diversas para su aplicación, el reclamante no satisface la carga procesal si sólo lleva al juicio la cláusula en la cual funda su pretensión y no hace lo propio con aquellas con las que vincula su contenido, ya que en este supuesto, el juzgador también se encuentra imposibilitado para resolver al respecto."
Ahora bien, los actores, aquí quejosos, pese a que su reclamo de nivelación de la pensión jubilatoria y los incrementos habidos en la misma, lo basan esencialmente en la interpretación que ellos hacen de la cláusula 384 del contrato aludido y la aplicación que en su beneficio alegan del acuerdo de voluntades celebrado por otros trabajadores en diverso conflicto laboral, no probaron su existencia, menos su aplicación, puesto que al celebrarse la continuación de la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (fojas doscientos ochenta y siete y doscientos ochenta y ocho), no comparecieron a la misma pese a que estaban debidamente notificados, lo que dio lugar a que la Junta responsable les tuviera por perdido su derecho para ofrecer pruebas.
Luego entonces, al no aportar probanza alguna que pusiera en evidencia el contenido de aquellas cláusulas del contrato colectivo de trabajo, el suplemento mencionado y el convenio celebrado en diversa contienda laboral, resulta claro que el juzgador, en este caso la responsable se encontraba imposibilitada para resolver al respecto, pues para ello era necesario que se aportaran por parte de los actores las estipulaciones contractuales que se estimaron violadas o aquellas cuyo cumplimiento se exige.
Además, cabe agregar, que en oposición a lo expuesto por los impetrantes, la parte demandada sí controvirtió la aplicación de aquellas cláusulas aducidas por los actores del juicio natural y la interpretación en su beneficio del pacto que dio por concluido el juicio laboral de otros trabajadores, pues de su escrito contestatorio con claridad se evidencia que argumentó que las cláusulas aplicables y con las cuales fueron jubilados los operarios quejosos, fueron la 384 y 196 del pacto colectivo, que establecen topes máximos para el otorgamiento de las pensiones jubilatorias y que aquel convenio celebrado entre diversos trabajadores, no les es aplicable, dado que sólo puede favorecer a quienes lo celebraron y no a otros.
En este contexto, queda claro que como dijo la responsable, los demandantes de la controversia de donde proviene el acto reclamado, no obstante que era su obligación acreditar el derecho al aumento de la pensión y las diferencias reclamadas, no lo demostraron, porque no aportaron a la contienda las pruebas necesarias para ello y la patronal negó la aplicación de las cláusulas y convenio conforme a las cuales se plantearon las pretensiones en aquel inicial libelo; de ahí que tampoco asista razón a los promoventes del amparo en la parte donde sostienen que la demandada aceptó el derecho reclamado. Por tanto, resultan inaplicables las tesis invocadas por los quejosos, merced a que si bien es cierto, como lo señalan, conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón demostrar el monto y pago del salario; no menos verídico resulta que, en la especie, dicho supuesto no se encuentra en discusión.
Se afirma lo anterior, en tanto que las prestaciones reclamadas, van dirigidas al incremento de las pensiones otorgadas a los operarios, conforme unas cláusulas y convenio que a su parecer les son aplicables, esto es, no se basan en la demostración del salario en favor de los demandantes, como indebidamente se alega, sino en la aplicación de aquellas cláusulas y pactos mencionados, por ende, corresponde a los actores que demandan la aplicación de esas cláusulas, demostrar su existencia y que tienen derecho conforme a las mismas.
Además, cuando se reclama este tipo de prestaciones, para decidir a quién corresponde la carga probatoria debe atenderse al tipo de acción ejercitada; de tal forma que la fijación de esa carga procesal, debe estar íntimamente vinculada con la acción que se ejerce. Consecuente con lo anterior, se pueden establecer las siguientes consideraciones: a) cuando se pretende la jubilación, corresponde al actor probar que tiene derecho a ella por invocar un derecho que emana de una convención extralegal que debe demostrar quien lo invoca en su favor, afirmando la existencia del mismo; b) en cambio, a la patronal le incumbe demostrar la fecha de ingreso y antigüedad del trabajador, así como el salario con el que en su caso debe jubilarse, dado que conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, estos elementos son carga probatoria del patrón; c) con el mismo fundamento, si ya otorgada la jubilación, lo reclamado es que el salario estimado como base, no es el que realmente percibía el operario, también resulta carga de la patronal acreditar haberlo jubilado conforme al sueldo que le correspondía; d) si otorgada la jubilación se hace valer una nueva acción derivada precisamente de ella, como es la nivelación de la pensión, esgrimiendo tener derecho a que se le jubilara con determinado porcentaje de su paga, conforme a la aplicación de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo o un convenio ajeno a ese pacto, la carga probatoria recaería en el actor, porque en ese supuesto no existe la razón por la que en la segunda hipótesis se impone su débito procesal al demandado, esto es, la obligación de probar el salario, a virtud de que el monto de éste no tiene trascendencia, sino el porcentaje del mismo conforme a lo acordado, pues con él se pretende sea fijada la pensión; e) por último, cuando ya otorgada la pensión se reclama su nivelación derivada de incrementos al tabulador de salarios y del derecho contractual a que esos incrementos se hagan extensivos a los trabajadores jubilados, la carga probatoria es del demandante, en primer término, cuando el demandado niega la existencia de esos incrementos, porque sería ilógico obligarlo a probar hechos negativos, y en segundo, por hacerse depender el derecho al incremento, de un pacto extralegal. Por ende, no en todos los casos corresponde al actor evidenciar los requisitos o elementos de la acción de prestaciones extralegales, y tampoco en todos recae en la patronal esa carga probatoria, sino que, para decidirlo, habrá de analizarse la prestación específica hecha valer, de ahí, que aun cuando este Tribunal comparte la tesis de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, NO POR EL HECHO DE RECLAMARSE ÉSTAS TODAS LAS CARGAS PROCESALES DEL JUICIO DEBEN SER PROBADAS POR EL TRABAJADOR.", citada por los impetrantes, ésta debe ser aplicada al caso en sentido inverso al que pretenden los quejosos, esto es, de acuerdo al contenido de la tesis, no debe arrojarse la carga de la prueba al patrón, pues como ahí mismo se expone, no en todos los casos le corresponde demostrar los hechos.
