AMPARO DIRECTO 311/94. RODOLFO JIMENEZ HERNANDEZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 311/94. RODOLFO JIMENEZ HERNANDEZ Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartoresultan Infundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer

Es inexacto que el laudo impugnado sea violatorio de los artículos constitucionales y de la Ley Federal del Trabajo que citan. En efecto, los actores Rodolfo Jiménez Hernández y Juvencio Hernández Alvarez, dijeron que fueron contratados por la empresa "Seis Consorcio Constructor", S.A. de C.V., el primero, a partir del ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, en la categoría de oficial albañil y el segundo, a partir del cinco de noviembre del mismo año, en la categoría de oficial carpintero, ambos con un salario de cuarenta pesos diarios, de siete de la mañana a diecisiete horas, agregando Rodolfo Jiménez Hernández, que al estar desarrollando sus labores, el diez de marzo del año pasado, como a la diez de la mañana fue despedido por Rafael González Torres, en tanto que Juvencio Hernández Alvarez, casi al concluir sus labores el diecisiete del mismo mes de marzo, también fue despedido por Rafael González Torres, aclarando posteriormente en la etapa de demanda y excepciones que quien lo despidió fue Horacio Domínguez Guichard y como consideran que tal despido fue injustificado, por ello reclaman el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, horas extras, séptimos días y descansos obligatorios (fojas 1 a 3).

Por su parte, los apoderados de la patronal "Seis Consorcio Constructor", S.A. de C.V., negaron que los actores tengan derecho a las prestaciones reclamadas, agregando que no fueron despedidos y tan no fue así, que ofrecieron a los actores el trabajo que venían desempeñando, es decir, con la misma categoría, salario, jornada, de lunes a sábado y con descanso los domingos, ofrecimiento de trabajo que aceptaron los trabajadores, quienes fueron reinstalados, según se advierte de la diligencia de fecha trece de agosto del año pasado, levantada por el actuario de la responsable (fojas 19, 31, 32 y 48).

En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte actora ofreció las confesionales a cargo de Horacio Domínguez Guichard, de la persona moral, "Seis Consorcio Constructor", S.A. de C.V., a través de su representante legal, las que fueron desahogadas en autos (fojas 33 y 52); se le tuvo por desistido de las confesionales de Rafael González Torres, Víctor Manuel Suárez, Javier Pire y Fernando González Torres (foja 21); la testimonial a cargo de Dionisio Balcázar, Ramón Torres Burelo y Luciano Hernández Jiménez, desahogándose únicamente por cuanto ve a los dos primeros, ya que en relación al último se declaró desierta, (fojas 35 a 39) y la inspección ocular, la que no se llevó a cabo por no haber comparecido la patronal (foja 29).

