AMPARO DIRECTO 311/992. MARTIN ALCAZAR VARGAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 311/992. MARTIN ALCAZAR VARGAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Infundados Los Transcritos Conceptos De Violación

Se aduce en ellos violación en perjuicio del quejoso del artículo 14 constitucional, en virtud de que el acto reclamado no se ajustó a las garantías previstas en dicho numeral, pues fue víctima de una detención prolongada que trajo como consecuencia una confesión coaccionada, a más de no haberse tomado en consideración la declaración rendida ante los policías de caminos que lo aprehendieron, de la cual se advierte que su conducta no es constitutiva del delito que se le imputa, pero que además es falso que haya sido contratado por Roberto Rivera García para trasladar marihuana de Aguililla, Michoacán a Guadalajara, Jalisco, como incorrectamente lo asentó la responsable, ya que lo que aceptó fue que se comprometió a transportarla de Zamora, Michoacán a Ocotlán, Jalisco, lo que no llegó a realizar por que fue detenido juntamente con su acompañante cerca de Paracho, Michoacán, habiéndolo sentenciado ilegalmente por el traslado del aludido estupefaciente de Aguililla hasta el kilómetro 13 de la carretera 37, León-Playa Azul, tramo Carapan-Cherán; porque él no era el que conducía el vehículo en que se encontraba escondido dicho enervante, sino su coacusado; máxime que en el caso no se integró el delito contra la salud en la modalidad imputada, pues no se acreditaron sus elementos; a saber, el desplazamiento de la droga partiendo del lugar de donde se está poseyendo hacía uno diferente; la identificación pericial de la misma y su transmisión a terceros.

No asiste la razón al ahora promovente del amparo en cuanto que no se tomó en cuenta el testimonio que emitió ante sus captores, atento a que ante ellos ninguno produjo, obrando solamente la manifestación de los agentes en el parte informativo dirigido al Director Federal de la Policía de Caminos y Puertos de fecha 16 dieciséis de junio de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, en el que señalaron que aproximadamente a las dos horas de ese día se efectuó revisión al automóvil tipo Sedán, marca Ford, modelo 1986, serie número IFABP3194GW317120 sin registro federal por ser de procedencia extranjera, sin documentación que amparara su legal estancia en el país, con placas de circulación número 1 SGN 677 (89) del Estado de California, E.U.A., ignorándose nombre y domicilio de su propietario por carecer de documentación que lo acreditara, conducido por Carlos Gómez Peña, quien era acompañado por Martín Alcázar Vargas, encontrándose en la parte posterior del mismo diecisiete paquetes envueltos en polietileno conteniendo yerba verde con las características de la marihuana; que al interrogar a los ocupantes del automóvil, éstos señalaron que el mismo se lo habían robado horas antes de la Central de Autobuses de Uruapan, Michoacán, aseveración que el procesado nuevamente externó en la presencia judicial, al retractarse de su confesión producida ante el Ministerio Público; empero, no se tuvo como cierta porque, como correctamente se dijo por el tribunal de alzada, no se probó, pues al respecto sólo obra el resultado del careo sostenido entre ambos procesados, que también desestimó acertadamente, por no ser posible constituir prueba en su favor con sus propias versiones aisladas.