En esta tesitura, resulta intrascendente, para efectos de la carga probatoria, que la empresa ferrocarrilera demandada hubiese aceptado que los actores están recibiendo una pensión jubilatoria, ya que como se adujo, aun cuando en un aspecto de la acción, se cuestiona y en otra parte se reclama el aumento de la misma, el cuestionamiento, como se dijo, no involucra el monto del salario, sino el porcentaje del mismo a que dicen tener derecho conforme las cláusulas 384 y 196 de los contratos colectivos que invocan los quejosos, lo cual fue debidamente controvertido por la demandada, al contestar el inciso a) del capítulo de prestaciones de la demanda.
No obsta para lo anterior, los impactos inflacionarios en precios y salarios a que aluden los disidentes, pues con independencia de su existencia, las prestaciones extralegales deben ser cubiertas en la forma y términos en que fueron pactadas, lo cual implica que, al margen de esos imponderables, los actores reclaman la nivelación y el incremento de su pensión con base en la interpretación de algunas cláusulas del contrato y otro convenio, de los que, como se adujo, deben probar su existencia y el derecho a su aplicación y, sólo entonces, es cuando la patronal estaría obligada a demostrar que cubre la pensión en los términos reclamados, es decir, una vez demostrado el derecho de la demandada, le corresponde a la actora probar el pago.
Carece de sustento lo argumentado en el segundo y tercero de los disensos vertidos, en la parte donde los quejosos mencionan que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución General de la República, porque a su decir, la Junta responsable le negó todo valor probatorio a las pruebas ofrecidas por su parte; toda vez que, si no se ofreció prueba alguna por parte de los actores, por haber perdido su derecho para ello, según se anticipó, es evidente que la Junta del trabajo emisora del acto reclamado, no estuvo en condiciones de analizar algún medio de convicción aportado por los demandantes, lo cual pone de relieve lo infundado de esta alegación.
La otra parte de los dos últimos motivos de inconformidad en análisis, son inoperantes por inatendibles, dado que si ya quedó claro que la carga probatoria de demostrar el aumento de las pensiones a que aluden los operarios tener derecho, es totalmente irrelevante la valoración que la Junta hubiese hecho respecto de las pruebas ofrecidas por la patronal demandada, esto es, por más que la responsable haya valorado las pruebas aportadas por la empresa aludida, en nada trasciende, puesto que, corresponde a los actores acreditar su dicho y no a la demandada demostrar lo contrario, debido a que si en un dado caso, que aquí no se actualiza, los operarios acreditan que tienen derecho a la nivelación de la pensión en los precisos términos en que lo demandan, entonces correspondería a la patronal demostrar su pago, empero, si aquellos no demostraron su carga, la parte reo debe ser eximida o absuelta de tal prestación; de ahí, que también resulte intrascendente la falta de fundamento y motivación que se alega, porque ello va dirigido a combatir al valor probatorio otorgado a las probanzas rendidas por la demandada.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación vertidos, y la inexistencia de agravios que suplir en favor de los quejosos, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV de la Ley de Amparo, procede negarles el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y, con fundamento en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Mario Alberto Cota Araujo, Ricardo Gurrola Carranza, Alejandro Valencia Verdugo, Francisco Valdez Macías, Miguel Hernández López, Flaviano Araujo Gutiérrez, Leonel Foncerrada Flores y Enrique Serrano Castro contra el acto de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo dictado el veinticuatro de agosto de dos mil seis, en los autos del expediente 287/1999.
Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de gobierno y en la estadística de este tribunal; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados Armida Elena Rodríguez Celaya, Francisco Anastacio Velasco Santiago y Eugenio Gustavo Núñez Rivera.
Nota: La tesis de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES. NO POR EL HECHO DE RECLAMARSE ÉSTAS, TODAS LAS CARGAS PROCESALES DEL JUICIO DEBEN SER PROBADAS POR EL TRABAJADOR." citada en esta ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 970, con la clave I.3o.T. J/14.