La demandada ofreció de su parte la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, las confesionales a cargo de Rodolfo Jiménez Hernández y Juvencio Hernández Alvarez, a quien se tuvo por desistido de tal probanza y la inspección ocular, misma que no se desahogó por su incomparecencia (fojas 22, 29 y 53).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la responsable al emitir el laudo impugnado, mediante el cual absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas por los actores, no violó las garantías individuales de los hoy quejosos, pues fue correcta la estimación de la Junta al revertir la carga de la prueba a los actores, pues quedó demostrado que el ofrecimiento de trabajo fue de buena fe, ya que se hizo en las mismas condiciones en que lo venían desempeñando, es decir, con el mismo salario, jornada, categoría, de lunes a sábado, con descanso los domingos e inclusive aceptaron dicho ofrecimiento, siendo reinstalados los actores en su trabajo como consta en autos (foja 48). Luego, con ninguno de los medios de prueba que aportaron los trabajadores demostraron su acción, pues al comparecer a absolver posiciones Horario Domínguez Guichard, en nada les beneficia, ya que negó todas las preguntas formuladas, en lo referente a la testimonial de Dionisio Balcázar y Ramón Torres Burelo, fue correcta la determinación de la responsable en no concederles valor alguno, habida cuenta que no les constan los hechos, ya que ambos se produjeron que fueron a solicitar trabajo a la empresa y ahí conocieron a los actores, contestando el primero a la pregunta número siete, que la relación que existe entre los actores y la empresa, es que demandaron a la compañía y en la razón de su dicho dijo: "porque yo estaba ese día cuando ellos estaban ahí esperando para trabajar, y nosotros llegamos buscando trabajo y estábamos cerca de ahí cuando le dijo el Señor Horacio, que ya no los necesitaba para trabajar, entonces nosotros pues ni trabajo le pedimos ..." y en la pregunta seis formulada, en el sentido de que dijera los nombres de quienes habían sido despedidos, contestó a "Rodolfo Jiménez Hernández y a este otro Señor que acabo de mencionar siendo las diez de la mañana"; por su parte Ramón Torres Burelo, en la razón de su dicho dijo: "porque lo vi por eso lo identifico", y a la repregunta número dos, para que dijera a quiénes había despedido supuestamente Horacio Domínguez, contestó: "pues yo nada más vi cuando despidió a los 2 Señores Juvencio y otro señor que andaba con él ...", de lo anterior se advierte que efectivamente tal testimonial carece de valor probatorio, pues si bien dijeron según se dieron cuenta de los hechos, por encontrarse presentes en el lugar en que según les consta el despido por haber ido a solicitar empleo, ello no es bastante, ya que no dieron una razón suficiente de las circunstancias de lo sucedido, por lo que es de concluirse que dichos actores no demostraron haber sido despedidos en forma injustificada. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y que este órgano comparte, visible en la página 255, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, correspondiente al Informe de 1989, que dice: "TESTIGOS QUE DECLARAN HABER ACUDIDO A SOLICITAR EMPLEO, VALOR PROBATORIO DEL DICHO DE LOS.-No es bastante la afirmación de un testigo en el sentido de que lo declarado por él le consta, en virtud de haberse encontrado presente en el lugar y momento en que se suscitaron los hechos sobre los que declara por haber ido a solicitar empleo, sino que debe dar una razón suficiente de los motivos que lo indujeron a ello.".

Por cuanto a que la responsable absolvió a la patronal de las prestaciones consistentes al pago de séptimos días y descansos obligatorios, ello tampoco irroga perjuicio a los quejosos, pues como correctamente fue sostenido por la Junta, los actores no aportaron ningún medio de prueba para demostrar sus aseveraciones, ya que correspondía a ellos justificar su acción, lo que no hicieron en el juicio laboral. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sostenida por este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo 346/92, 241/92 y 40/94, que dice: "-Si en una demanda laboral, el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los séptimos días y días festivos, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones, si éste sostiene haber laborado los días mencionados y que su patrón no se los cubrió, entonces ya no corresponde la carga de la prueba al patrón de haberlos pagado, pues es lógico que en tales casos existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los séptimos días y los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió.", y la jurisprudencia número 625, visible en la página 1063, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE NO HABER LABORADO LOS DIAS DE.-No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días.".

Sin que obste a lo anterior lo alegado por los quejosos, quienes aducen que la responsable analizó la contestación de la demanda, porque fue hecha después de tomado el acuerdo de la etapa de demanda y excepciones. En respuesta a lo anterior, debe decirse que tales argumentos resultan infundados, habida cuenta que la responsable cumplió con lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, pues en la etapa de demanda y excepciones, reconoció la personalidad tanto a los actores, acompañados por su apoderado legal, así como a la empresa moral, representada a través de Armando Olan Niño y Alejandro Olán Niño, después concedió el uso de la voz a la parte actora, quien entre otras cosas, ratificó su escrito inicial de demanda y posteriormente en uso de la voz la parte patronal, dio contestación en forma oral a la demandada. Luego, de lo anterior, se advierte que se dio cabal cumplimiento al precepto antes referido.

Así las cosas, es inexacto que el laudo reclamado sea violatorio de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues como quedó visto, los razonamientos expuestos por la Junta para resolver el conflicto sujeto a su potestad, son jurídicamente válidos y los preceptos legales en que apoyó su determinación son aplicables al caso.

Consecuentemente, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir en su favor, lo procedente es negar a los inconformes la protección que de la Justicia Federal solicitan.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, SE RESUELVE:

UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a RODOLFO JIMENEZ HERNANDEZ y JUVENCIO HERNANDEZ ALVAREZ, contra el acto que reclamaron de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, que precisado quedó en el primer resultando de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad archívese este expediente.

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, integrado por los señores Magistrados licenciados Leonardo Rodríguez Bastar, José Vargas Ruiz y Faustino Cervantes León, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman ante el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.