En efecto, la situación advertida por los policías Federales de Caminos que detuvieron al aquí quejoso y a su coacusado, de que la cubierta del switch de encendido y barra del volante de la dirección del automóvil en que se trasladaban estaba quebrada y los cables del encendido puenteados, no conlleva a justificar su testimonio referente a que se habían robado dicho vehículo de la Central de Autobuses de Uruapan, Michoacán, ignorando que en el mismo se encontraba la droga que fue localizada en la cajuela por sus aprehensores, porque esa circunstancia no es indicativa del ilícito de robo, ni de la fecha y hora en que se cometió el apoderamiento sin derecho ni consentimiento, menos aún de que en el vehículo ya se encontrara la marihuana, sino únicamente acredita un desperfecto o condición anormal en el automóvil; a más de que, como bien lo estableció el ad quem, su testimonio en ese sentido no fue probado, porque el motivo que señaló para retractarse de su confesión, referente a que fue objeto de violencia por parte de los policías judiciales que estuvieron presentes cuando vertió su declaración ministerial, sólo fue corroborada por su coacusado en el careo que ambos sostuvieron, sin embargo, no puede dársele valor indiciario a sus versiones, habida cuenta de que nadie puede integrar prueba en su favor con su solo dicho, tal y como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible en la página 37, Segunda Parte, Volumen 86 de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice "PRUEBA INDICIARIA. Todo hecho, para que pueda constituir indicio, debe estar plenamente probado e íntimamente relacionado con el hecho principal que se pretende probar: en tales condiciones, es errónea la apreciación de los inculpados si sostienen que el haber coincidido en que fueron coaccionados y el haber sostenido esa versión al ser careados, constituyen otros tantos indicios aptos para comprobar su afirmación en ese mismo sentido, es decir, su afirmación de que fueron coaccionados para que declararan en la forma en que lo hicieron ante el Ministerio Público; pues obviamente, el afirmar y sostener un hecho, no puede constituir de ninguna manera indicio probatoria de ese mismo hecho, habida cuenta de que nadie puede constituir prueba en su favor, con su solo dicho".

Así las cosas, la aceptación que el quejoso hizo de los hechos delictuosos que se le imputan, en la presencia del Ministerio Público, ante quien adujo que el jueves 16 dieciséis de junio de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, juntamente con Roberto Rivera, "Tony" y Carlos Gómez Peña, a bordo de una camioneta Pick up color verde de procedencia americana, salieron de Aguililla con rumbo a Guadalajara, yendo adelante de ellos el automóvil Ford, color crema, que transportaba en la cajuela del mismo varios paquetes de diversos volúmenes envueltos en polietileno color blanco, conteniendo en su interior marihuana, conducido por Rodolfo Méndez, habiendo sido precisamente en el libramiento de la población de Paracho, Michoacán, donde tanto él como Carlos Gómez Peña se pasaron al vehículo en el que se trasladaba la droga, poniéndose al volante su coacusado, quedando con Roberto Rivera que Carlos manejaría el vehículo de Paracho a Zamora y el promovente del amparo de ese lugar a Ocotlán, Jalisco y de allí a Guadalajara, lo conduciría "Tony", y que por ese trabajo Roberto Rivera le pagaría un millón de pesos, pero que habiendo circulado como unos 20 minutos sobre la carretera que conduce a Carapan, se encontraron un retén de la Policía Judicial de Caminos, revisando los vehículos que por la misma circulaban, que cuando les tocó su turno, los agentes policiacos encontraron en la cajuela del automóvil en el que viajaban, los paquetes aludidos conteniendo marihuana; tiene, dicha confesión, el valor indiciario que le concede la ley, pues es inexacto que se encuentre acreditado que la misma fue producto de una detención prolongada, ya que consta en el sumario que su aprehensión aconteció el 16 dieciséis de junio de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, y el 22 veintidós, o sea seis días después, fue consignado a la autoridad judicial, habiendo sido el veinte de ese mismo mes y año, en que declaró ante el titular de la acción penal, aceptando el hecho criminoso que se le atribuye, por lo que no puede afirmarse que la confesión haya sido consecuencia de una detención prolongada.

Al respecto es aplicable la tesis consultable en la página 209 del tomo correspondiente a los Precedentes de la Primera Sala de Nuestro Máximo Tribunal que no han Integrado Jurisprudencia de los años de 1969 a 1985, Primera Parte, del tenor literal siguiente:

"CONFESION, DETENCION PROLONGADA NO EXISTENTE COMO MOTIVO DE LA.- La declaración ministerial del reo, admitiendo los hechos que se imputan, cuando es vertida al día siguiente al de su detención, tiene el valor indiciario o pleno que le asigna la jurisprudencia 84 de la Primera Sala, pues en tales condiciones no puede afirmarse que tal confesión hubiera sido consecuencia de la detención prolongada que diga el reo sufrió antes de ser consignado a la autoridad judicial".

Confesión que adquiere valor probatorio pleno por encontrarse adminiculada con la del coacusado del quejoso y éstas a su vez con la existencia de los 17 diecisiete paquetes conteniendo marihuana; fe ministerial de los mismos; dictamen que determinó su naturaleza de estupefaciente y el parte informativo ratificado ante el Ministerio Público por los agentes de la Policía Federal de Caminos que lo aprehendieron, a quienes les constó directamente el hallazgo del enervante en la cajuela del vehículo en que se trasladaba como acompañante del conductor del aquí promovente del amparo; integrándose con esos elementos de convicción la prueba circunstancial, ya que de su armonía lógica, natural y legal concatenamiento, ponen de manifiesto que Martín Alcázar Vargas desplazó desde Aguililla, Michoacán, hasta el kilómetro 13 de la carretera número 37, León-Playa Azul, tramo Carapan-Cherán, diecisiete paquetes conteniendo marihuana, que al ser pesados por el Representante Social, dieron un peso total bruto de 71 setenta y un kilos 800 ochocientos gramos, actualizando así su conducta en el tipo penal por el cual se le condenó, porque para la configuración del mismo es irrelevante que el quejoso no haya conducido el automóvil en que iba la droga del punto geográfico (Zamora, Michoacán) al diverso (Ocotlán, Jalisco), para lo cual fue contratado, bastando para ello, que tenía pleno conocimiento de la existencia de la marihuana que transportaban, pues iba acompañando al conductor en el momento de la aprehensión; consiguientemente, se integra el ilícito contra la salud en la referida modalidad, ya que se dio el desplazamiento del enervante y la identificación pericial del mismo, pues no es elemento configurativo de la transportación, su transmisión a terceros, tal y como lo ha sustentado este tribunal colegiado en tesis emitida al resolver el 26 veintiséis de abril de 1990 mil novecientos noventa, el amparo directo penal número 138/90, reiterada en la resolución de los amparos directos penales números 481/90 y 677/91, la que textualmente es como sigue: "SALUD, DELITO CONTRA LA. NO ES ELEMENTO CONFIGURATIVO DE LA TRANSPORTACION, LA TRANSMISION DEL ESTUPEFACIENTE A TERCEROS. Aun cuando en el criterio que aparece visible a fojas 100 del Volumen 109-114, Segunda Parte, Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, se sostiene que la transportación del estupefaciente se integra con la conducción de éste y la finalidad positiva de transmitirlo a terceros, no lo es menos, que en contrario existe la tesis de jurisprudencia número 271, consultable en la página 593, del tomo correspondiente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice de 1917 a 1985, en la que nuestro máximo tribunal ha sustentado que la modalidad de transportación en el delito contra la salud, se configura si el movimiento de la droga abarca medios diferentes, independientemente de la distancia recorrida y sin necesidad de que se pruebe la intención de transmitirla a terceros, criterio que por constituir tesis de jurisprudencia resulta de observancia obligatoria".

Las penas de 10 diez años de prisión y multa de setecientos veinte mil quinientos pesos, impuestas al ahora quejoso, no son violatorias de garantías, por ser las sanciones mínimas que el artículo 197, fracción I, del Código Punitivo Federal, establece para los responsables de la comisión del delito contra la salud en la modalidad de mérito.

En ese orden de ideas, encontrándose ajustada a derecho la sentencia reclamada, lo procedente es negar a Martín Alcázar Vargas el amparo solicitado; haciendo extensiva la negativa por los actos atribuidos al director de los Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social de México, D.F., por tener el carácter de ejecutora y no reclamársele vicios propios en la ejecución del fallo combatido.